EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000036
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 001-2014 de fecha 8 de enero del año 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los ciudadanos ROSA AMERICA ROSALES SUAREZ, JENNER NAPOLEON ROSALES ROQUE, JOEL ROSALES ROQUE Y CARLOS ENRIQUE ROSALES ROQUE, titulares de la cédula de identidad números 8.426.131, 8.652.540, 8.434.681 y 5.700.383, respectivamente, representado judicialmente por el abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado Guarache, Ramelys Núñez, Ramón José Núñez Rodríguez, Orangel José Millán Marín.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de enero de 2014, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 16 de diciembre de 2013, por el abogado Alberto José Teriús Figuera, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado el 10 de diciembre de 2013, en la que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 11 de febrero de 2014, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 20 de enero del mismo año, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3, 4, 5, 6 y 10 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2014”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la Demanda de Contenido Patrimonial presentada, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por los ciudadanos Rosa América Rosales Suarez, Jenner Napoleón Rosales Roque, Joel Rosales Roque y Carlos Enrique Rosales Roque, debidamente representados por el abogado Alberto José Teriús Figuera, contra la Gobernación del Estado Sucre y los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado Guarache, Ramelys Núñez, Ramón José Núñez Rodríguez, Orangel José Millán Marín.
En tal sentido, se observa que, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 10 de diciembre de 2013, declaró inadmisible la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos Sor Hernández, Stalim Barreto, Jhoan Blanco, Gladis Barrios, Martha de la Rosa, María Rosa Lezama, Nelson Fuentes, Lesbia Suarez, Luisa Frontado, Ronald Luis Mata y Narcisa Andrade, titulares de la cedula de identidad números, 6.828.875, 5.697.143, 14.285.061, 5.076.878, 15.288.880, 8.442.630, 14.670.387, 4.683.721, 5.692.740, 10.951.333 y 8.640.711, respectivamente.
Por otra parte, se observa que la remisión ante esta Alzada se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2013, por el abogado Alberto José Teriús Figuera, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes en la presente causa.
Además se observa que mediante auto de fecha 8 de enero de 2014, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó abrir cuaderno separado, con inserción de las correspondientes copias certificadas del expediente en cuestión, a los fines de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, para el pronunciamiento respectivo.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 001-2014 de fecha 8 de enero de 2014, por medio del cual el Juzgado a quo remitió las copias certificadas del expediente, a los fines de que este órgano jurisdiccional se pronunciara en torno al recurso de apelación ejercido.
En este sentido se observa que en fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la parte apelante ejerció su respectivo recurso de apelación, esto es, el 16 de diciembre de 2013, y la fecha en la cual se dio cuenta a esa Corte del recibo del presente expediente, esto es, el día 20 de enero de 2014, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes. Ante tal circunstancia, resulta indispensable acoger el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), aplicable a casos como el de marras.
Ahora bien, cuando la aludida sentencia se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 16 de diciembre de 2013 la representación judicial de los demandantes, presentó recurso de apelación contra el auto dictado el día 10 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y no fue sino hasta el 20 de enero de 2014, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a designar ponente y a dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, Repone la causa al estado de la notificación a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, tal y como lo estatuye el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo,
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2014-000036
ASV/54
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.