JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001617
En fecha 18 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° TS10ºCA 1401-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORLLY NINOSKA VAAMONDE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.774.689, debidamente asistida por el abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.802, contra la Resolución Nº 01-00-000169 de fecha 16 de septiembre de 2012, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 01-00-000149, de fecha 26 de julio de 2012, que decidió removerla del cargo de Auxiliar Administrativo I en el referido organismo.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del referido Juzgado Superior que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado José Luis Crespo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Tribunal ut supra, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 28 de enero de 2014, el abogado José Luis Crespo Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de febrero de 2014, la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, debidamente asistida por el abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.802, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de noviembre de 2012, la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, debidamente asistida por el abogado Jesús Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 01-00-000169 de fecha 6 de septiembre de 2012, emanada del Contralor General de la República (E), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “[ha] sido funcionaria de la Contraloría General de la República, ininterrumpidamente desde 09-06-2003 [sic] hasta el 10-09-212, [sic] tal como consta en Oficio N° 01-04-02-233 de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Ciudadana María Magdalena Scott Ovalles, mediante el cual se [le] informa la ratificación en el cargo de ‘Auxiliar Administrativo’, por haber superado el periodo [sic] de prueba, así como en la correspondiente planilla de nombramiento FP-020 Nº 040, de fecha 09 de junio de 2003 […] y en la Resolución de retiro Nº 01-00-000170 de fecha 10 de septiembre de 2012 […] es decir, que [ha] prestado [sus] servicios como funcionaria de carrera para ese Organismo durante 9 años, 3 meses y 1 día.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló, que “[ingresó] como funcionaria pública de carrera a la Contraloría General de la República en fecha 09 de junio del año 2003, para ese momento estaba vigente el ‘Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República’ publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.088, del 29 de noviembre del 2000.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Resaltó, que “[ingresó] al organismo Contralor, mediante Movimiento de Personal FP-020, Nº 040, de fecha 09 de junio de 2003 […] con el cargo de ‘Auxiliar Administrativo’, adscrita a la Dirección de Control de Municipios de esa Institución; en fecha 16 de diciembre de 2003, es decir transcurridos seis meses, mediante oficio Nº 01-04-02-233, […] suscrito por la ciudadana María Magdalena Scoot Ovalles, en su cualidad de Directora de Recursos Humanos de la Institución, se [le] notifica haber superado el periodo [sic] de prueba y que había [sido] ratificada en el cargo de ‘Auxiliar Administrativo’, que venía desempeñando. El cargo que [ella] estaba desempeñando tenía carácter permanente porque así lo especificaba el propio movimiento de personal al determinar [su] tipo de nombramiento como ‘FIJO’ […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Alegó, que se “[…] demuestra claramente, de conformidad con el citado artículo 3 del estatuto de personal, vigente para la fecha, [su] condición de funcionaria de carrera porque [cumplió] indudablemente con los requisitos que exigía el estatuto para asignar tal cualidad: ingresar mediante nombramiento, superar satisfactoriamente el periodo [sic] de prueba y desempeñar un cargo o funciones de carácter permanente”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[su] cualidad de funcionaria pública de carrera no esta [sic] controvertida en este caso, por cuanto la propia Contraloría General de la República, la reconoce de manera expresa en las Resoluciones Nros. 01-00-000169 y 01-00-000170 […] de fechas 06 de septiembre y 10 de septiembre, ambas del año 2012, suscritas por el Contralor de la República (E), ciudadano ARMANDO GUÉDEZ ALEJO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[e]n el Artículo 4 del Estatuto del Personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.088 del 29 de noviembre de 2000, vigente, tanto para la fecha de [su] ingreso al Organismo Contralor, como para la fecha de [su] ratificación como funcionaria de esa Institución […] se establecen, taxativamente, cuales son los cargos que se consideran como de libre nombramiento y remoción, es decir los de alto nivel y los de confianza, y en ese momento, el cargo de ‘Auxiliar Administrativo’, ejercido por [su] persona, no fue considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, de tal manera que [ella] era una funcionaria de carrera, ejerciendo un cargo de carrera administrativa.”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunció, que “[ingresó] como ‘Auxiliar Administrativo’, cargo considerado como de carrera al momento de [su] ingreso, y ese fue siempre el cargo que [ejerció] por cuanto, solo [sic] hubo un cambio en dicha denominación en fecha 18 de febrero de 2008, de conformidad con el Movimiento de Personal FP-020 Nº 008, de fecha 18 de febrero de 2008, […] cuando, con motivo de una transferencia, el cargo se denominó ‘Auxiliar Administrativo I’, es decir, el único cambio que hubo fue que le colocaron el ‘I’, pero no significó ningún cambio en el grado del cargo, ni en [sus] remuneraciones, ni en [sus] funciones. Por lo tanto, [su] cargo era el mismo de carrera administrativa que siempre [ha] ejercido.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Esgrimió, que “[la] situación descrita en el Artículo 6, del nuevo Estatuto del Personal de la Contraloría General de la República […] constituye una flagrante violación a la Constitución General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y a la Ley del Estatuto de la Función Pública fue la que propició que el Organismo Contralor, considera que [ella] como funcionaria de carrera, estaba en el ejercicio de un cargo de confianza y como tal de libre nombramiento y remoción, y es así como en fecha 01 de agosto de 2012, mediante oficio Nº 01-04-2430, […] se [le] notifica que la Contralora General de la República (E), […] decidió remover[la] del cargo de ‘Auxiliar Administrativo I’, que ejercía en la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Contralor de este Organismo, mediante Resolución Nº 01-00-000149, de fecha 26 de julio de 2012, […] y que a partir de ese momento pasaba a estar en situación de disponibilidad por el periodo [sic] de un mes; igualmente, en fecha 10 de septiembre de 2012, mediante oficio 01-04-2706 […] se [le] notifica que el Contralor General de la República (E), […] ha decidido retirar[la] del servicio de [ese] Organismo, mediante Resolución Nº 01-00-000170, de fecha 10 de septiembre de 2012.