JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000261
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-1117-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO ESPINOZA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.910.706, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada Pilar Botamo luces, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Eduardo Espinoza Rondón, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) En forma ininterrumpida, por un lapso de veintiocho y dos (28) años, mi representado prestó sus servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional en el anteriormente denominado Ministerio de Educación, hoy día conocido como Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde ingresó en fecha 01 de octubre de 1981 hasta el 01 de enero de 2008 cuando egresó por jubilación, la misma por efecto a partir del 01-01-2008 (…)”.
Indicó, que “(...) En la fórmula para el cálculo de las prestaciones sociales de mi representado, se debe tomar en cuenta si el año en el cual se contabilizan las mismas, es bisiesto o no. El ente accionado, no es consecuente con ello, esta es una de las razones por las cuales hay diferencia de cálculos, aspecto por el cual solicito a este Tribunal Superior que así lo declare y ordene al Ministerio querellado hacer el recálculo a que haya lugar y proceda a cancelarle a mi mandante la diferencia de prestaciones sociales que al respecto le correspondan (…)”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) Corrigiendo los detalles anteriormente indicados, hemos procedido a realizar el recálculo de las prestaciones sociales, tanto del antiguo régimen como del nuevo, así como también los intereses correspondientes (FIDEICOMISO), intereses adicionales y los intereses de mora que el querellado le adeuda a mi mandante (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(…) Después de tan larga espera (más de 4 años), el Ministerio querellado, por fin decide liquidarle a mi mandante, sus prestaciones sociales, para lo cual, en fecha 11-05-2009 (sic) elaboró las correspondientes Planillas de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que le correspondían a mi representada con motivo de la terminación de la relación laboral que la unió a ese Ministerio; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según el decir de la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, le correspondían (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) En fecha 27-04-2012 (sic), el ente querellado depositó a mi mandante en su libreta de la Cuenta de Ahorro Nº 0108 0066 83 0200950283, que tiene habilitada en el Banco Provincial para los efectos del cobro de su pensión de jubilación la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. F. 165.066,73); cantidad esta, que según el accionado, es el pago neto de las prestaciones sociales de mi representada; aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto; ya que, al mismo momento en que este Tribunal proceda a confrontar las planillas del FINIQUITO (…) con las del RECALCULO (sic) realizado por mi representada (…) quedará demostrado que la cantidad que le corresponde por concepto de prestaciones sociales es mayor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujó, que “Una vez revisada y recalculada (sic) la liquidación de las prestaciones sociales de mi representada, elaborada por el querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado por mi poderdante al ente accionado, durante mas de veintisiete (27) años que laboró al servicio de la Administración Pública Nacional; tal y como se evidencia de los resultados de las planillas de nuestros propios recálculos (sic) que acompaño (…) las cuales, al confrontarlas con las del Ministerio querellado (…), se determinó que los pagos que le hizo el ente demandado, no son satisfactorios por cuanto a mi poderdante se le adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales)”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “mi representada recibió del Ministerio querellado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS Bs. F. (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 165.066,73) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debió haber recibido del accionado la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMO (sic) (Bs. F. 234.100,78,00); sin incluir en ninguna de las dos cantidades los INTERESES MORATORIOS. Monto este que al restarle lo pagado por el Ministerio demandado, arroja a favor de mi mandante una diferencia de SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 69.034,05); por lo que pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que le cancele a mi mandante esa diferencia adeudada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De los intereses de mora generados refirió, que “(…) cuando el querellado, en fecha 01-01-2008 (sic) le confirió la jubilación a mi representada, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento sus prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, sino, fue el 27-04-2012 cuando se llevó a cabo dicha cancelación, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS Bs. F. (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F 165.066,73), pero sin incluir en esa cantidad los INTERESES DE MORA que le adeuda el ente querellado por no haberle cancelado sus prestaciones sociales en su debida oportunidad; aspecto por el cual, fundamentado en el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) en razón de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto, al ser jubilada, a mi representada, el Ministerio querellado no le canceló sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido más de cuatro (4) años, y es por lo que, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar a mi mandante los correspondientes intereses moratorios; aspecto por el cual, pido a este Tribunal que así lo declare y al respecto, proceda a ordenar lo conducente para que se le realice el cálculo correspondiente y se le haga efectivo el pago de dichos INTERESES MORATORIOS que le adeuda el ente querellado, cuyos intereses, contados desde el momento en que fue jubilado (01-01-2008 (sic) hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales 27-04-2008 (sic)) ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 310.266,63); (…) pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al accionado pagarle a mi mandante los intereses de mora adeudados y aquí reclamados”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) como lo he podido demostrar a través del presente escrito de la querella, las diferentes demandas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio accionado omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a mi representado, como trabajador de la educación que fue, de los cuales, se deriva la diferencia en el pago de prestaciones sociales que en este escrito de la querella estoy reclamando; conceptos y derechos estos: Indemnización por antigüedad tanto del viejo como del nuevo Régimen; intereses de fideicomiso acumulado; intereses adicionales tanto del viejo como del nuevo régimen; intereses moratorios; reclamos estos, que en el presente escrito libelar, han sido ampliamente demostrados al confrontar el FINIQUITO del Ministerio accionado con el recálculo efectuado por mi representado; y por ende, ‘ambos instrumentos (FINIQUITO y RECÁLCULO) son objeto de la presente querella, para lo cual, a los fines de establecer el monto correcto que el ente querellado le adeuda por concepto de reclamo del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y cancelación de los intereses moratorios (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “fundamentado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO llevada a cabo por un solo Experto designado por este Tribunal, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en: a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 ordinales 1 y 2, y el 92. b) Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que se generó el derecho al pago de prestaciones sociales de mi mandante), en sus artículos: 3, 108, y 666 literales a y b. c) Ley Orgánica de Educación (vigente para la época), artículos: 86, 87, 105, 106. d) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (vigente), artículos: 92, 191 y 188 ordinal 5. e) Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4. f) A través de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios, Convenciones Colectivas de Trabajo y los Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre El Ministerio de Educación y los Gremios y Organizaciones Sindicales de educadores en representación de sus afiliados”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “(…) también debe ser tomado muy en cuenta que igualmente mi representado está amparada (sic) por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (vigente para la época) en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde en forma clara y precisa se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), sin perjuicio de los benficios acordados por otros medios”.
