JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001612
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 1392-13, de fecha 12 de diciembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA MERCEDES OCHOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.733.495, debidamente asistida por el abogado Anibal Alexander Ruiz Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N).
Tal remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 12 de diciembre de 2013, el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación ejercida el día 25 de noviembre del mismo año por la representación judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión proferida el 30 de septiembre de 2013, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de enero de 2014, la ciudadana Yelitza Ochoa, ya identificada, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Alejandro Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de enero de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 4 de febrero del mismo año.
En fecha 5 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana Yelitza Ochoa, debidamente asistida de abogado, consignó recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N), en los términos siguientes:
Indicó, que la Administración, a la hora de valorar las probanzas promovidas por la parte recurrente “[…] desestimó el testimonio de la testigo MARIA BELINDA MORA […] y pretende hacer efectiva [su] destitución con la declaración de la testigo MARIBEL RODRÍGUEZ”, con lo cual observaba que la recurrida, sólo contaba con “[…] UN (1) UNICO TESTIGO para fundamentar la orden de destitución de [su] cargo, lo cual NO LO HACE UN TESTIGO CONTESTE y en consecuencia su solo testimonio no bastaría para probar los supuestos hechos que se [le] imputaron y que motivaron [su] destitución, siendo este perse causal de nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO que acuerda [su] destitución, de conformidad con lo establecido en la Doctrina y Jurisprudencia emanada de nuestro MÁS ALTO TRIBUNAL […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Que “[…] en ninguna parte de nuestra Legislación y Jurisprudencia Patria, UNA (1) SOLA REFERENCIA a la capacidad probatoria en cualquier clase de proceso, es decir sin importar la naturaleza del mismo, sea este civil, penal, drogas, anticorrupción, familia, administrativo, menores, municipal y/o en cualquier otra materia en donde BASTE UN SOLO TESTIMONIO para dictar un Acto Administrativo y/o una Sentencia Judicial”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo, que en el marco del interrogatorio suscitado en sede administrativa, la ciudadana “[…] MARIBEL RODRIGUEZ, NIEGA EL VÍNCULO ECLESIÁSTICO DE COMPADRAZGO con YELITZA OCHOA y SU VÍNCULO DE AMISTAD (QUE EN ALGÚN MOMENTO LO HUBO), [preguntándose], PORQUE [sic] SE LIMITÓ A DECLARAR que solo mantenía relaciones de trabajo [con la recurrente]”, situación que a decir del actor la “[…] INHABILITA IGUALMENTE PAARA QUE PUEDA DECLARAR EN [su] CONTRA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó, que el acto administrativo recurrido, se incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que “[…] la Administración tomó como base para la apertura del procedimiento administrativo de destitución el en [sic] el oficio Nº 2735 de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrito por la Directora General (E) de Consultoría Jurídica, abogada Susana Acosta, mediante el cual expone los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2011. Ahora bien, del propio texto del oficio mencionado se desprende que esta orden del consultor jurídico anterior fue dirigida a la abogada Johanna Ugas y que la comunicación fue entregada sin haber mediado una orden de la máxima autoridad de la Consultoría Jurídica Dra. Mary Vivas, quien según el criterio de la abogada Susana Acosta, estaba encargada de manera interina de la Consultoría Jurídica, aun cuando su nombramiento no consta en el expediente administrativo, ni en acto administrativo alguno publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que, “[…] de las investigaciones realizadas en la Dirección General de Consultoría Jurídica, oficina en la cual se encontraba en comisión de servicios NO resulta involucrada [su] representada y sólo se hace referencia a ella (por error material se le atribuye el apellido GIL) para establecer que no se autoriza la renovación de servicios”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] el hecho de la entrega de la comunicación, que la abogada encargada de la Consultoría Jurídica ‘determinó’ que había sido ordenada por una persona a [su] representada y cuyos testigos del hecho afirman que no fue entregada o dada a conocer por ella, no puede ser un hecho cierto que traiga como conclusión la destitución de [su] representada por aplicación del supuesto de falta de probidad numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Alegó, que la Administración “[…] incorpora el testimonio de una persona (MARIBEL RODRÍGUEZ) […] la que fehacientemente manifestó que no fue [su] representada quien entregó la comunicación que dio pie a la apertura del procedimiento administrativo de destitución, pero contrariamente a lo que se desprende de la testimonial que utilizó concluyó que: ‘de las