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] la Contraloría General de la República, de forma arbitraria, [la] catalogó como funcionaria de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y basado en esto, produjo [su] remoción y luego [su] retiro, todo esto, violando normas de orden constitucional y legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] siempre [ha] sido una funcionaria de carrera y jamás, en ningún momento, [ha] ejercido cargo alguno que pueda ser considerado como de confianza, muy por el contrario, las funciones y actividades que [cumplía] mientras [ejerció] el cargo de ‘Auxiliar Administrativo I’, en el Organismo Contralor, siempre fueron básicas y estaban completamente bajo supervisión y control y jamás hubo manejo de información que pueda considerarse como confidencial o de confianza y muy especialmente, en el último lapso, cuando estuvo prestando [sus] servicios por más de cuatro años en el Centro de Educación Inicial ‘Emperatriz Córdova de Ortiz Bucarán’, donde toda la información que se manejaba estaba referida a la atención de los niños y niñas inscritos en el prescolar, y no había en esta actividad desempeñada ninguna situación que calificara como de confianza, de tal forma que es completamente falso la afirmación de la Contraloría General de la República, cuando afirma que [ella] estaba ejerciendo un cargo de confianza y como tal de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Afirmó, que “[…] el cargo de ‘Auxiliar Administrativo I’, que [ella] ejercía en la Contraloría General de la República, era un cargo de confianza y en consecuencia de ‘libre nombramiento y remoción’, sobre la base de lo establecido en el artículo 6 del Estatuto de Personal del organismo Contralor […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo, que “[…] el Contralor General de la República (E), fundamenta su acto administrativo en el ‘falso supuesto de hecho’ de que [su] persona ejercía un cargo de confianza, y el cargo era de confianza por establecerlo de forma genérica, para todos los cargos de la Contraloría General de la República, el citado Artículo 6 del Estatuto de Personal, vigente para la fecha de la remoción. Obviamente, esta afirmación del Contralor General de la República (E), es ‘falsa de toda falsedad’, por cuanto [ella] jamás [ha] ejercido en ese Organismo, ni en ningún otro, cargo de confianza alguno, muy por el contrario, el cargo que [ejerció] de ‘Auxiliar Administrativo I’, es un cargo de carrera y no es suficiente que el Estatuto de Personal establezca que ese cargo es de confianza, para que esto, le cambie su calificación.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[e]l constituyente dejó claro, que la norma general para los cargos de la Administración Pública son los ‘cargos de carrera’ y que los de ‘libre nombramiento y remoción’ son la excepción, por lo tanto una norma como el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, que ‘intenta’ desconocer la carrera administrativa, para los funcionarios del Organismo, está violentando la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el Órgano Contralor, [erró] al considerar, en su Estatuto de Personal, todos los cargos como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, es lo que induce a dicho Organismo, a considerar un ‘falso supuesto de hecho’, como fundamento de las resoluciones cuya nulidad [están] solicitando, cuando afirma, que el cargo de ‘Auxiliar Administrativo I’, que [ha] ejercido en [ese] Organismo Contralor, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el citado Artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, cuando esto, es completamente falso, el cargo de ‘Auxiliar Administrativo I’, ha sido siempre y es actualmente un cargo de carrera administrativa, dada las características de las actividades y funciones que tiene asignadas el mismo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó, que “[…] el cargo de ‘Auxiliar Administrativo I’ es un cargo de carrera, por cuanto ese cargo es de Grado 2, según lo establecido en la Resolución Nº 01-00-00281, de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Contralor General de la República y Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.797 de fecha 26 de octubre de 2007 […] y el máximo grado es 11, en el entendido que a menor grado, menor es el nivel del cargo por cuanto tendría asignado un menor sueldo, y en consecuencia menores son las responsabilidades, eso quiere decir que el cargo de ‘Auxiliar Administrativo I’ es el penúltimo grado en la escala de sueldos y es el penúltimo nivel de cargo en cuanto a funciones y responsabilidades de un total de 11 niveles o grados, entonces, es claro que si atendemos al nivel del cargo y a la naturaleza de sus funciones, el cargo de ‘Auxiliar Administrativo I’ es un cargo de carrera y en consecuencia es un falso supuesto de hecho considerarlo como de confianza y como tal de libre nombramiento y remoción.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló, que “[…] al analizar las funciones del cargo ‘Auxiliar Administrativo I’, que [ejerció] en la Contraloría General de la República y contrastarla con estas características que establece el Artículo 21 de la Ley eiusdem, obliga necesariamente a desechar la idea de que el cargo que [ejerció] en la Contraloría General de la República, es de confianza, por cuanto no requiere un alto grado de confidencialidad, no comprende principalmente actividades de seguridad del estado, [sic] no corresponde a funciones de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, y mucho menos a funciones de control de extranjeros y fronteras.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[es] madre de dos (2) niños: JAVIER ALEJANDRO ZAMBRANO VAAMONDE, de once (11) años de edad, quien requiere y recibe atención y educación especial y KARLA GABRIELA ZAMBRANO VAAMONDE, de siete (7) años de edad […] [su] cónyuge y padre de éstos niños, ciudadano Nelson Javier Zambrano Valladares, […] por infortunadas circunstancias de la vida, […] es un ciudadano privado de libertad, por lo tanto, no puede en este momento presentar ni en el futuro inmediato compartir […] las responsabilidades de orden socioeconómico respecto de [sus] hijos, lo que implica que en este momento [ella] sola ejerz[a] la responsabilidad como padre, madre y único sostén de [su] hogar […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expuso, que “[e]n el momento de [su] remoción [ella] tenía mas [sic] de cuatro (4) años prestando [sus] servicios en el ‘Centro de Educación inicial Emperatriz Córdova de Ortiz Bucaran’ del organismo Contralor, cuyo cierre fue resuelto a partir del 31 de julio de 2012. Además de [su] persona, prestaban servicio, en el Centro Educativo, cinco (5) docentes, otra Auxiliar Administrativo I, una coordinadora de docentes, una nutricionista y la Directora del Centro de Educación; de estas personas que [ejercen] esas labores en el Centro Educativo, la que cumplía con el tiempo de jubilación fue jubilada y las que no fueron reubicadas dentro de las distintas direcciones de la Contraloría General de la República […] excepto [su] persona; entre las reubicadas se encuentra otra persona que ejercía el mismo cargo que [ella] pero con la condición de que [ella] era mas [sic] antigua en el ejercicio del cargo; y algunas otras personas, como los docentes, que sin ánimo de desmeritar a nadie, ejercían cargos con funciones que en nada se parecen a las que normalmente se desarrollan en el Organismo Contralor y sin embargo fueron reubicadas […] [su] retiro pareciera tener otra causa que [desconoce] y que parece mas [sic] bien un ‘capricho’ de alguna autoridad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y sea reincorporada en el cargo que venía ejerciendo, por ser una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo igualmente de carrera.