Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2014-000002
El 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1453, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada por la ciudadana MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su condición de Jueza Provisoria del referido Juzgado, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.634, asistido por la Abogada Iris Espinoza Pineda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición propuesta por la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 13 de noviembre de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ACTA DEL JUEZA INHIBIDA
Mediante acta suscrita en fecha 13 de noviembre de 2013, la cual cursa al folio setenta y tres (73) del presente expediente, la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Alexander González Altuve, asistido por la Abogada Iris Espinoza Pineda, contra la Gobernación del estado Mérida, con base en los siguientes argumentos:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), presente la Abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expuso: revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 9271-2012 (nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.341.634, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, se observa lo siguiente: En fecha 23 de noviembre de 2010, dicté decisión en el expediente N° 7707-2009 (nomenclatura de este Tribunal Superior), declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta -además de otros demandantes- por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ ALTUVE (aquí recurrente), contra el Decreto N° 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Número Extraordinario, Año MMIX/ MES VI, emanado de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; decisión ésta que fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada el 13 de marzo de 2012, en la que declaró ‘...INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (03), meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que (éstos) ejer(cieran) por separado los recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondientes, contados a partir de que const(ase) en autos la notificación del (...) fallo...’. En virtud de la situación planteada es por lo que manifiesto mi voluntad de INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de haber emitido opinión sobre lo principal de este juicio. Asimismo, expreso que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”.
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la inhibición planteada por la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
-De la Inhibición.-
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Alexander González Altuve, asistido por la Abogada Iris Espinoza Pineda, contra la Gobernación del estado Mérida.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, la aludida Jueza adujo que se inhibía de conocer la presente causa por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
5) Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, fundamentó la inhibición planteada, del hecho que en fecha 23 de noviembre de 2010, suscribió decisión en el expediente Nº 7707-2009 -de la nomenclatura de ese Tribunal-, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Alexander González Altuve, quien funge como parte querellante en la presente causa, contra el Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Gobernador y del Director de Policía del estado Mérida.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, observa que consta en copia simple a los folios 2 al 24 del presente cuaderno, copia de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el contra el Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Gobernador y del Director de Policía del estado Mérida, que lo destituyó del cargo que venía ejerciendo.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación el mencionado fallo, mediante decisión Nº 2012-0451 de fecha 13 de marzo de 2012, a través de la cual constató la inepta acumulación de pretensiones que se incurrió en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 23 de noviembre de 2010 y declaró inadmisible el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (3) meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que fuesen ejercidos de manera individual los recursos contenciosos administrativos funcionariales.
En consecuencia, vista la manifestación de la Jueza inhibida de encontrarse imposibilitada para continuar conociendo del presente asunto, y siendo que la misma fue realizada de manera legal, y visto que efectivamente ésta mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y por cuanto el ciudadano Jonathan Alexander González Altuve, interpuso nuevamente su querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes,-Órgano Jurisdiccional que representa la ciudadana Jueza Maige Ramírez Parra- esta Corte considera que se ha verificado la causal de inhibición planteada, prevista en el artículo 42 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que resulta forzoso enunciar la procedencia de la solicitud de inhibición planteada, y en consecuencia declarar CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 13 de noviembre de 2013. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (...)”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.634, asistido por la Abogada Iris Espinoza Pineda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/59
Exp. N°: AP42-X-2014-000002
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.