interrogantes realizadas por la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Humanos [sic] de este Servicio Autónomo en fecha 8 de febrero de 2012, a la ciudadana MARIBEL RODRÍGUE, quien fue promovida por la Administración, se destaca el hecho de que la entrega del Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a una persona ajena al organismo, fue realizada por la ciudadana objeto de investigación YELITZA MERCEDES OCHOA HERNÁNDEZ”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Indicó, que la recurrida estableció que “[…] YELITZA OCHOA no pudo demostrar que no había entregado los documentos, cuando por los testimonios promovidos por la propia Administración, sin control de la prueba por parte de [su] representada o su abogado en el momento en que se procedió a la evacuación de los testigos, estaba claro que era otra persona la que los testigos y la consultora jurídica sumen como responsables y a los que se ordena la apertura del procedimiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que no “[…] se puede concluir entonces que, las personas bajo la supervisión de la máxima autoridad de la Dirección General de Consultoría Jurídica de un órgano de la Administración Pública como el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia obedecieran a funcionarios que habrían usurpado autoridad, puesto que como [han] dicho, estas autoridades fueron reconocidas por la Directora General (E) de Consultoría Jurídica en el oficio Nº 2735 de fecha 14 de noviembre de 2011, el cual sirve como base para la apertura del procedimiento administrativo que hoy se impugna”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] era la máxima autoridad de la Dirección General de Consultoría Jurídica o la persona delegada por ésta la que tenía la autoridad para entregar o no entregar, la opinión legal máxime si este documento NO había sido calificado como confidencial de acuerdo a lo previsto por el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), como reservado, ni existía otro impedimento para hacerlo y además su entrega no producía efecto alguno, es decir, no otorgaba derecho alguno al administrado y mal podía ser calificada como falta de probidad la actitud de la ciudadana Yelitza Mercedes Ochoa Hernández, quien no entregó o dio a conocer de alguna otra forma la comunicación por cuanto no tenía autoridad para entregarla o para impedir su entrega”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] los hechos afirmados por LA ADMINISTRACIÓN en el ACTO DMINISTRATIVO impugnado, en forma alguna fueron probados por ésta ya que los TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS por ésta en Fase Administrativa NO FUERON CONTESTES, MANIFESTARON INTERÉS Y ESTABAN INHABILITADOS para declarar en contra de la ciudadana YELITZA OCHOA […]”, lo que en consecuencia, a decir del actor “[…] violó los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, al condenar a la ciudadana YELITZA OCHOA con su DESTITUCIÓN, sin haber probado en forma [sic] los hechos que según su dicho, motivaron la referida destitución, hecho éste que tal y como ya [han] afirmado hace que dicho ACTO SEA INMOTIVADO y en consecuencia NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que la decisión proferida por la Administración es desproporcionada, toda vez que “[…] pretender aplicar una sanción a unos funcionarios por los hechos por los cuales se abrió el procedimiento administrativo sancionatorio hoy impugnado, no sólo sin que exista el menor atisbo de encuadrar en uno de los supuesto [sic] de hecho de la norma que da lugar a la destitución, sino además sin haber previamente verificado los antecedentes de los funcionarios envueltos en la conducta que se presume punible resulta una medida extrema y desproporcionada, especialmente cuando [su] conducta de a lo largo de DOCE (12) AÑOS EN LA ADMINISTRACIÓN ha demostrado como funcionario público una conducta intachable como profesional y como persona, por cuanto a lo largo de esta trayectoria, es la primera vez que [se ve] involucrada en una presunta irregularidad administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y que, en consecuencia “[…] DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de destitución contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada con el Nº 917 de fecha 29 de mayo de 2012, cuyo oficio de notificación identificado con el Nº 4581 fue librado en la misma fecha y notificado en fecha 13 de junio de 2012, revocándolo”, se ordene la “[…] reincorporación de la ciudadana YELITZA MERCEDES OCHOA HERNÁNDEZ […], a su cargo igual o superior jerarquía”, y que además “[…] se ordene el pago de todos los conceptos laborales dejados de percibir desde el momento en que cesaron por parte de la Administración como consecuencia de la destitución”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Pidió adicionalmente, que “[…] durante el tiempo en que el tribunal a su cargo se pronuncia anulando el acto administrativo que mediante este recurso se impugna, la referida ciudadana no percibe otra remuneración lo que le ocasiona un perjuicio económico y le impide cumplir con los compromisos asumidos con su familia, la institución universitaria en la que estudia, así como le restringe el acceso al sustento por lo que, [solicitan] al tribunal en su digno cargo previo a la evaluación de presunción de buen derecho de [su] representada, del peligro de mora y la ponderación de intereses, que suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada con el Nº 917 de fecha 29 de mayo de 2012, cuyo oficio de notificación identificado con el Nº 4581 fue librado en la misma fecha y notificado en fecha 13 de junio de 2012 en el cual, se resuelve LA DESTITUCIÓN de [su] representada con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordene su reincorporación hasta tanto se decida el presente recurso”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2014, el abogado Alejandro Pacheco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en las que fundamentaba su apelación, en los términos que a continuación se exponen:
Denunció, que en el presente caso “[…] del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia claramente que se omitió por completo exponer las razones de hecho y de derecho en los que debe fundamentar el acto administrativo de destitución, motivo por el cual el Juez incurre en Ultrapetita al considerar que con la sola opinión técnica de la Consultoría Jurídica era necesaria para la motivación del acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el Juzgador de Instancia consideró “[…] ‘que la ciudadana Yelitza Ochoa no desvirtuó ni contradijo el contenido de la testimonial contenida en el acta que corre inserta a los folios 26 y 27 del expediente disciplinario que recogió la testimonial de la ciudadana Maribel Rodríguez’, hecho totalmente falso y no se sabe porque [sic] el Juez de primera Instancia considero esto, cuando se contradijo expresamente en su escrito libelar y se hizo saber que la testigo indicó que fue OTRA FUNCIONARIA que entregó el documento. Y que además dicha testigo LA CONSIDERO ENEMIGA MANIFIESTA por un problema personal, ya que dejaron de hablar, y las une un vínculo eclesiástico de ‘COMPADRAZGO’, INCURRIENDO EL Juez nuevamente en otro vicio denominado INCONGRUENCIA OMISIVA”, ya que a decir del actor, el iudex a quo “[…] no se pronunció en cuanto a los vicios alegados en el escrito libelar en relación a que la único testigo dice que fue otra funcionaria la que entregó el documento y positiva al indicar que no [contradijo] la declaración de la testigo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en consecuencia sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, busca enervar los efectos de la decisión Nº 917, proferida en fecha 29 de mayo de 2012 por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), por medio de la cual resolvió destituir a la ciudadana Yelitza Mercedes Ochoa Hernández del cargo de Abogado I que venía desempeñando en el aludido Servicio.
En tal contexto, se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, indicando que el acto administrativo impugnado no incurrió en los vicios denunciados en primera instancia, y que la conducta desplegada por la actora se evidenciaba del expediente administrativo, lo cual configuraba inequívocamente la causal de destitución señalada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.).
En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que la sentencia impugnada, incurre en los vicios de: i) ultrapetita, toda vez que el Juzgador de Instancia consideró que la sola opinión técnica de la consultoría jurídica cabía para la motivación del acto administrativo y; ii) el vicio de incongruencia, dividido en esta oportunidad por el recurrente en omisiva, toda vez que -a su decir- el iudex a quo no se pronunció en cuanto a los vicios denunciados en primera instancia en torno al único testigo que utilizó la Administración para proferir el acto recurrido y positiva, por haber indicado que no contradijo la declaración del mencionado testigo.
Delimitado como ha sido el marco de la apelación realizada por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Ochoa, pasa de seguidas esta Alzada a analizar, si en efecto, la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en los delatados vicios, en los término que a continuación se esbozan:
- Del vicio de ultrapetita.
Continuando con el análisis que le corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, se observa que la representación judicial de la parte actora, delató en su escrito de fundamentación de la apelación, que el iudex a quo incurrió en el vicio de ultrapetita “[…] al considerar que con la sola opinión técnica de la Consultoría era necesaria para la motivación del acto administrativo”, infección ésta que, debe indicar esta Alzada, es conocido en la doctrina y en la jurisprudencia como vicio de incongruencia, asimilable en este caso al vínculo positivo, tras considerar la parte actora que el Juzgador se extralimitó en sus funciones.
En este contexto, se desprende de la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2013, el señalamiento relacionado con el hecho de que observó “[…] que en el acto impugnado se indicaron todos los aspectos relacionados con la figura de la destitución, así como la entrega de un Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia a una persona no autorizada por el organismo, por lo que considera quien aquí decide que el querellante conocía las razones por las cuales la Administración dictó el acto objeto de impugnación”.