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, el abogado José Luis Crespo Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[…] el a quo incurre en falso supuesto de derecho al desaplicar en la remoción y retiro de una funcionaria del Organismo Contralor, el artículo 6º del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 el 07 de febrero de 2011, y en su lugar sustentarse en el caso analizado, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual vendría a ser un desconocimiento del nuevo orden constitucional, en el sentido que el Máximo Órgano de Control Fiscal ya no es aquel órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, tal como lo concebía la Constitución de 1961, sino que en la actualidad es reconocido como un órgano del Poder Público Nacional, el cual integra el Poder Ciudadano, dotado de autonomía funcional, administrativa y organizativa; de ahí que en el ejercicio de sus funciones, no está subordinado a ningún Poder, ya que a la luz de esta tesis en que se sustenta su autonomía funcional, el Contralor o la Contralora General de la República, ejerce la máxima dirección e independencia para dictar normas de carácter reglamentario en materia de su competencia, relacionadas, entre otras, con la administración del personal bajo su dependencia, tal como lo prevé los cardinales 3 y 4 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló, que “[…] la Contraloría General de la República, es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, y de las operaciones relativas a los mismos y, por la otra, en acatamiento de los supremos fines del nuevo orden constitucional, el entonces Contralor General de la República, en fecha 04 de febrero de 2011, dictó el Estatuto de Personal aplicable al caso bajo análisis, previendo que todos los cargos de la Contraloría General de la República, a excepción del auditor interno, son de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del Organismo, a los fines de garantizar la ejecución oportuna, reservada, transparente y eficaz de sus funciones, habida cuenta que quienes la ejercen se encuentran vinculados y tienen acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, documentos que requieren la más estricta discreción y llevan implícito un alto grado de confidencialidad.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia objeto de apelación, desconoció las facultades constitucionales y legales de la Contraloría General de la República en materia de personal, al desaplicar su normativa interna cuya competencia para dictarla, según la norma cúspide de[l] ordenamiento jurídico, es de la Máxima Autoridad jerárquica del organismo, pretendiendo sustituirla por una norma de carácter general aplicable a la Administración Pública Central contenida en un instrumento normativo que de forma expresa, excluye de su ámbito de aplicación a funcionarios servicio del Poder Ciudadano, del cual forma parte [ese] organismo Contralor, basándose para ello en el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se evidencia claramente que el Tribunal a quo, al pretender que en el caso de los funcionarios del organismo, se aplique el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconoció la autonomía que ostenta [su] representada, en cuanto al régimen funcionarial correspondiente, toda vez que aquél está reservado a los funcionarios de la Administración Pública Nacional.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Sostuvo, que “[…] el régimen de la función pública en Venezuela no es único ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Ello así, existen distintos regímenes especiales y diferentes al de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Administración Pública Nacional, como la del personal del Máximo Órgano de Control Fiscal, el cual se rige por el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, cuyo artículo 6 constituye un desarrollo de la Ley Orgánica que rige las funciones de dicho Órgano.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Manifestó, que “[…] para que un cargo público sea considerado como de carrera administrativa, es requisito indispensable que el funcionario que opte al mismo, ingrese a través del concurso público, con la finalidad de garantizar la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional, sujetándose dicho concurso a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por lo que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de cargo alguno, al cual no se haya ingresado sin el cumplimiento de dicho requisito, pues, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario público.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[…] la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, tal situación no se configuró, por cuanto, al momento de su ingreso a la Contraloría General de la República, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 146 del texto Constitucional en comentario, sino que, por el contrario, ingresó por nombramiento en fecha 09 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar Administrativo, en la Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Estados y Municipios de [su] representada, y fue removida el 26 de julio de 2012, del cargo de Auxiliar Administrativo I, dependiente a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Contralor.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Indicó, que “[…] ha quedado suficientemente comprobado en líneas anteriores que: i) la normativa aplicable al presente caso (artículo 6 del Estatuto de Personal de la CGR) resulta perfectamente ajustado al orden constitucional y legal vigente; ii) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable al asunto que nos atañe y; iii) no resulta necesaria la consignación, por parte del Organismo Contralor, del Registro de Información de Cargos (R.I.C), en virtud que su normativa interna determinó la categoría de los cargos, dentro de los que está incluido el de Auxiliar Administrativo I; es evidente que, el fallo apelado incurrió de manera flagrante en el vicio de falso supuesto y, por ende, absolutamente nulo.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2014, la abogada Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, debidamente asistida por el abogado Jesús Rodríguez, dio contestación a la fundamentación de la apelación ejercida ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] al examinar dicha sentencia, en toda su extensión, en ningún momento el Tribunal se pronuncia sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del Artículo 6º del Estatuto de Personal de ese Organismo; la representación de la Contraloría General de la República ‘confunde [sus] argumentos como parte actora’ con el criterio esbozado por el Tribunal, que en ningún momento se fundamentó en la Inconstitucionalidad o ilegalidad de tal Artículo.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la parte actora pudo demostrar que los actos administrativos anulados en [la] Sentencia adolecían de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, afectando la cusa de los mismos, lo que trae como consecuencia su nulidad; en ningún momento el Tribunal se pronunció mas allá de la nulidad o no de los actos administrativos, como era su deber, por cuanto lo que estaba demandando era precisamente la nulidad de tales actos y no de otra cosa, y es completamente falso que el Tribunal se haya pronunciado sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del Artículo 6º del estatuto de personal de la Contraloría General de la República, y mucho menos su desaplicación, como lo afirma la representación judicial del organismo Contralor.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Contraloría General de la República, realiza una argumentación como fundamentación de la apelación que al analizarla a la luz de la Sentencia dictada por el Tribunal a quo resulta ‘falsa de toda falsedad’, por cuanto acusa al Tribunal de haber desaplicado el Artículo 6º del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de haber desconocido las facultades constitucionales y legales de la Contraloría General de la República en Materia de Personal, cuando todo esto es falso y de ninguna manera se puede extraer de la sentencia emitida por el Tribunal, así mismo, pretende la representación judicial del máximo Órgano de Control excluir a los ‘Funcionarios Públicos’ que prestan sus servicios en la Contraloría General de la República de la cobertura o garantía que representa el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] el Sentenciador determinó la aplicación errónea del Artículo 6º del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República por parte del Propio Órgano Contralor y no su desaplicación como sostiene la representación judicial de la contraloría [sic] General de la República, lo cual pone de manifiesto la falsedad de tal argumento.