JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000017
El 8 de enero de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. TSSCA-1171-2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elio Alexander Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.431, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DAVID BERGOLLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.135.028, contra la Providencia Administrativa No. INS-PRES-DP-021/2013, de fecha 5 de junio de 2013, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de “Oficial I”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de diciembre de 2013 emanado de dicho tribunal mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 12 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 22 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió del abogado Elio Rivero, antes identificado, diligencia mediante la cual consignó fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de enero de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano Juan David Bergolla Romero, debidamente asistido por el abogado Elio Alexander Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó “[…] la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº INS-PRES-DP-021/2013, de fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), debido a que la administración vulnera flagrantemente [sus] derechos constitucionales establecidos en los artículos 43, numeral 1 y 2, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de todos estos derechos, en normas constitucionales y legales acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con los artículos 25, 137, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, donde [se] le impone la medida de DESTITUCIÓN, prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que “[e]n fecha (23) de marzo del año dos mil once (2.011), [comenzó] a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Oficial I, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2.011), [recibió] Boleta de Notificación emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte, donde se [le] notifica que en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil once (2.011), se dio inició [sic] de la averiguación contenida en el expediente signado con el número OCAP-161-2011, […] por presuntamente incurrir en [diversas] faltas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[impuga] el acto administrativo por no cumplir con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que haya constancia de la solicitud de prórrogas, ya que la notificación del procedimiento administrativo tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2011 […] siendo notificado de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 18 de noviembre de 2011, en fecha 09 de diciembre de 2011, la Oficina de Control de Actuación policial dicta un auto donde se dej[ó] constancia de [su] incomparecencia para consignar el escrito de evacuación y promoción de pruebas, el 28 de agosto de 2012, se incorpor[ó] al expediente Oficio de remisión de expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica mediante memorando […] de fecha 13 de septiembre de 2012, […] donde se remite el expediente disciplinario a la Dirección de Policía, no consta en el expediente disciplinario el Auto, donde solicit[ó] la prórroga respectiva, y aun así, y aun así, excede el lapso establecido en la Ley. Existe entonces la prohibición legal en cuanto a los lapsos procesales que no pueden ser relajados por las partes. En tal sentido la administración no dictó el Auto de Prórroga y por último la notificación de la decisión se efectuó en fecha 12 de junio del 2013, observándose en el procedimiento disciplinario que el lapso que establece el artículo 60 ejusdem fue superado con creces, operando de esta manera la perención del procedimiento en cuestión”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[c]orre inserto en el folio uno (01) del […] expediente administrativo denuncia realizada por la ciudadana AMARILYS ESMERALDA MARCANO REYES, […], quien formul[ó] denuncia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, manifestando que fue agredida física y verbalmente por [su] persona, y de la cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. Ahora bien […] no consta en el expediente administrativo algún informe suscrito por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se pueda verificar si realmente caus[ó] alguna lesión a la precitada ciudadana, ella manifiesta que fue agredida por [su] persona en su residencia en momentos que [se] encontraba franco de servicio, corre inserto en los folios 03, 04, 05, 06 fijaciones fotográficas, tomadas por el funcionario investigador a la ciudadana AMARILYS ESMERALDA MARCANO REYES, […] de dicha prueba cito la obra ‘De la prueba Legal y Libre’, del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuando expone sobre la fotografía como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, […] e incluso así mismo habla de que las mismas se les debe hacer un peritaje. […] En el caso de los procedimientos sancionatorios, que se inician normalmente de oficio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es enfática en precisar que la carga de la prueba le corresponde a la administración, tal como lo establece en el artículo 69, lo que implica que no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos. En el presente caso no existen pruebas fehacientes que demuestren las supuestas faltas que ameriten [su] destitución, ya que a [su] entender, no las hubo y no existe en el expediente prueba alguna que demuestre [su] culpabilidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Afirmó que “[l]a administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al encuadrar los hechos señalados en el numeral 2, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que no se verificó realmente si [su] conducta encuadra en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; no existen indicios suficientes para determinar que [su] persona, incurrió en la causal de destitución tipificada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el órgano instructor no logró demostrar a lo largo del procedimiento sancionatorio la comisión del hecho imputado ut supra […] La administración