Así las cosas, en lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02446, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. contra el Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ello así, se reitera, que el punto medular de la presente denuncia, se circunscribe en el hecho de que -a decir del actor-, el Juzgador de instancia excedió los límites planteados por las partes, “al considerar que con la sola opinión técnica de la Consultoría era necesaria para la motivación del acto administrativo”, lo cual conlleva a este Tribunal Colegiado, a verificar lo siguiente:
En el marco de la decisión impugnada, se evidencia que el Juzgador de Instancia, incluyó en su valoración en varias oportunidades, la información relacionada con las actas que conforman el expediente administrativo, arribando a la conclusión de que “[…] la parte actora fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria llevada en su contra, además de ello que ejerció su derecho en toda y cada una de las fases del proceso, no evidenciándose violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la fase procedimental”.
Aunado a tal conclusión, se desprende de la decisión impugnada, el análisis que emprendió el iudex a quo de la Providencia Administrativa Nº 917 de fecha 29 de mayo de 2012, que fuese proferida por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, providencia ésta cuyos efectos pretende la parte actora enervar, concertándose como el punto medular del presente proceso judicial.
En el mencionado análisis, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observó que se expresaron “[…] las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración inició una averiguación disciplinaria a la ciudadana Yelitza Mercedes Ochoa Hernández, ya identificada y en consecuencia, resolvió destituirla del cargo de Abogado I, adscrita al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda”.
Ello así, verificados como han sido los principales puntos analizados por el Juzgador de Instancia, los cuales llevarían a dicho administrador de justicia a generar la convicción intrínseca, necesaria para proferir la decisión hoy impugnada, se evidencia, en contraposición a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, que no existió el exceso en los límites por parte del iudex a quo delatados por el actor en el marco de la fundamentación de la apelación, toda vez que, de los acápites transcritos anteriormente, se puede observar que la sentencia cuya nulidad buscan subrayar, tomó en consideración todos y cada uno de los elementos que existen en el expediente administrativo, así como también, emprendió el análisis relacionado con el acto administrativo impugnado.
La situación expuesta anteriormente, hace concluir a esta Alzada, que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no solo consideró que “con la sola opinión técnica de la Consultoría era necesaria para la motivación del acto administrativo”, al contrario, analizó el expediente administrativo, así como el consecuente acto, hoy impugnado, arribando a la consecuencia de que el mismo indicaba suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales resultaba procedente la destitución de la ciudadana Yelitza Ochoa, todo conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual, en forma alguna, puede ser considerado como un exceso en los límites del Juzgador, razón por la cual, debe necesariamente esta Corte desechar el mencionado alegato. Así se declara.
Ahora bien, en aras de continuar con el análisis respectivo en la presente causa, debe indicar esta Alzada, que lo vicios faltantes por analizar, se enmarcan igualmente en la delatada infección de incongruencia, razón por la cual, se pasa a realizar el estudio correspondiente, en los siguientes términos:
- Del vicio de incongruencia omisiva.
Se desprende de las actas que conforman el expediente, que la representación judicial de la parte actora, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva “[…] por cuanto no se pronunció en cuanto a los vicios alegados en el escrito libelar en relación a que la único testigo dice que fue otra funcionaria la que entregó el documento […]”.
En torno a este punto, se observa que el iudex a quo, indicó que con las “[…] respuestas dadas por la ciudadana Maribel Rodríguez, ya identificada, se desprende con claridad la actuación de la ciudadana Yelitza Ochoa en la entrega del Dictamen de la Consultoría Jurídica a una Persona ajena a la misma, por cuanto la involucra directamente con los hechos investigados”, dándole así, pleno valor probatorio a la declaración realizada por la mencionada ciudadana Maribel Rodríguez.
Aunado a lo anterior, el Juzgador de instancia, indicó la apreciación de los medios probatorios que cursan en el expediente administrativo, los cuales, pasará a verificar esta Alzada, a los fines de ratificar que en efecto el procedimiento administrativo seguido a la recurrente se encontraba apegado a derecho, en los términos siguientes:
• Corre inserto de los folios uno (1) al tres (3), el Memorándum Nº 2735, proferido el 14 de noviembre de 2011 por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual explana una serie de acontecimientos irregulares, en los que presuntamente se encontraba involucrada la ciudadana recurrente.