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] un acto administrativo que califica a un funcionario de la Contraloría General de la República como de libre nombramiento y remoción, debe hacerlo en atención al nivel o naturaleza de las funciones que cumple el funcionario, y es precisamente esta circunstancia la que hace valer la jurisprudencia en que se fundamenta la decisión del Tribunal a quo. Ahora bien, no existiendo en el contenido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, una norma que defina los cargos cuyos funcionarios son de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y existiendo tal norma en la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada obstaculiza a que un sentenciador supla la falencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y de su Estatuto de Personal, con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la vinculación que se da en la materia y en las leyes, tal como es el caso del procedimiento judicial para el contencioso administrativo que se desarrolla conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; Por lo tanto, es completamente fuera de lugar el argumento de la representación judicial de la Contraloría General de la República, respecto al Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque no solo es falsa dado que no ocurrió […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que fue demostrado “[…] el carácter o cualidad de funcionaria de carrera de la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, y la demostración se basó en el Estatuto de Personal vigente para la fecha de ingreso a la Contraloría General de la República, que establecía, en su artículo 3, cuales eran los requisitos que tenían que cumplir las personas que optaran a un cargo de carrera en la Contraloría General de la República. Y [demostraron] mediante documentos, que la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa cumplió con tales requisitos y por lo tanto tiene acreditada la cualidad de funcionaria de carrera de la Contraloría General de la República. Ahora bien, la Representación judicial de la Contraloría General de la República en el momento cuando le correspondió contestar la Demanda Funcionarial no argumentó ni demostró nada que desvirtuara [su] argumento, es decir, se entiende entonces que la Contraloría convino en reconocerle a la ciudadana antes citada su cualidad de funcionaria de Carrera, y tal es así que en el oficio Nº 01-01-2430 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana Ivanova María Pacheco Flex, como Directora de Recursos Humanos del Órgano Contralor, mediante el cual le notifican la remoción de su cargo, se le explica igualmente que pasa a situación de disponibilidad durante un mes, circunstancia que solo [sic] aplica a los funcionarios considerados de carrera, de tal manera que la representación judicial de la Contraloría General de la República no contravino [su] argumentación en primera instancia y mas allá en los documentos presentados reconoce expresamente la cualidad de funcionaria de carrera de Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, por lo tanto, no puede la representación judicial de la Contraloría General de la República traer a controversia en la fundamentación de la apelación una circunstancia en la que convino tacita [sic] y expresamente en primera instancia.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n [la] Resolución el Contralor General de la República reconoce que Norlly Ninoska Vamonde Ochoa ingresó al Órgano Contralor en un cargo de carrera, y es el mismo cargo que tenía al momento de ser removida y retirada del organismo Contralor, y es así como en esa misma Resolución se le coloca en disponibilidad por un mes, circunstancia que solo [sic] es posible si se le considera como funcionaria de carrera.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] se evidencia como el cargo de ‘Auxiliar Administrativo I’ es el último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonte Ochoa y es la referencia argumentada para supuestamente realizar su reubicación, y es el mismo cargo con el que ingresó a la función pública en la Contraloría General de la República, entonces como [sic] se entiende que la representación judicial de la Contraloría General de la República ponga en duda en su argumentación que la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa tenga la cualidad de funcionaria de carrera cuando la propia Contraloría General de la República se lo reconoce en toda su trayectoria como funcionaria del Órgano Contralor.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuera ratificada la decisión dictada por el Juzgado Superior en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, al considerar que se había incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho al haber considerado la Contraloría que el cargo desempeñado por ella era catalogado como de libre nombramiento y remoción, cuando sus funciones no implican que se tenga un alto nivel de confianza, por lo que mal podría haberse establecido que el cargo de “Auxiliar Administrativo I” era de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, se observa que al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente señaló que su ingreso a la Contraloría General de la República había sido en cumplimiento con los requisitos que establecía el Estatuto de Personal vigente para el momento, para ser catalogado como funcionario de carrera, toda vez que ingresó a través de un nombramiento, habiendo superado el período de prueba y para un cargo permanente, como lo es el cargo de “Auxiliar Administrativo”.
Asimismo, indicó que al haberla removido de su cargo aplicándole una normativa que resulta ser inconstitucional de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que lo normal es la carrera administrativa y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción o de confianza, y que dicha ilegalidad ocasionó una violación de los artículos 4, 5 y 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que se le dejó sin sustento económico impidiéndole satisfacer las necesidades básicas de sus dos (2) hijos menores.
Así pues, el Juzgado de Primera Instancia consideró que las funciones desempeñadas por la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa no revisten un carácter de confidencialidad, toda vez que la misma se encuentra prestando servicios en la Dirección de Recursos Humanos en el Centro de Educación Inicial “Emperatriz Córdova de Ortiz Bucarán”, y que por lo tanto concluyó que la actora era una funcionaria de carrera que ocupara un cargo igualmente de carrera por las funciones que desempeñaba.
Indicó el Juzgado a quo que, las funciones desempeñadas por la recurrente en dicho Centro Educativo eran “[…] realizar llamadas telefónicas, organizar y administrar el archivo, asistir a los docentes de la Institución, imprimir documentos, entre otros”, los cuales según sus dichos en nada se pueden relacionar con las actividades desempeñadas por la Contraloría General de la República.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República, interpuesto recurso de apelación manifestando que la sentencia apelada incurría en el vicio de suposición falsa, toda vez que según sus dichos el Juzgado de Primera Instancia desconoce la faculta del Órgano Contralor para dictar las normas para el control del personal a su cargo, y que la normativa aplicable es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República que establece que todos los cargos en dicha Institución serán de libre nombramiento y remoción y de confianza por las atribuciones que tienen conferidas salvo el caso del auditor interno, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el órgano recurrido goza de autonomía e independencia de la propia Administración por sus facultades de fiscalización.
De este modo, manifestó que el Juzgado a quo había errado al haber considerado que el cargo de “Auxiliar Administrativo I” ejercido por la recurrente era un cargo de carrera, toda vez que la normativa aplicable al caso expresamente señala que de los cargos desempeñados en la Contraloría General de la República el único que será de carrera es el de auditor interno.
