EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000005
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Carlors Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), “inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nro. 74, Tomo 16-A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 243-A-Sdo.”, contra la Resolución 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual ratificó la Resolución No. 085.13 de fecha 4 de julio de 2013, sancionando a la recurrente con multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000).
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al ciudadano superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio dirigido No. CSCA-2013-009632 dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SEDEBAN); y se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 14 de octubre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-2269 mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad, admitió provisionalmente la misma y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que una vez verificada la admisibilidad del mismo, abriera el respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
En fecha 4 de noviembre de 2013, en virtud de la decisión anterior, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), y los oficios Nros CSCA-2013-010754 y CSCA-2013-010755 dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dio por recibido oficio de fecha 6 de noviembre de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), anexo al cual remite expediente administrativo solicitado mediante oficio librado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2013, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición a la presente demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue recibido el 9 de enero de 2014.
En fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2014.
En fechas 27 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda de nulidad, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República, así como también de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE). De la misma manera acordó que una vez cumplida las notificaciones ordenadas, se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debería ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, acordó la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se abrió el cuaderno separado para el trámite de la solicitud de mediad cautelar de suspensión de efectos, realizada en fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2014, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2013, el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), interpuso la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Alegó primeramente, que el 26 de abril de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio a su representada fundamentado en “[…] (i) que mediante Circular identificada con el Nº SIB-II-GGR-GNP-06165, ese ente requirió a las instituciones del sector bancario remitir el formulario PE-SIB-124/022013 denominado ‘Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según Intervalo de Edad’, solicitando la remisión de dicha información en forma física y electrónica, en los formatos indicados en la misma (ii) que el lapso para que [su] representado consignara la información de dicho formulario venció el 13/03/13, toda vez que el Banco fue notificado de la referida Circular el 05/03/13; (iii) que a la fecha de apertura de dicho procedimiento, esto es, el 26 de abril de 2013, dicha información aún no había sido remitida” [Corchetes de esta Corte]
Señaló que “[e]n fecha 4 de julio de 2013 SUDEBAN dictó la Resolución Nro. 085.13 […] notificada a [su] representada en fecha 8 de julio de 2013, Oficio Nro SIB-DSB-CJPA-22132, mediante la cual se pronunció sobre el procedimiento sancionatorio aperturado contra [su] representado […][mediante la cual] se decide imponer a [su] representada una multa por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y dos MIL BOLÍVARES (Bs. 562.000,00) equivalente al 0,2% de su capital social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LISB [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que contra la referida Resolución su representada interpuso recurso de reconsideración en fecha 22 de julio de 2013, y que el 20 de agosto de ese mismo año la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dictó la Resolución No, 131.13, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso y confirmó la sanción de multa.
Solicitó, como punto previo a la desaplicación por control difuso del artículo que sirvió como base a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para sancionar a su representada, esto es, el artículo 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que a su parecer “[…] el artículo [referido], al establecer como criterio para determinar la multa ‘el capital social’ de la institución bancaria infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por la infracción de una misma disposición legal-esto es, el incumplimiento de la obligación referida a la remisión de información a SUDEBAN- se impone sanciones dispares incluso cuando el incumplimiento es idéntico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con base en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil [solicita] la desaplicación al presente caso del artículo 203.1 LISB [sic], pues esta norma es contraria al principio/derecho de igualdad, así como a la garantía de razonabilidad. Asimismo, visto que la Resolución impugnada fue dictada con base en dicha norma inconstitucional, [piden] que tal Resolución sea declara nula por carencia de base legal suficiente […]”.[Corchetes de esta Corte].