• Riela al folio cinco (5) del expediente, el oficio Nro. 2585 de fecha 18 de noviembre de 2011, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), por medio del cual, la Directora General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, le explicó los hechos en los que presuntamente se vio incursa la funcionaria Yelitza Ochoa, así como la decisión de colocar a la citada ciudadana a orden del aludido Servicio Autónomo, toda vez, que no se había autorizado la renovación de la comisión de servicios.
• Se desprende de los folios siete (7) y ocho (8), escritos dirigidos al Vice Ministro de Política Interior y Seguridad del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en los que solicitan un pronunciamiento en torno al destino de los bienes muebles que se encontraban resguardados en la Torre Platinum de la Urbanización El Rosal, situación ésta sobre la que se desarrolla el documento que presuntamente entregó la mencionada ciudadana.
• Riela al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, el “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN”, proferido por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), de fecha 18 de enero de 2012, en el cual dejan constancia del inicio del procedimiento administrativo de destitución en contra de la ciudadana Yelitza Ochoa, a los fines de determinar la participación de la misma en los hechos narrados en acápites anteriores.
• Se evidencia del folio treinta (30) del expediente administrativo, el “AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, proferido por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.) de fecha 18 de enero de 2012, en el cual ordenan notificar a la ciudadana Yelitza Ochoa, de la investigación que emprendería dicho Servicio Autónomo, por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecidas en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Igualmente, se observa de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), el acceso al expediente por parte de la funcionaria recurrente, lo cual se concluye de las solicitudes y constancias de entrega de copias certificadas del expediente administrativo iniciado para investigar a la funcionaria Yelita Ochoa.
• Corre inserto de los folios sesenta y cinco (65) al setenta y tres (73), el escrito de descargos que presentara la funcionaria recurrente, el cual fue recibido el día 1 de febrero de 2012.
• Se desprende de los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), la comunicación de fecha 3 de febrero de 2012, en el cual, la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), fijó el día 8 de febrero de 2012, la oportunidad para que las ciudadanas Maribel Rodríguez y María Belinda Mora, asistieran a la sede de la aludida Dirección, a los fines de que ratificaran el contenido del testimonio rendido ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ordenándose en la misma oportunidad, la notificación de la ciudadana Yelitza Ochoa, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
• Se observa del folio setenta y ocho (78) al ochenta (80), el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Ochoa, consignado el día 7 de febrero de 2012.
• Riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86), el auto por medio del cual la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
• Se desprende de los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96), las declaraciones que realizaran las ciudadanas Maribel Rodríguez y María Belinda Mora, en las que relatan los hechos en los que presuntamente se encontraba incursa la ciudadana actora.
• Riela de los folios ciento cinco (105) al ciento veintiuno (121), la recomendación emanada de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), de fecha 25 de mayo de 2012, en el que dicha Consultoría, consideró procedente la destitución de la ciudadana Yelitza Ochoa.
• Finalmente, se desprende del folio veintidós (22) del expediente judicial, la providencia administrativa Nº 917 de fecha 29 de mayo de 2012, por medio de la cual, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), acordó destituir a la ciudadana Yelitza Ochoa del cargo de Abogada I que desempeñaba en el mencionado Servicio Autónomo, por demostrarse su participación en los hechos investigados.
Así las cosas, de las actas anteriormente mencionadas, las cuales fueron tomadas en consideración en similares términos por el iudex a quo, se desprende efectivamente, el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, durante todas las fases del procedimiento en sede administrativa, toda vez que, se observó que la ciudadana Yelitza Mercedes Ochoa se mantuvo notificada en todo momento de los hechos que se le imputaban, tuvo acceso al expediente administrativo, consignó escrito de descargos y promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Igualmente, observa esta Alzada, que en efecto, durante el procedimiento seguido en sede administrativa, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), logró demostrar que la ciudadana recurrente, encontrándose de comisión de servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, divulgó una información emanada de la Consultoría Jurídica del aludido Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual, evidentemente debía mantenerse reservada, toda vez que, como pudo evidenciarse de las pruebas enunciadas en acápites anteriores, se trataba de la custodia que mantenía el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de unos bienes muebles.