Así pues, visto que los argumentos esbozados por la parte apelante se circunscriben únicamente en la denuncia del vicio de suposición falsa, esta Corte pasa a conocer el referido vicio de la siguiente manera:
- Del vicio de suposición falsa.
En este sentido, observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la Contraloría General de la República, alegó que el Juez a quo había incurrió en el vicio de falso supuesto al haber afirmado que el cargo de Auxiliar Administrativo I es un cargo de carrera, cuando del propio artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República de fecha 4 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.610 el 7 de febrero de 2011, indicó que todos los cargos de la Contraloría serían de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción con excepción del cargo de auditor interno.
Además, señaló que el Juzgado Sentenciador erró al aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando la normativa que debe ser aplicada es el Estatuto de Personal antes mencionado, toda vez que es la Ley especial que rige al personal que esté a cargo de la Contraloría General de la República por la autonomía e independencia que goza dicho organismo.
Respecto del vicio de falso supuesto en el que a decir del apoderado judicial de la parte recurrida incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa desde el punto de vista procesal, a lo que resulta conveniente advertir que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando respecto de la suposición falsa que “(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO].
Así, entiende esta Corte que la apelante argumentó que el cargo de Auxiliar Administrativo I era un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de que así fue dispuesto expresamente por la normativa aplicable al caso, y que la querellante no debía ser reconocida como funcionaria de carrera debido a que su ingreso no cumplió con los requisitos legales para ser considerada como tal.
Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia consideró que de acuerdo a las funciones y a los elementos probatorios que rielan en el expediente judicial se observa que no requieren de mayor complejidad y que por lo tanto no resulta ser una funcionaria de confianza, toda vez que no desempeña actividades propias del Órgano Contralor, pues presta sus servicios en el Centro de Educación Inicial “Emperatriz Córdova De Ortiz Bucarán”.
En primer orden, es necesario indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, y la excepción que sería los cargos de libre nombramiento y remoción.
En reiteradas oportunidades ha señalado esta Alzada que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado al concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven,¡ para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Del mismo modo, se aprecia que existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, cargos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado.
Así pues, esta Corte considera importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública, por lo que resulta necesario determinar la condición primigenia de la recurrente así como la del último cargo que ostentaba dentro del Órgano Contralor, a los fines de determinar si efectivamente es correcto hablar de actos de remoción y retiro.
Siendo que, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones de empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos. [Vid. Sentencia Nº 944, de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Por otra parte, considera pertinente esta Corte establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]”. [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […]
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozados, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa prestaba servicio para la Contraloría General de la República como Auxiliar Administrativo I, órgano que goza de autonomía, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005, al señalar lo siguiente: “La autonomía de la Contraloría General de la República queda consagrada en la vigente Carta Magna, sin lugar a duda, no sólo porque el artículo 287 de la Constitución establece su autonomía funcional, administrativa y organizativa –cónsono con el artículo 273, segundo aparte del mismo Texto, según el cual los órganos del Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa–, sino además, porque se elimina aquella concepción según la cual era un órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, derivada del artículo 236 de la Constitución de 1961, basado a su vez, en el artículo 246 de la Constitución de 1947. Ello es coherente con su concepción, no sólo como un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, sino como integrante de un Poder Público diferente del Poder Legislativo: el Poder Ciudadano, por lo que mal puede ser órgano auxiliar del primero (Cf. Rondón de Sansó, H., op. cit., p. 252)”.
Así las cosas, tomando en consideración que la Constitución es la norma primaria a la cual debe sujetarse la totalidad del ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.
Es por ello, que esta Corte debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, que consagran lo siguiente:
“Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del Contralor General de la República:
[…Omissis…]
2. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias de la Contraloría.
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
[…Omissis…]
Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.
Artículo 20. El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

De acuerdo a lo previsto en los artículos supra transcritos la Contraloría General de la República goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, otorgadas por la Carta Magna, como por lo establecido en la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.
De esta manera, la Contraloría General de la República ostenta autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en la Ley; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.
Determinado que efectivamente tal y como lo señaló el iudex a quo en la sentencia recurrida, el Contralor General de la República tenía la facultad de dictar su propia regulación interna, así como ejercer la administración del personal adscrito a dicha entidad, por cuanto se reitera, la Contraloría General de la República goza de autonomía funcional, administrativa y orgánica.
Así pues, se observa que la controversia en el presente caso se circunscribe en determinar si la condición originaria de la funcionaria Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa era de carrera, así como establecer si el cargo de Auxiliar Administrativo I que ejercía en la Contraloría General de la República era o no de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, resulta pertinente indicar que la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, ingresó a prestar servicios en la Contraloría General de la República el 9 de marzo de 2003, tal como se observa del Punto de Cuenta Nº 053 que riela en el folio mil ochenta y siete (1087) del expediente administrativo, a través del cual fue aprobado su ingreso al cargo de Auxiliar Administrativo en la Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios.
Igualmente, se observa que al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial riela Oficio Nº 01-04-02-233, de fecha 16 de diciembre de 2003, emanado de la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se le informó a la ciudadana recurrente que había superado el Período de Prueba y conforme a lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de Personal se le ratificó en el cargo de Auxiliar Administrativo.
Visto lo anterior, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.088, del 29 de noviembre de 2000 –aplicable rationae temporis- por ser la normativa vigente para el momento de su ingreso, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera quienes ingresan al servicio del Organismo mediante nombramiento, superan satisfactoriamente el período de prueba establecido en el artículo 12 de este Estatuto y desempeñan funciones de carácter permanente.
Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el ejercicio de funciones.
Artículo 4: Los cargos de la Contraloría General de la República son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel y los de confianza.
Son cargos de alto nivel:
Director General, Director Sectorial, Analista Supervisor, Analista Consultor, Analista Consultor Agregado, Analista Consultor Asociado, Analista Consultor General, Abogado Supervisor, Abogado Consultor, Abogado Consultor Agregado, Abogado Consultor Asociado, Abogado Consultor General, Auditor General, Auditor Consultor, Auditor Consultor Agregado, Auditor Consultor Asociado, Auditor Consultor General, Administrador Supervisor, Administrador Consultor, Administrador Consultor Agregado, Administrador Consultor Asociado, Administrador Consultor General.