al iniciar y tramitar el procedimiento, no cumplió con la obligación de probar de manera clara y precisa los hechos que investigaba; que de haberse incurrido en alguna causal, debía demostrarse tal irregularidad y no sancionar[le] con la destitución, pues no solo [sic] se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se [le] quería imputar, sino la adecuada calificación de los mismos”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[i]ncurre la administración en el vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa signada con el Nº INS-PRES-DP-021/2013 […] mediante la cual [se] destituyó del cargo de Oficial I; observándose que dicha decisión fue sustentada en que [su] persona incurrió en todas y cada una de las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmorales [sic] el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[s]e evidencia que la Administración Pública, si bien [le] imput[ó] todas las causales contendías en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no demostró los hechos que configuran cada una de dichas causales. La Administración asume como ciertos, hechos no probados debidamente durante la tramitación del procedimiento administrativo , limitándose tan solo a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de la causal de destitución relacionada con la falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a lo que concierne con: vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. […] En consecuencia, es perfectamente detectable la existencia del vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho al no indicarse las razones de hecho y de derecho utilizadas para verificar la procedencia de [su] destitución, y siendo que este vicio afecta la validez del acto administrativo, constituye un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del acto administrativo y una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, aunado a la evidente lesión del derecho a la defensa.”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[q]ue se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº INS-PRES-DP-021/2013, de fecha cinco (05) de junio del año dios mil trece (2013), por todos los vicios cometidos por el órgano instructor, los cuales vulnera [sus] derechos e intereses […] el pago integral de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado […] la reincorporación efectiva al cargo de Oficial I, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando [sus] servicios o en un cargo de igual o superior jerarquía [además] que la Administración reconozca el tiempo transcurrido desde [su] ilegal remoción y retiro hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2014, el abogado Elio Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan David Bergolla Romero, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] en el presente caso se determinó en el escrito de formulación de cargos, mediante el cual le formularon los cargos al funcionario investigado por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la ‘comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial’, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, con lo cual y en consecuencia del análisis realizado, violó el derecho a al presunción de inocencia de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el aquo [sic] aduce que [su] representado incurrió en todas y cada una de las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmorales el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. […] La Decisión [sic] recurrida causa un Gravamen Irreparable al Funcionario [sic] recurrente por desconocimiento grave de sus Derechos fundamentales. Toda vez que es violatoria de las garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso artículo 49 y así el Derecho a la Defensa y El [sic] Derecho a ser Oído [sic] situación esta que solicita[n] a ésta Magistratura se corrija a los fines de que se restablezca la situación Jurídica infringida al Funcionario aquí recurrente. En conclusión la Sentencia Recurrida es Nula por Violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado, sustanciado conforma a derecho y en fin declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Elio Rivero, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, se aprecia que el ciudadano recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Juez a quo incurrió en a) violación a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa; y b) falso supuesto.
- De la violación a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa
Vistas las denuncias esgrimidas por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la primera de ellas, y a tal efecto se observa que en el recurso de apelación indicó, que “en el presente caso se determinó en el escrito de formulación de cargos, mediante el cual le formularon los cargos al funcionario investigado por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la ‘comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial’, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, con lo cual y en consecuencia del análisis realizado, violó el derecho a la presunción de inocencia”.
En vista de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Se observa entonces, que en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como partícipe o responsable de los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Por argumento en contrario, se tiene entonces que, el sujeto investigado se encuentra relevado, en principio, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizar al indiciado –bajo la condición de presunción de inocencia– el derecho a ejercer su defensa y promover las pruebas que estime pertinentes con relación a los hechos investigados.
De manera que, el principio de inocencia es un elemento esencial de las sanciones administrativas, en virtud del cual la Administración deberá soportar la obligación de señalar en la resolución sancionatoria las razones por las cuales ha considerado que la conducta ilícita es atribuible a su autor y la cual ha sido de manera voluntaria, precisando a tal efecto, que el administrado sujeto a la sanción pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, con lo cual la Administración va a garantizar la presunción de inocencia del administrado.
Ahora bien, debe precisarse que el caso sub iudice versa sobre un recurso funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº INS-PRE-DP-021/2013 de fecha 5 de junio de 2013, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) mediante la cual se destituyó al ciudadano Juan David Bergolla Romero por estar incurso en la causal establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la causal prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea este de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Ello así, a los efectos de determinar la validez del acto administrativo hoy impugnado, este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte (caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición), en la cual se establecieron las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Ello así, se observa del folio 2 del expediente administrativo, denuncia realizada por la ciudadana Amarilys Esmeralda Marcano Reyes, en contra del ciudadano Juan David Bergolla Romero, en vista de que el mismo la agredió física y verbalmente, desplegando una conducta no acorde a su investidura, lo cual atenta contra el buen nombre del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), Institución para la cual él prestaba servicio, encontrándose presuntamente inmerso en uno de los delitos de violencia de género, por lo cual su conducta puede encontrarse subsumida dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En vista de lo anteriormente expuesto, se observa de los folios 2 y 3 del expediente administrativo, entrevista realizada a la ciudadana Amarilys Esmeralda Marcano Reyes, mediante la cual manifestó:
“[…] El día sábado 10 de septiembre, como a las 08:20 horas de la noche, yo estaba en la casa de mi mama con el Juan David y me llegó un mensaje de texto de mi ex pareja Ranse Camacaro, Juan David se dio cuenta y comenzó como loco a pegarme y todo era por la cara, en los brazos en el cuello detrás de la oreja […] SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE DE LA MANERA SIGUIENTE […] QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, la agredió física y verbalmente el funcionario Juan David Romero? CONTESTÓ ‘Si [sic], las dos cosas […] los golpes […] por la cara, lo boca los brazos’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Precisado lo anterior, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la Administración cumplió con lo siguiente:
Se encuentra inserto en el folio 16 del expediente administrativo Boleta de Notificación, mediante la cual se le hace saber al ciudadano Juan David Bergolla Romero las medidas de protección y seguridad que se acordaron a favor de la ciudadana Amarilys Marcano. De la misma manera, se observa del folio 31 del mencionado expediente, Citación Nº 001, a través de la cual se le informó al ciudadano recurrente que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el día 18 de noviembre de 2011, en relación con la averiguación administrativa de carácter disciplinario que se realiza en su nombre.
En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el ciudadano Juan David Bergolla Romero fue debidamente notificado de las averiguaciones que se le estaban realizando.
Seguidamente, en el folio 34 del expediente administrativo, se observa Notificación de fecha 17 de noviembre de 2011, realizada al ciudadano Juan David Bergolla Romero, con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa; en el mismo se le indican los lapsos en los cuales podría, el mencionado ciudadano, formular los cargos, presentar el escrito de descargo y promover y evacuar las pruebas que considerara convenientes.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se dejó constancia que el ciudadano accionante no compareció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, a retirar la formulación de cargos relacionada con el expediente disciplinario incoado en su contra. Dicha constancia se encuentra inserta en el folio 41 del expediente administrativo.
En fecha 2 de diciembre de 2011, venció el lapso establecido en el artículo 89, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el ciudadano Juan David Bergolla Romero consignara escrito de descargos, por lo tanto, se dejó constancia de su incomparecencia. Dicha actuación se evidencia del folio 60 del expediente administrativo.
En el folio 61 del expediente administrativo, se encuentra Auto de fecha 9 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia de que el ciudadano recurrente no compareció a consignar el escrito de evacuación y promoción de pruebas.
Ello así, riela desde folio 76 al 78, Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-021/2013 de fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual se observa:
“[…] En fecha 12 de Septiembre de 2011, se presenta a través de Acta entrevista de la ciudadana MARCANO REYES AMARILYS ESMERALDA, […] donde se indica que el día sábado 10 de septiembre como a las 08:20 horas de la noche, yo estaba en casa de mi mama con Juan David y me llego [sic] un mensaje de texto de mi ex pareja Ranse Camacaro, Juan David se dio cuenta y comenzó como loco a pegarme por la cara, en los brazos, en el cuello detrás de la oreja, mi papa le decía que se quedara tranquilo que se calmara y se fuera de la casa. Se procedió a realizar la Apertura de la Averiguación Disciplinaria Administrativa Nº OCAP-0161-2011, en contra del funcionario Oficial BERGOLLA ROMERO JUAN DAVID, […], por estar presuntamente incurso en una de las causales de destitución contempladas de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la función Pública
[… Omissis…]
CONSIDERANDO
2.- Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que el funcionario policial investigado BERGOLLA ROMERO JUAN DAVID, […] desplego [sic] una conducta no acorde a su investidura lo cual atenta contra el buen nombre de esta Institución, estando inmerso en uno de los delitos de violencia de género, por lo cual la conducta del oficial se encuentra subsumida dentro de las causales de Destitución previstas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función [sic] Pública.
