EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000115
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 042-2014 de fecha 30 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GEORGINA DEL VALLE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.513, asistida por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2012 por la Coordinación de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Euclides Maestre.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado en fecha 30 de enero de 2014 por dicho Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Georgina del Valle Rivera, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Vilasmil, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 28 de octubre de 2013, la ciudadana Georgina del Valle Rivera, asistida por el abogado Freddy González, antes identificados interpuso demanda de nulidad contra la Comisión Coordinación de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[c]onsta de documento […] emanada [sic] de la Coordinación de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre […] que en fecha VEINTIDOS [sic] DE MAYO DEL AÑO 2012 (22-05-2012), la mencionada dependencia edilicia emitió un dictamen sobre una controversia suscitada entre los vecinos de la URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE-CANTARRANA, Municipio Sucre estado Sucre […] En fecha OCHO DE JUNIO del 2012 (08-06-2012), el ciudadano EUCLIDES MAESTRE , […] en su supuesta condición de Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLA VIRGEN DEL VALLE, interpuso un Recurso de Reconsideración contra dicho dictamen […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que, “[…] en el cuerpo del Recurso de Reconsideración el ciudadano EUCLIDES MAESTRE […] se autodenomina ‘Presidente’ de una Organización, y habla en número plural: ‘Nosotros’ sin que se mencione por ninguna parte de dónde le proviene tal representación, ni anex[ó] documento alguno que lo acredite como tal o los datos del Registro Público Civil Subalterno donde haya sido protocolizado el documento […] donde la OCV VILLAS VIRGEN DEL VALLE haya hecho a través de un proceso comicial llevado con las formalidades legales pertinente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[…] el funcionario público que admiti[ó] el Recurso de Reconsideración, le [dio] curso y lo declar[ó] parcialmente CON LUGAR, en fecha veintiuno de junio del 2012 (21-06-2012) sin verificar EL CARÁCTER CON QUE ACTÚA, ni la representatividad que se atribuy[ó] el recurrente EUCLIDES MAESTRE […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] que todos los hechos narrados […] demuestran que el acto administrativo […] que decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano EUCLIDES MAESTRE haciéndose pasar por representante de una organización sin acreditar tal representación, está viciado AB INITIO porque el recurrente no demostr[ó] el carácter con que actu[ó] […] que el acto adolece de otros vicios en cuanto a que el mismo NO CONTIENE LOS REQUISITOS EXIGIDOS en los arts. 53 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ni tampoco contiene los recursos que proceden contra el acto administrativo, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ni tampoco fue publicado en la Gaceta Oficial correspondiente, en abierta violación del art. 72 L.O.P.A, aún cuando afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos, de un número indeterminado de personas, produciendo los efectos de ineficacia pautados en el art. 74 de la L.O.P.A.”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Que “[t]ampoco se instruyó ningún expediente, ni se ofició a ninguna otra oficina donde cursa asuntos íntimamente relacionados con el caso […] La actuación errática del órgano que emitió el acto administrativo impugnado qued[ó] aún más evidenciada [sic] al revocar por contrario imperio dicho acto, y luego volverlo a restituír [sic] […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada, por cuanto evidenció que:
“[…] revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de las demandas contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla: ‘Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción […] el lapso de caducidad para las acciones de nulidad se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ‘Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.[…] Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.[…] de un simple cómputo se observa que desde el 21 de junio de 2012, fecha en la que fue dictado el acto administrativo impugnado, hasta la fecha de interposición del Recurso de Nulidad, es decir, hasta el 28 de octubre de 2013, transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este órgano Jurisdiccional INADMITE la presente demanda […]”. (Mayúsculas del original).

Vista la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el a quo en los términos expuestos supra, considera esta Alzada importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expresa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”.