Son cargos de confianza:
Analista Coordenador, Analista Senior, Analista Junior, Asistente, Abogado Coordinador, Abogado Senior, Abogado Junior, Auditor Coordinador, Auditor Senior, Auditor Junior, Asistente de Auditoría, Investigador Coordinador, Investigador Senior, Investigador Junior, Asistente de Investigación, Administrador Coordinador, Administrador Senior, Administrador Junior, Documentalista Coordinador, Director de Preescolar, Coordinador Docente, Psicopedagoga, Comunicador Supervisor, Comunicador Coordinador, Laboratorista, Odontólogo, Nutricionista, Coordinador, Seguridad I, Seguridad II, Seguridad III y Supervisor de Seguridad.”
En virtud de lo anterior, se observa que se considerarán funcionarios de carrera aquellos que ingresen a prestar servicios en la Contraloría General de la República mediante nombramiento, y que hayan superado satisfactoriamente el período de prueba, igualmente, se establece un listado de los cargos que son considerados de libre nombramiento y remoción y los de confianza, dentro de los cuales no se desprende el cargo de Auxiliar Administrativo.
De este modo, esta Corte observa que el ingreso de la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, cumple con los requisitos establecidos en la Ley vigente para el momento, de acuerdo a los elementos probatorios presentados, lo que lleva a entender que la recurrente ingresó al Órgano Contralor como funcionaria de carrera.
Ahora bien, del folio mil noventa y seis (1096) del expediente administrativo riela Oficio Nº 01-04-307, de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual se le informa que a través del Punto de Cuenta Nº 020, del 20 del mismo mes y año, que será trasladada de forma temporal a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Contralor.
Por otro lado, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000149, de fecha 26 de julio de 2012, que decidió retirarla del cargo que venía ejerciendo en el Órgano Contralor, estableció lo siguiente:
“CONSIDERANDO

Que la funcionaria NORLLY NINOSKA VAAMONDE OCHOA; […] desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Contralor.

CONSIDERANDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, contenido en la resolución Nº 01-00-000033, del 04 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 de fecha 07 de febrero de 2011, el cargo de Auxiliar Administrativo I, es de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERANDO

A tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde al Contralor ‘…nombrar… remover al personal…’, quien suscribe, Contralora General de la República (E).

RESUELVE:

Artículo 1º.- Remover a la ciudadana NORLLY NINOSKA VAAMONDE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.774.689, del cargo de Auxiliar Administrativo I, que desempeña adscrita a la Dirección de recursos Humanos del Despacho del Contralor de este Organismo, a partir de la fecha de su notificación. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Asimismo, mediante el oficio Nº 01-04-2430, del 1 de agosto de 2012, se le notificó a la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, se decidió removerla del cargo de Auxiliar Administrativo I que ejerce en la Dirección de Recursos Humanos del despacho del Contralor, indicándole además que de acuerdo a lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 eiusdem pasara a situación de disponibilidad por el período de un mes desde la presente notificación, y que en dicho período se realizarán los trámites necesarios a los fines de lograr su reubicación en un cargo de carrera de similar o mayor jerarquía al que ocupaba en el momento de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Dentro de este marco, se evidencia que la parte recurrida reconoció que la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa ingresó en un cargo de carrera y que por lo tanto debía ser sometida al período de disponibilidad, a los fines de intentar logar su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y 43 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.610 de fecha 7 de febrero de 2011, que establecen lo siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios de carrera que habiendo sido designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, fueren removidos del mismo, pasarán a disponibilidad.
Artículo 41: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera que fueran removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad no será mayor de un (1) mes, lapso dentro del cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan.
Artículo 42: La Dirección de recursos Humanos participará por escrito al funcionario removido, si goza de la condición de funcionario de carrera, así como la fecha de inicio del período de disponibilidad.
Artículo 43: La Dirección de Recursos Humanos, durante el lapso de disponibilidad procurará reubicar al funcionario en cualquier otro Órgano Integrante del poder Ciudadano, en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación al cargo de libre nombramiento y remoción y para el cual reúna los requisitos exigidos.” [Negrillas de esta Corte].

Por otra parte, se observa que el Órgano Contralor consideró que la ciudadana recurrente era funcionaria de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Auxiliar Administrativo I, de este modo, surge la necesidad de hacer mención a lo establecido en el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.610 de fecha 7 de febrero de 2011, vigente para el momento de su retiro, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6: Los cargos de la Contraloría General de la República, a excepción del auditor interno, son de confianza en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del Organismo Contralor, a los fines de garantizar la ejecución oportuna, reservada, transparente y eficaz de sus funciones, habida cuenta que quienes la ejercen se encuentran vinculados y tienen acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, documentos que requieren la más estricta discreción y llevan implícito un alto grado de confidencialidad.” [Negrillas de esta Corte].

Establecida la normativa aplicable en el presente caso, este Órgano Colegiado debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.
Ello así, se puede señalar que los mismos tienen como finalidad: i) vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) asegurar la vigencia del “Estado de Derecho” en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) el respeto de los principios de probidad administrativa y probidad pública por quienes administran los recursos públicos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional destaca que el Control Fiscal es un sistema integrado de inspección en el cual funcionan los órganos y dependencias de Control externo e interno cuya entidad fiscalizadora superior es la Contraloría General de la República cuya actuación recae fundamentalmente sobre los actos de administración, custodia o manejo de los fondos y bienes públicos; y la ejerce principalmente la Contraloría General de la República. En efecto, dicho órgano detenta la posición superior de control fiscal en Venezuela, y tiene rango Constitucional, es decir, que su existencia y funciones fundamentales están previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, el artículo 287 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.”
De la disposición constitucional anteriormente transcrita se colige que la Contraloría General de la República entre sus funciones y atribuciones constitucionales le corresponde ejercer como la entidad fiscalizadora superior en la vigilancia y control de todo lo que constituya el patrimonio público.
Igualmente, la Contraloría General de la República se encarga de resguardar la legalidad, exactitud, sinceridad así como la eficacia, eficiencia, efectividad, economía, calidad e impacto de las acciones y resultados de la gestión realizada por los organismos y entidades sujetas a su control. En consecuencia, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela “es una entidad constitucional que actúa como un órgano de control de la hacienda pública, cuya misión es la vigilancia, control y fiscalización no sólo de los ingresos y egresos públicos, sino también de los bienes pertenecientes al Estado.” [Sentencia de esta Corte Nº 2010-1025 de fecha 21 de julio de 2010, caso: “Cristóbal Parra Vs. Contraloría del Estado Barinas”].