Solicitó, que se le acordara el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de “(…) SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCO CENTIMOS (sic) (…)”; el pago generado por la diferencias de prestaciones sociales que se le adeudan, en cuanto a la indemnización por antigüedad correspondiente al régimen anterior por la cantidad de (3.074,73 Bs. F), la diferencia en el pago de los intereses generados por haber acumulado sus prestaciones sociales (FIDEICOMISO), por la cantidad de “(Bs. F. 1.472,85)”, correspondiente al régimen anterior; la diferencia de los intereses adicionales (Régimen Anterior), por la cantidad de “(Bs. F 49.737,72)”, la diferencia adeudada por el concepto de indemnización por antigüedad del nuevo régimen, por la cantidad de “(Bs. F 117,22)”, el pago correspondiente a la diferencia del pago de los intereses adicionales al nuevo régimen prestacional, el cual es de “(Bs. F. 10.220,60)”; y la cancelación de los intereses de mora la cual es de “(…) TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 310.266,63)”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De La Competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de octubre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Revisión En Consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el la abogada Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Eduardo Espinoza Rondón, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el objeto de la presente consulta, es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pilar Botomo Luces, apodera judicial de la parte recurrente, tiene como objeto el pago de una diferencia de prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de la finalización de su relación de empleado público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 21 de octubre de 2013, condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados desde el 2 de enero de 2008 -fecha en la cual el recurrente egresó de la Administración Pública- hasta el 27 abril de 2012, oportunidad ésta en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
En este sentido, señaló el Juzgado de Instancia que “(…) se colige que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público, que se generan como consecuencia -o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto (interés moratorio), al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismo, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurre desde de (sic) la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales”, por lo que al no constatar el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, acordó el pago de los mismo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito libelar, por lo que, observa esta Corte tal y como fue señalado por el Juzgado a quo, que el 1 de enero de 2008, le fue otorgado al ciudadano Miguel Eduardo Espinoza Rondon, el beneficio de jubilación; lo cual se desprende del anexo marcado “B”, inserto al folio 10 del expediente judicial, Resolución Nº 08-02-01 de fecha 19 de diciembre de 2007, con efecto a partir del 1 de enero de2008, indicando igualmente que recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales en fecha 27 de abril de 2012, hecho este que se evidencia, igualmente de las copias simples de la libreta a nombre del ciudadano Miguel Eduardo Espinoza Rondón, que corren insertas a los folios 36 y 37, del expediente judicial, aportadas por la recurrente a las actas procesales, de cuya simple lectura se desprende, que en la referida fecha, 27 de abril de 2012, fue realizado un depósito por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil sesenta y seis bolívares fuerte con setenta y tres céntimos (Bs. F 165.066,73), monto éste que coincide con el referido por la hoy recurrente en cuanto a lo que le fue pagado por concepto de sus prestaciones sociales, y el cual que no fue contradicho por la representación de la República.
Aunado a lo anterior, evidencia igualmente tal y como lo apreció el Juzgado Superior que existió un retardo en el pago correspondiente al pago de prestaciones sociales, por cuanto no consta que en el caso de marras la Administración haya realizado el cálculo correspondiente a los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, hecho este que se logra verificar de la planilla de liquidación y cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Miguel Eduardo Espinoza Rondón, que corre inserta al folio 13, sin que conste documento o planilla alguno del cual se desprenda que en dicho pago le haya sido incluido el monto correspondiente a los intereses moratorios, por lo que tal y como lo señaló el Juzgado a quo resulta evidente que existió un retardo en el pago de tal concepto.
Visto lo anterior, resulta necesario acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica que.
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Desprendiéndose así que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios, y siendo evidente, que no hubo cancelación oportuna de los pasivos que le adeuda el Ministerio recurrido, al ciudadano Miguel Eduardo Espinoza Rondón, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagadas oportunamente al recurrente, a calcularse desde el 2 de enero de 2008 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales el 27 de abril de 2012 (fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio señalado ut supra deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria el fallo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGUEL EDUARDO ESPINOZA RONDÓN, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/60
Exp. Nº AP42-Y-2013-000261

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental,