EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000032
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-005 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ABACHE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.166, debidamente asistido por los abogados Noel José Vargas y Jesús Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.583 y 113.948, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 002-2012 del 30 de octubre de 2012, emanada de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que venía desempeñando.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Tribunal A quo, en fecha 7 de enero de 2014, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 18 de diciembre de 2013, por el abogado Francisco Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 11 de febrero de 2014, vencido el lapso fijado en el auto del día 15 de enero del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 30 y 31 de enero y los días 3, 4, 5, 6 y 10 de febrero de 2014. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2014.”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2013, por el ciudadano Luis Eduardo Abache Betancourt, debidamente asistido por los abogados Noel José Vargas y Jesús Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 16 de julio de 2009, ingresó a prestar servicios en la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el cargo de Oficial de Policía, es decir, agente de policía I.
Que, en fecha 27 de julio de 2010, fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 002-2012 del 30 de octubre de 2012, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que venía desempeñando.
Adujo, que es un funcionario de carrera, por cuanto ingresó a la Administración por concurso público de selección de personal de la policía recurrida.
Agregó, que una vez notificado del acto de remoción, ya se le había desincorporado del cargo que venía desempeñando, y desde el 15 de febrero de 2010, está privado de libertad, no ha podido, a su decir, ejercer su derecho a plenitud tal y como lo consagra la Carta Magna, evidenciándose una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que estando privado de libertad es poco probable tanto el tiempo como los medios adecuados como para presentar pruebas que sirvan de descarga en el hecho imputado, lo que tiene como consecuencia hacer de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, menoscabando sus derechos que le asisten en cuanto a la estabilidad que le otorga el ser un funcionario de carrera administrativa.
Señaló, que el acto recurrido violó abiertamente el requisito legal de motivación, toda vez que a su parecer, carece de los fundamentos legales que expresamente indicaran el sustento de la decisión de remoción.
Denunció, la violación del derecho al trabajo, protección al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos, por cuanto a su decir, se modificó arbitraria e ilegalmente su condición de funcionario de carrera.
Solicitó, amparo cautelar a los fines de que suspendas los efectos del acto recurrido. Asimismo, requirió, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 18 de diciembre de 2013, por el abogado Francisco Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Abache, contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Noel José Vargas y Jesús Tovar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por tanto, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.

- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Igualmente, es menester para esta Corte destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 15 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2014, donde certificó que: “[…] desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 30 y 31 de enero y los días 3, 4, 5, 6 y 10 de febrero de 2014. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2014”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 18 de diciembre de 2013, por el abogado Francisco Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ABACHE BETANCOURT, debidamente asistido por los abogados Noel José Vargas y Jesús Tovar, contra la Providencia Administrativa Nº 002-2012 del 30 de octubre de 2012, emanada de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo que venía desempeñando.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2014-000032
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.