En este sentido, en opinión de esta Corte, la actividad fiscalizadora comprende la facultad de inspeccionar y verificar, en la realidad el cumplimiento de ciertas obligaciones que puedan estar prescritas por determinada normativa jurídica. En definitiva la actividad de fiscalización no es otra cosa, que la obtención o captación de información indispensable para que a través de ella la Administración Pública pueda cumplir con determinados fines y resguardar sus intereses.
Para ejemplificar, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.
De allí pues, que en virtud de las atribuciones y competencias que tiene atribuida la Contraloría General de la República, se fundamenta la necesidad de establecer que todos sus cargos a excepción del auditor interno deben ser considerados de confianza, ya que se maneja constantemente información relevante, pues como ya se dijo anteriormente es la entidad fiscalizadora de mayor nivel, dentro de la estructura jerárquica.
Así pues, esta Corte considera que el cargo desempeñado por la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, de Auxiliar Administrativo I adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Contralor, requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, tales como ejecutar labores propias de la gestión administrativa del Ente Contralor, y más habiéndose demostrado de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en el expediente que se encontraba adscrita al despacho del Contralor, lo cual supera de esta forma ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, por cuanto posee un manejo de documentos que pueden ser considerados como confidenciales respecto del público, al versar sobre asuntos relativos a la salvaguarda del patrimonio público; de igual forma previa solicitud del Contralor General de la República, como cabeza del Organismo de Control Fiscal, pueden ser asignados a funciones inherentes a cargos de mayor, similar o menor jerarquía, basado en el nivel de compromiso o necesidades del Organismo.
En este sentido, cabe destacar que la Contraloría General de la República le garantizó a la recurrente su condición originaria de funcionaria de carrera, puesto que en la oportunidad en la que fue removida del último cargo que venía ejerciendo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como fue demostrado por los elementos probatorios que rielan en el presente expediente, la misma fue sometida al mes de disponibilidad en el cual se realizaron los trámites necesarios, a los fines de lograr su reubicación, tal y como está dispuesta en la normativa aplicable.
Por otra parte, esta Corte logró evidenciar que por la especial función que ejercen los órganos de control fiscal, y las funciones inherentes al cargo bajo análisis, el mismo debía ser considerado como un cargo de confianza, así como ha sido dispuesto por el Estatuto del Personal de la Contraloría General de la República, por lo que en el presente caso el iudex a quo erró al calificar al cargo de Auxiliar Administrativo I, como un cargo de carrera. Así se establece.
En virtud de lo anterior, y una vez constatado que la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa al haber establecido que el cargo de Auxiliar Administrativo I desempeñado por la ciudadana recurrente en la Contraloría General de la República, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de julio de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por estar viciado de suposición falsa. Así se decide.
- Del Fondo del Asunto.
Revocada la decisión, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y habiendo resuelto previamente esta Instancia Jurisdiccional lo relativo a la consideración respecto a que el cargo de Auxiliar Administrativo I es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias formuladas por la representación judicial de la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, las cuales fueron formuladas de la siguiente manera: (i) Del supuesto vicio de falso supuesto de hecho; (ii) De la ilegalidad del artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República; y (iii) De la supuesta violación de los artículos 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
i) Del falso supuesto.
En este sentido, la parte recurrente señaló que su cargo de Auxiliar Administrativo I no era un cargo de confianza y por ende no podía ser tomado como de libre nombramiento y remoción, toda vez que sus funciones no requerían de mayor complejidad ni mucho menos de un alto grado de confianza.
Manifestó, que jamás ejerció cargo de confianza, toda vez que el cargo de Auxiliar Administrativo I es Grado 2 y siempre ha sido considerado como un cargo de carrera, según sus dichos.
Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
Así pues, resulta necesario para esta Corte señalar que el punto neurálgico en cuanto a este vicio es determinar si el cargo de Auxiliar Administrativo I desempeñado por la funcionaria Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa era de confianza o si por el contrario como lo señala la parte recurrente es un cargo de carrera, tema que fue analizado y resuelto por este Tribunal Colegiado en los acápites anteriores, en el cual se señaló que el referido cargo maneja información confidencial, además de manipular documentos que revisten gran importancia que no son de dominio del público.
Asimismo, se determinó que el Órgano Contralor reconoció la condición originaria de funcionaria de carrera de la recurrente, toda vez que su ingreso cumplió con lo dispuesto en la normativa vigente y aplicable al momento de su ingresó, sin embargo, en razón de que posteriormente ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción, al momento de ser removida le fue otorgado el período de disponibilidad de un (1) mes establecido en la Ley, período en el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República procedió a realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr la reubicación de dicha funcionaria en un cargo de igual o mayor jerarquía al cargo de carrera que ostentaba antes de ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo I de libre nombramiento y remoción, resultando las mismas infructuosas.
En este sentido, del folio mil ciento cuatro (1104) del expediente administrativo riela oficio Nº 01-04-2464, de fecha 7 de agosto de 2012, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, y del folio mil ciento cinco (1105) del mismo expediente, riela Oficio Nº 01-04-2465, de fecha 7 de agosto de 2012, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, en los cuales se evidencia el cumplimiento de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, no siendo posible su reubicación.
Por lo tanto, esta Corte debe forzosamente desechar el presente argumento del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, toda vez que ya ha sido resuelto, determinando que el último cargo de Auxiliar Administrativo I desempeñado por la querellante era un cargo de confianza por la información que maneja y por ende de libre nombramiento y remoción; que si bien es cierto que la referida ciudadana gozaba de estabilidad originalmente por ser funcionaria de carrera, la misma se encontraba ocupando un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y que bastaba con que el Órgano Contralor le informara de que estaría en el período de disponibilidad establecido por la Ley, a los fines de intentar su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía, para que en caso de no ser posible su reubicación se procediera a su retiro, de esta forma se desestima la presente denuncia. Así se establece.
ii) De la ilegalidad del artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.