Continuando con la línea argumentativa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la funcionaria recurrente, acentúa su participación, solicitándole autorización para la entrega del aludido documento a un funcionario que ya no se encontraba siendo el titular del cargo de Asesor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es decir, nada tenía que ver en las decisiones que debían emanar de dicha oficina, verificándose a todas luces, la falta de probidad de la ciudadana Yelitza Ochoa, al no guardar la debida confidencialidad con un acto interno del Ministerio in commento, así como no mantener la necesaria atención y consciencia al solicitar la correspondiente autorización al funcionario que efectivamente se encargara del departamento en cuestión, evidenciándose de esta manera, a criterio de este Tribunal Colegiado elementos suficientes para determinar que en efecto la mencionada ciudadana incurrió en la causal de destitución antes esbozada.
Dilucidado lo anterior, se observa de las actas que conforman el expediente, que la denuncia del actor en este caso, se circunscribe en que el iudex a quo, incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse “[…] en cuanto a los vicios alegados en el escrito libelar en relación a que la único testigo dice que fue otra funcionaria la que entregó el documento”, se observa que no existió un solo testigo de la situación que le imputara la Administración, sólo que, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), precisamente en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la propia recurrente, no valoró el testimonio de la segunda testigo ya que “[…] la ciudadana María Belinda Mora […] quien en la oportunidad de ratificar su testimonio inicial en fecha 8 de febrero de 2012, afirmó tener interés en las resultas de la investigación, de lo cual se evidencia que la Administración tomó en consideración esta circunstancia que inhabilita a la testigo, garantizando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante”.
No obstante lo anterior, se evidencia que si bien el Juzgador de Instancia no indicó expresamente la razón por la cual valoraba el testimonio de la ciudadana Maribel Rodríguez, toda vez que a decir del actor, existía una relación de “COMPADRAZGO”, así como una enemistad manifiesta en razón de un presunto “problema personal”, situaciones éstas que no constan en las actas que conforman el presente expediente, lo cual, al no existir elemento probatorio alguno que haga nacer en el Juzgador la certeza de que dicho instrumento probatorio no debía ser valorado, la lógica consecuencia, deriva en la inexistencia de obstáculo alguno para tomar en consideración la testimonial in commento.
En razón de lo antes expuesto, reitera esta Alzada, que si bien el Juzgador de Instancia no indicó expresamente los fundamentos para la valoración del instrumento probatorio descrito en el párrafo anterior, se evidencia que no existía motivo alguno para no tomar en cuenta dicha testimonial, toda vez que, -como ya se indicó- la parte recurrente no consignó elemento probatorio alguno que fundamentaran sus denuncias, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que la denuncia relativa a la incongruencia omisiva, resulta improcedente. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte, a pronunciarse en torno a la última denuncia realizada por el actor en el marco de la fundamentación de la apelación, relacionada con la incongruencia positiva, en los siguientes términos:
- De la incongruencia positiva.
Continuando con el análisis que nos ocupa, se observa que la parte recurrente, igualmente delató que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de incongruencia positiva al “[…] indicar que no contradij[o] la declaración de la testigo”.
En este contexto, y en cuanto a la mencionada denuncia, se observa que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en la decisión hoy impugnada, indicó que de la “[…] lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora se limitó a objetar el testimonio de la ciudadana Maribel Rodríguez […] la cual consta en el expediente disciplinario, sin aportar medio probatorio alguno que hiciera presumir a quien aquí decide que de haberse valorado alguna otra testimonial la decisión tomada en vía administrativa hubiese sido distinta”.
De el extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juzgador de Instancia, si tomó en consideración la objeción que realizara el recurrente en cuanto a lo expuesto en el testimonio realizado por la ciudadana Maribel Rodríguez, sin embargo, en similares términos a lo expuesto por esta Alzada en el capítulo anterior, esbozó dicho Juzgador, que no indicó la parte apelante si quiera, de qué forma influenciaría la decisión Administrativa si hubiese valorado otra testimonial, o de qué forma se veía infeccionada la testimonial tantas veces mencionada en el desarrollo del presente fallo, razón por la cual, a criterio de esta Alzada, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no incurrió en el delatado vicio de incongruencia positiva, en los términos expuestos por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Ochoa. Así se declara.
Determinado lo anterior, y desvirtuados como han sido todos los vicios imputados por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Ochoa, a la decisión que profiriera el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2013, que declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), es por lo que esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la mencionada decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la ciudadana YELITZA MERCEDES OCHOA HERNÁNDEZ, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia;
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2013-001612
ASV/17

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.