Igualmente, resulta oportuno hacer mención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador otorga un lapso que comienza a discurrir a partir de la notificación del acto al interesado, el cual es de 180 días continuos, lapso este que una vez vencido, extingue el derecho del particular de elevar su hacer valer su reclamación ante el Órgano Jurisdiccional competente, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la normativa aplicable -siendo en el caso de marras el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el particular considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual hizo especial énfasis de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que la presente demanda de nulidad busca decaer los efectos del acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2012, por la Coordinación de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Euclides Maestre, contra el acto administrativo dictado por ese Ente en fecha 22 de mayo de 2012, en el cual dictaminó: “[…] en cuanto a la pared que los habitantes de la Urbanización Villas Virgen del Valle, proponen ejecutar, esta coordinación no presenta ninguna objeción para su ejecución, y autoriza el cierre de la puerta de acceso que posee actualmente la ciudadana Georgina Rivero [sic]. 2. Que no se presenta ninguna objeción en cuanto al acceso ‘portón’ a la construcción que se encuentra actualmente realizando el ciudadano Ulises Benítez; y en consecuencia se autoriza la construcción del portón. 3. Que el acceso principal para la nueva parcela de la ciudadana Georgina Rivera se determina que es por la VIA [sic] PUBLICA [sic] de la Urbanización Villas Virgen del Valle […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, corresponde a esta Corte verificar la fecha en la cual la recurrente tuvo efectivo conocimiento del acto que consideró lesivo sus derechos legítimos, personales y directos, momento este, a partir del cual podía elevar su petición al Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de enervar los efectos del acto en cuestión.
De la revisión efectuada a las actas, esta Corte pudo observar que la recurrente expresó en su escrito libelar que la acción fue interpuesta contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2012, emanado de la Coordinación de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual declaró parcialmente con lugar Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Euclides Maestre, antes identificado.
Asimismo, alegó que “el acto adolece de otros vicios en cuanto que el mismo no contiene los requisitos exigidos en los artículo 53 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos [sic] Administrativos [sic], ni tampoco contiene los recursos que proceden contra el acto administrativo, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ni tampoco fue publicado en la Gaceta Oficial correspondiente, en abierta violación del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic], aún cuando afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos” .[Corchetes de esta Corte].
Del acto impugnado.-
Riela a los folios 12 al 14 del expediente judicial el acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Coordinador de Planificación Urbana de Desarrollo Comunal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a través del cual se señaló lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del Municipio Sucre- Estado Sucre
‘COORDINACIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO COMUNAL’
En fecha 08 de junio de 2012, el ciudadano EUCLIDES MAESTRE […] interpuso el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, contra el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la Coordinación de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante el cual se autoriza a los habitantes de la Urbanización Villas Virgen del Valle a realizar la pared perimetral y a cerrar la puerta de acceso que actualmente posee la ciudadana Georgina Rivero [sic] hacia la calle principal de dicha urbanización, así como también se manifiesta en dicho informe que no se presentó ninguna objeción para la construcción de un portón de acceso hacia la propiedad del ciudadano Ulises Benítez, ni para la construcción de un segundo portón de acceso en la propiedad de la ciudadana Georgina Rivero [sic]”
Fundamentalmente aleg[ó] el recurrente:
1. Que’… deja usted de tomar en consideración los argumentos narrados por nosotros en el momento que comparecimos ante su despacho con el propósito de conseguir una solución amigable en la problemática que se nos ha venido presentado con las partes involucradas en el conflicto…’
2. Que ‘… no puede ser consentido o satisfecha su solicitud, por no ser esta parte de un reclamo sino de una incorporación posterior a la ya existente y como le dije no se discutió con nosotros pero se decidió por esta instancia administrativa…’
3. Que ‘… nos permita el acceso que en una ocasión FUNREVI, dejó sentado en una providencia administrativa…’
Ante estos planteamientos, para decidir se observa:
1. No comparte esta coordinación la interpretación realizada por el recurrente cuando señala que no se tomó en consideración lo narrado por ellos para conseguir una solución amigable a la problemática existente entre las partes, cuando varios funcionarios en múltiples oportunidades se trasladaron al sitio para tratar de llegar a un acuerdo amistoso, siendo infructuosas; por cuanto, la comunidad solo quería que se decidiera lo que ellos proponían. Mas sin embargo, esta coordinación cumplió, parte de lo exigido por la comunidad, cuando otorgó la construcción de la pared perimetral y la clausura de la puerta de acceso que poseía la ciudadana Georgina Rivero [sic]
2. En lo que respecta al segundo argumento del recurrente, esta coordinación considera que por cuanto no se encuentra un parcelamiento establecido como tal, no se puede otorgar el permiso para la construcción de un segundo portón de acceso; por lo tanto, queda sin efecto el ordinal tercero del acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la coordinación de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre.
3. Por otra parte, en cuanto a lo fundamentado por el recurrente, en donde se nos solicita se exija a la ciudadana Georgina Rivero [sic], a que les conceda el espacio donde está la mata de mango para poder ampliar la vía de acceso; esta coordinación aclara que el hecho tomado de consideración debe ser puesto en práctica por el organismo que tomó la medida, en este caso por FUNREVI, ya, que ellos hicieron un pronunciamiento con relación a dicho punto.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Coordinación de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano EUCLIDES MAESTRE, […] y en consecuencia lo hace en los siguientes términos:
1. En cuanto a la pared perimetral se otorga el permiso para su construcción, desde la entrada de la urbanización hasta el comienzo de la parcela del ciudadano Ulises Benítez
2. En cuanto al portón de acceso a la parcela del ciudadano Ulises Benítez, no se presenta ninguna objeción para la construcción de un portón de tres (3) metros;
3. Con relación al segundo portón, por las razones anteriormente expuestas no se autoriza dicho acceso […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original]
Ello así, resulta oportuno para esta Corte señalar, que la recurrente invocó equivocadamente lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, siendo lo conducente verificar lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”. [Subrayado de esta Corte].
En este sentido, considera esta Corte que la ciudadana Georgina del Valle Rivero, forma parte del presente recurso desde que se inicio el acto administrativo que dio origen al mismo, por cuanto la referida ciudadana inicialmente solicitó en fecha 24 de abril de 2012, ante el ente querellado se practicara una inspección a los fines de resolver la problemática suscitada entre los vecinos de la Urbanización Villas del Virgen del Valle, y mediante acto administrativo dictado en fecha 2 de mayo de 2012, emanado de la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal, adscrita al a Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se le favoreció a la recurrente en el ordinal tercero, dando esto origen al recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Euclides Maestre, el cual fue declarado parcialmente con lugar, en fecha 21 de junio de 2012 y en consecuencia, se dejó sin efecto el referido ordinal tercero contenido en el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2012.
En este mismo orden de ideas, se puede señalar que no consta en el acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2012, por la Coordinación de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que se haya ordenado la notificación de la parte demandante, siendo ésta una de las interesadas del contenido del mismo, por cuanto el hecho generador se presenta en virtud del dictamen emanado de la referida Coordinación en fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual se autorizó en otras cosas “[…] el cierre de la puerta de acceso que posee actualmente la ciudadana Georgina del Valle Rivera, […]”; por lo que es evidente para esta Alzada, que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a los fines de satisfacer las exigencias de dicha norma, como es la notificación de los involucrados, siendo ello un obligación indispensable a los fines de computar el lapso de caducidad alegado por él a quo en su decisión.
En tal sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia Nº 2011-0200, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por esta Corte, caso: Frank Rondón ).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por no haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-1584, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: José Alberto Ruiz Chacón Vs. La Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida).
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de un acto administrativo que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Euclides Maestre, en ocasión de la controversia surgida entre vecinos de la Urbanización Villas Virgen del Valle, quién acudió al organismo competente con la finalidad de solucionar el conflicto surgido entre ellos, y siendo que en fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana Georgina Rivera, solicitó a la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, una inspección a los fines de resolver el conflicto existente entre los vecinos de la referida urbanización, para lo cual en fecha 22 de mayo de 20l2 el mencionado organismo mediante acto administrativo emitió lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del Municipio Sucre- Estado Sucre
‘COORDINACIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO COMUNAL’
DICTAMEN SOBRE CONTROVERSIA PRESENTADA ENTRE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VILLAS VIRGEN DEL VALLE - CANTARRANA
El día 24 abril de 2012, se presentó a esta coordinación la ciudadana GEORGINA RIVERA, […] domiciliada en la Urbanización Virgen del Valle […] quién solicitó una inspección para resolver problemática existente con lso vecinos de la URBANIZACIÓN VILLAS VIRGEN DEL VALLE, por cuanto se ha presentado un conflicto entre las partes anteriormente identificadas, ya que manifiest[ó] la solicitante que el problema que le afecta es el hecho de que los denunciados desean realizar una pared perimetral en la entrada de dicha urbanización, la cual clausuraría una puerta de acceso que posee la denunciante y un portón que el ciudadano ULISES BENITEZ proyecta realizar para una vivienda la cual está en construcción.
Se procedió a realizar la citación de las partes en conflicto a los fines de que cada uno de ellos, presentaran los alegatos ante tal denuncia.
En fecha 30 de abril de 2012, siendo las 9:00 a.m., previa citación comparecieron por ante [esa] coordinación los ciudadanos GEORGINA RIVERO [sic]; ULISES BENITES y EUCLIDES MAESTRE en su condición de Presidente de la O.C.V. VILLAS VIRGEN DEL VALLE, quien aleg[ó] que motivado al alto índice de inseguridad existente en la zona, se han visto en la necesidad de realizar una pared la cual se ubicaría en la entrada de a Urbanización […]”
En razón de ello, en fecha 02 de Mayo de 2012, se realizó una paralización a la construcción de la pared de entrada a la Urbanización en la persona del presidente de la O.C.V. Villas Virgen del Valle, ciudadano Euclides Maestre.
Cabe destacar, que en reiteradas oportunidades, se presentaron a [esa] coordinación las partes en conflictos para exponer sus inquietudes sobre la problemática planteada. Es de hacer notar que la ciudadana Georgina Rivera expuso una nueva petición para un [sic] construcción de un portón al lado de la parcela del ciudadano Ulises Benítez, por cuanto se realizará un nuevo parcelamiento y es necesario la entrada por el paso de la urbanización.
Es importante señala, que el Coordinar de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, los inspectores y la abogada de [ese] departamento se trasladaron hasta el lugar del conflicto para darles las orientaciones técnicas y legales, no llegando a ningún convenio en el sitio.
En consecuencia, [esa] Coordinación de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal en uso de sus facultades DICTAMINA lo siguiente:
1. En cuanto a la pared que los habitantes de la Urbanización Villas Virgen del Valle, proponen ejecutar, esta coordinación no presenta ninguna objeción para su ejecución, y autoriza el cierre de la puerta de acceso que posee actualmente la ciudadana Georgina Rivero [sic].
2. 2. Que no se presenta ninguna objeción en cuanto al acceso ‘portón’ a la construcción que se encuentra actualmente realizando el ciudadano Ulises Benítez; y en consecuencia se autoriza la construcción del portón.
3. 3. Que el acceso principal para la nueva parcela de la ciudadana Georgina Rivera se determina que es por la VIA [sic] PUBLICA [sic] de la Urbanización Villas Virgen del Valle […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
De lo antes expuesto, se evidencia, que la ciudadana Georgina del Valle Rivera, forma parte del acto administrativo recurrido, en razón que el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Euclides Maestre se originó en ocasión al dictamen emitido por la recurrida como consecuencia de la inspección por ella solicitada en fecha 24 de abril de 2012, tal y como lo señaló la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que considera esta alzada que era necesaria ordenar la notificación de la referida ciudadana por ser una de las interesadas en el contenido del mismo, por lo que su eficacia dependerá de su notificación y los demás requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A este respecto es importante destacar lo dicho, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 1867, de fecha 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), sostuvo lo siguiente:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido […]”.

Así pues, conforme al criterio citado supra, en el caso de marras dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, al no haber sido notificado el acto administrativo in commento, éste no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad no podría considerarse como transcurrido.
De allí que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente causa no se encuentra caduca, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, había sido declarado inadmisible in limine litis en primera instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Georgina del Valle Rivera, debidamente asistida por el abogado Freddy González, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de octubre de 2013, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2012, por la Coordinación de Planificación Urbana y Desarrollo Comunal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión apelada;
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2014-000115
ASV/12
En fecha _________________ (______) días de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Accidental.