En cuanto a este punto, la representación judicial de la parte actora señaló que el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, en el cual se sustentó la Resolución impugnada para determinar que el cargo ejercido por la ciudadana recurrente (Auxiliar Administrativo I) era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, resulta a su criterio violatorio del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, indicó que el referido artículo elimina la carrera administrativa, toda vez que establece que todos los cargos con excepción del auditor interno son cargos de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, contraviniendo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que los cargos de carrera administrativa son la regla general y los de libre nombramiento y remoción y de confianza deben ser la excepción.
Así pues, en virtud de la denuncia formulada por la parte actora resulta necesario señalar que el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.610 de fecha 7 de febrero de 2011, vigente para el momento de su retiro, establece que “Los cargos de la Contraloría General de la República, a excepción del auditor interno, son de confianza en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del Organismo Contralor, a los fines de garantizar la ejecución oportuna, reservada, transparente y eficaz de sus funciones, habida cuenta que quienes la ejercen se encuentran vinculados y tienen acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, documentos que requieren la más estricta discreción y llevan implícito un alto grado de confidencialidad.” [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
En cuanto a lo anterior, se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determinó que los cargos de la Administración Pública son considerados de carrera, estableciendo los requisitos que deben ser cumplidos para el ingreso a dicha carrera administrativa.
Sin embargo, esta Corte debe reiterar el criterio anteriormente expuesto, en el cual se establece la autonomía de la cual goza la Contraloría General de la República, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna, por lo tanto el artículo 6 de su Estatuto de Personal, lo que hace es establecer la organización de los cargos que tiene bajo su control, fundamentándose en las atribuciones y competencias que le han sido atribuidas a la Contraloría General de la República.
Así pues, esta Corte debe señalar que en el caso de marras se garantizó la carrera administrativa de la recurrente, toda vez que le fue preservada su estabilidad, como funcionaria de carrera, de este modo se evidencia que el Órgano Contralor lo que estableció fue la condición de los cargos que se encuentran bajo su Dirección, no la carrera administrativa de los funcionarios, ya que como ha sido explicado anteriormente puede darse el caso como el que es objeto de estudio, en el cual un funcionario de carrera ocupa un cargo de confianza. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta violación del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se debe señalar que el referido artículo establece que “El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.”
En este sentido, se observa que la norma antes señalada hace referencia a la facultad de la Contraloría General de la República para dictar su estatuto de personal mediante el cual se determinen los cargos que serán de confianza, y los de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo anterior, se observa que contrario a lo señalado por la parte actora el artículo 6 in commento es la manifestación y cumplimiento fiel del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en virtud de que es el que establece qué cargos serán considerados de confianza y qué cargo es considerado de carrera atendiendo a las facultades que le han sido atribuidas.
Por otro lado, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Negrilla de esta Corte].
De lo anterior, se desprenden las condiciones para que un cargo sea considerado de confianza, indicando que serán aquellos que impliquen un alto grado de confidencialidad, así como los que sus funciones comprendan actividades de fiscalización.
Siendo así, esta Corte observa que la Contraloría General de la República, tal como ha sido señalado en los acápites anteriores es el órgano superior de fiscalización y control del patrimonio nacional, circunstancia que ha servido de basamento para justificar la determinación de los cargos bajo su Dirección como cargos de confianza, en virtud de las atribuciones que tienen atribuidas y de los intereses que son tutelados, lo que hace que los funcionarios que se desempeñen en dicho órgano manejen información importante y confidencial que va mas allá del funcionario administrativo común.
En virtud de los señalamientos antes esbozados, este Tribunal Colegiado observa que el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República en nada contraviene lo dispuesto en el los artículos supuestamente violados que han sido denunciados por la representación judicial de la parte actora, toda vez que dicho artículo es dictado con ocasión a su autonomía funcionarial y en virtud de las atribuciones de fiscalización que le han sido atribuidas y a la trascendencia que las mismas revisten y en consecuencia se desecha el presente argumento. Así se establece.
iii) De la violación de los artículos 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se observa, que la parte actora denunció la violación de los artículos 4, 5 y 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el Órgano Contralor no tomó en consideración las obligaciones que se le establecen al Estado en los artículos antes señalados respecto a la familia, los niños y adolescentes al momento de retirarla del cargo que venía ejerciendo, y dejarla sin el sustento con el cual mantiene a sus dos hijos menores y que no cuentan con más ingresos que los percibidos por la recurrente con ocasión a su salario.
En este sentido, resulta pertinente señalar los 4, 5 y 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, -aplicable rationae temporis- los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
[…Omissis…]
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De lo anterior, se evidencia que el Estado tiene la obligación de garantizar y de tomar todas las medidas que sean necesarias, a los fines de asegurar que los niños y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos y garantías.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la controversia que se suscita en el presente caso es con relación a la decisión de remover y posteriormente retirar a la funcionaria Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, del cargo de Auxiliar Administrativo que venía ejerciendo en la Contraloría General de la República, y que como ya fue resuelto anteriormente dichas decisiones fueron apegadas a las disposiciones normativas aplicables al caso de marras.
Por lo tanto, al haber sido la decisión administrativa apegada a derecho, no observa esta Corte como pudo el Órgano Contralor violar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, ya que la remoción y retiro de la referida funcionaria es una figura jurídica legalmente establecida, a través de la cual la Administración tiene la potestad de disponer de un cargo de libre nombramiento y remoción y en forma alguna se ven afectados los derechos de la parte actora, toda vez que la remoción de dichos funcionarios es un acto de disposición de la Administración. [Vid. Sentencia Nº 944, de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado debe forzosamente desechar el presente argumento sostenido por la parte recurrente, en virtud de que la remoción y el retiro son figuras jurídicas establecidas en la Ley que le permiten a los Órganos de la Administración Pública desincorporar a un funcionario que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
En tal sentido, una vez desechados los vicios alegados al acto administrativo objeto de impugnación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa contra la Resolución Nº 01-00-000169 de fecha 16 de septiembre de 2012, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 01-00-000149, de fecha 26 de julio de 2012, que decidió removerla del cargo de Auxiliar Administrativo I en el referido organismo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado José Luis Crespo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORLLY NINOSKA VAAMONDE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.774.689, debidamente asistida por el abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.802, contra la Resolución Nº 01-00-000169 de fecha 16 de septiembre de 2012, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 01-00-000149, de fecha 26 de julio de 2012, que decidió removerla del cargo de Auxiliar Administrativo I en el referido organismo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia:
3.- Se REVOCA el fallo apelado, y conociendo del fondo de asunto,
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2013-001617

ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.