EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000055
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 002-2014 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSÉ CÓRDOVA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.992, debidamente asistido por los abogados Héctor García Suarez y Alberto José Teriús Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.057 y 12.545, respectivamente, contra el Oficio S/N del 18 de septiembre de 2012, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado A quo, en fecha 13 de enero de 2014, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2013, por el abogado Alberto José Teriús Figuera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 12 de febrero de 2014, vencido los lapsos fijados en el auto del día 22 de enero del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de febrero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2014.” En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilfredo José Córdova Urbaneja, debidamente asistido por los abogados Héctor García Suarez y Alberto José Teriús Figuera, contra el Oficio S/N del 18 de septiembre de 2012, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de diciembre de 2013, el abogado Alberto José Teriús Figuera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión y mediante auto del 13 de enero de 2014, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 22 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En ese sentido, en fecha 12 de febrero de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos otorgados para fundamentar la apelación ejercida, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación antes señalada y siendo así, en esa misma fecha se certificó que habían transcurridos dichos días sin que la parte apelante hubiese consignado el debido escrito.
No obstante lo anterior, en fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 002-2014 de fecha 13 de enero de 2014, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 21 del mismo mes y año.
Ello así, aprecia este Órgano Colegiado que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 18 de diciembre de 2013, y el día 22 de enero de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable referirse a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
Ahora bien, aún cuando la aludida sentencia hace mención a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expresados por la misma Sala en otros casos similares al de autos. [Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla].
No obstante, este Órgano Jurisdiccional amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte. [Vid. Sentencia N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua].
Siendo así, esta Alzada observa que en fecha 18 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y no fue sino hasta el 22 de enero de 2014, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
No obstante, es importante para esta Corte señalar que, en fecha 12 de febrero de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 22 de enero del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificando que: “[…] desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de febrero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2014.”
En ese mismo sentido, el día 13 de febrero de 2014, -luego del cómputo realizado por la Secretaría- la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
En tal sentido, puede evidenciar este Órgano Jurisdiccional del expediente, la falta absoluta de notificación de las partes del auto dando cuenta de fecha 22 de enero de 2014, por tanto, las mismas no se encontraban a derecho en el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia, sin embargo, visto el escrito de fundamentación presentado por la parte actora, resulta a todas luces VÁLIDO. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, observa esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, una ausencia absoluta de la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 22 de enero de 2014.
Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación; resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte este Órgano Colegiado estima pertinente ORDENAR oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que consignen en autos tanto el expediente administrativo, como el expediente disciplinario donde conste el procedimiento administrativo seguido al ciudadano Wilfredo José Córdova Urbaneja.
La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en el expediente el recibo de las respectivas notificaciones a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Wilfredo José Córdova Urbaneja, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte actora el día 13 de febrero de 2014.
2.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
3.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Se ORDENA la notificación del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días continuos que se le conceden como el término de la distancia, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en el expediente el recibo de las respectivas notificaciones a que se refiere el presente auto, consigne la información solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2014-000055
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.