[… Omissis…]
RESUELVE
PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION [sic] DE DESTITUCIÓN, del funcionario policial Oficial BERGOLLA ROMERO JUAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-16.135.028 credencial 13665 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Así pues, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente, tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al ciudadano Juan David Bergolla Romero el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia de las actas antes reseñadas, por cuanto en criterio de este Juzgador no se evidencia que el acto de destitución del querellante haya incurrido en violación al principio de presunción de inocencia o al derecho a la defensa. Así se declara.
- Del vicio de falso supuesto
El ciudadano recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que “el aquo [sic] aduce que [su] representado incurrió en todas y cada una de las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. La decisión recurrida causa un Gravamen Irreparable al Funcionario [sic] recurrente por desconocimiento grave de sus Derechos fundamentales. Toda vez que es violatoria de las garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso artículo 49 y así el Derecho a la Defensa y El [sic] Derecho a ser Oído [sic] situación esta que solicita[n] a ésta Magistratura se corrija a los fines de que se restablezca la situación Jurídica infringida al Funcionario aquí recurrente. En conclusión la Sentencia Recurrida es Nula por Violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, esta Corte pasa hacer algunas consideraciones con relación a la sanción disciplinaria de “falta de probidad” prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal esta imputada por la Administración y que conllevó a la destitución del recurrente.
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” [Corchete y negrillas de esta Corte].
Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo [Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo].
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda].
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Juan David Bergolla Romero encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado.
Es así, que en el caso de marras se evidencia que el ciudadano Juan David Bergolla le fue imputado como causal de destitución el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a los hechos acontecidos el 10 de septiembre de 2011, tal como lo señaló la notificación realizada al ciudadano recurrente, que riela en el folio 34 del expediente administrativo, el cual expresó lo siguiente
“[…] Quien suscribe Licenciado NINO DE JESUS [sic] GONZALEZ [sic] SUAREZ en su carácter de Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Institución Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante nombramiento número 001/2011, de fecha trece de enero de dos mil once (13-01-2011), me dirijo a usted, para notificarle que culminada la sustanciación de la presente averiguación Disciplinaria, signado con el número OCAP-0131-2011, relacionado presuntamente con el siguiente hecho: al tener conocimiento de la denuncia interpuesta en esta Oficina de Control de Actuación Policial por la ciudadana MARCANO REYES AMARILYS ESMERALDA, […] donde manifiesta que su concubino el ciudadano BERGOLLA ROMERO JUAN DAVID, […] la agredió físicamente y verbalmente el día diez de septiembre de dos mil once (10-09-2011) en su residencia […], presuntamente bajo los efectos del alcohol con golpes de puño le ocasiono [sic] hematomas en diferentes partes del cuerpo […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Ello así, se observa que la causal imputada al ciudadano Juan David Bergolla se subsume en la falta de probidad establecida en el Ley del Estatuto de la Función Pública por agredir físicamente a la ciudadana Amarilys Esmeralda Marcano Reyes.
Asimismo, se desprende de los folios 5 al 8 del expediente administrativo, fotografías de la ciudadana Amarilys Esmeralda Marcano Reyes, donde se observan hematomas en diferentes partes del cuerpo, proporcionados por el ciudadano Juan David Bergolla.
En razón de las documentales antes transcritas, estima esta Corte que en el caso sub iudice existían suficientes elementos probatorios para estimar que el ciudadano Juan David Bergolla incurrió en una conducta subsumible en la causal estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al presuntamente agredir física y verbalmente a la ciudadana Amarilys Esmeralda Marcano Reyes, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el día 10 de septiembre de 2011
Con base a lo antes expuesto, puede constatar esta Corte que en vista de que el ciudadano recurrente no realizó ninguna actividad probatoria tendente a desvirtuar los hechos por los cuales se le consideraba como presunto responsable, a pesar que tuvo oportunidad como se señaló anteriormente, de presentar los escritos de descargos y de promover cualquier medio de prueba que respaldaran las defensas que considerase pertinente esgrimir, el ciudadano Juan David Bergolla sí se encontraba incurso en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional estima que no se evidencia que el a quo haya incurrido en el vicio de falso supuesto, por lo tanto se desestima la presente denuncia. Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por consiguiente se confirma la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por la representación judicial del ciudadano JUAN DAVID BERGOLLA contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Providencia Administrativa No. INS-PRES-DP-021/2013, de fecha 5 de junio de 2013, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Oficial I.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2014-000017
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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