Denunció, la violación al principio de legalidad en materia sancionatoria, pues en su opinión “[…] no existe alguna norma, de rango legal, que establezca como infracción la falta de remisión de la información requerida por SUDEBAN en el presente caso, siendo que el basamento normativo de la infracción impuesta a [su] representada deriva de lo previsto en el artículo 203.1 LISB [sic], [la cual observaron] que esta norma legal no contiene ninguna determinación en torno a la infracción que le ha sido impuesta a [su] representada, no cumpliendo así con los requisitos de lex certa exigidos para la validez de cualquier sanción administrativa, siendo que la simple determinación dispuesta en el artículo antes [mencionado] esto es, la existencia de un incumplimiento a una normativa prudencial, no cumple con los requisitos que derivan del principio de reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que esta norma no consagra los elementos esenciales del tipo sancionatorio, por lo que en efecto, en el presente caso, ni siquiera resultaría válida la colaboración reglamentaria como mecanismo de complementación de los tipos sancionatorios legalmente establecidos”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Afirmó que “[…] era y es competencia del Presidente de la República en Consejo de Ministros, reglamentar y complementar el tipo sancionador contemplado en el artículo 203.1 [sic] de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el supuesto negado que dicha complementación fuese jurídicamente procedente considerando el contenido de la norma de delegación, y no a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ente que carece de competencias para reglamentar o desarrollar la referida Ley, en especial […] en la específica materia sancionatoria”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Igualmente, denunció la violación al principio de participación ciudadana, pues en su opinión” […] tanto la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, dictada por SUDEBAN (que fue aplicada al caso concreto) como la Ley de Instituciones del Sector Bancario, instrumentos de carácter general (el primero de rango sublegal y el segundo de rango legal) que sirvieron de base a SUDEBAN para dictar el acto impugnado, no fueron debidamente consultados con las comunidades organizadas, y en especial con la banca […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que, en razón de lo anterior “[…] es procedente afirmar que la multa impugnada fue dictada con base en dos actos normativos absolutamente violatorios del artículo 139 de la LOAP [sic] y del mandato constitucional de participación ciudadana, pues ninguno de los dos fue sometido a consulta pública, ni mucho menos con sus destinatarios, entre los cuales se encontraba BANCARIBE. Y tal consulta, como resulta lógico, era aún más necesaria por precisamente tratarse de un sector técnico y especializado, en el cual el destinatario directamente afectado, la banca, hubiese podido colaborar en darle razonabilidad y proporcionabilidad a la referida regulación, la cual terminó siendo inconsulta. Ni si quiera, vale decirlo, existió alguna clase de discusión o divulgación de los aspectos esenciales de las referidas normas a través de algún medio informativo de circulación nacional, regional o local, que permitiera con carácter previo, conocer el alcance específico de la regulación”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, denunció que el acto impugnado adolecía de falso supuesto de hecho, ya que “[…] BANCARIBE incurrió en un retardo en el cumplimiento de su obligación de remisión de información y no en un incumplimiento de dicha obligación […]. En efecto, BANCARIBE cumplió con la obligación de remisión de la información solicitada mediante la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, tal como se evidencia de comunicación entregada ante SUDEBAN en fecha 5 de abril de 2013, mediante la cual se consigna, en forma física y digital, la información requerida […] [e]n razón de ello, mal podría considerarse que su conducta puede ser categorizada centro del tipo sancionador definido en la norma […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Que “[…] en el presente caso, SUDEBAN quebrantó la prohibición de analogía in peius al haber ampliado, bien por vía de una interpretación extensiva, o bien por vía de la analogía, el alcance de un tipo sancionador aplicable exclusivamente a supuesto de incumplimiento definitivos, supuesto éste no materializado en el presente caso, toda vez que [su] representada dio cumplimiento a la obligación de consignación de información prevista en la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, tal como se evidencia de comunicación entregada ante SUDEBAN en fecha 5 de abril de 2013 […]”. [Corchetes d esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Asimismo, denunció que “[…] en el presente caso el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho porque encuadra en el aparente (y negado) incumplimiento de un deber de remisión de información a la SUDEBAN, dentro del supuesto de hecho de una norma que tipifica el incumplimiento de la normativa prudencial dictada por ese ente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que “[…] no hay duda que las circulares expedidas por la SUDEBAN pueden tener normas prudenciales. No hay duda tampoco que las Circulares también pueden ser expedidas para alcanzar otros objetos, esto es, para perseguir otras finalidades, como solicitar información por ejemplo. En el primero de los supuestos mencionados en este párrafo, la Circular tendría como fundamento el artículo 6 –in fine- y el numeral 14 del 172 de la LISB [sic]. En el segundo caso, la Circular podría encontrar su basamento en el numeral 18 del artículo 172 eiusdem”. [Corchetes de esta Cote Mayúsculas del original].
Estimó que “[…] el supuesto sancionatorio aplicado a [su] representado está referido al incumplimiento de ‘normativas prudenciales’ dictadas por SUDEBAN (con base en lo dispuesto en el artículo 172 numeral 14 de la LISB [sic]) y no al incumplimiento de los requerimientos de información realizados con base en la competencia de dicha Superintendencia, prevista en el artículo 172 numeral 18 de la LISB [sic] (normativa ésta señalada expresamente como basamento jurídico de la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165) [En este sentido] la SUDEBAN aplicó en forma errónea el supuesto normativo previsto en el artículo 203 numeral 1 de la presunta infracción cometida por [su] representada, relativa al incumplimiento (remisión tardía) de información en respuesta de un requerimiento de SUDEBAN podía ser calificado como una violación a una norma prudencial. Por ello se materializó un vicio de falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Aseguró que “[e]l acto recurrido igualmente se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con base en normas legales y sublegales que violan el principio de tipicidad en materia sancionatoria”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, señaló que las normas aplicadas por la SUDEBAN, esto es, las contenidas en los artículos 172 numeral 18 y 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario “[…] que las mismas constituyen ‘normas penales en blanco’ en tanto que suponen o entrañan la ‘deslegalización’ de los tipos sancionatorios y las infracciones que pueden estipularse en materia bancaria, a través de la remisión genérica e indeterminada del tipo a actos de rango sublegal, que –a todo evento, como mencionáramos antes- ni siquiera poseen jerarquía reglamentaria, todo lo cual se traduce una violación absoluta al principio de tipicidad y, por tanto, al artículo 49 numeral 6 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Denunció, la violación al principio constitucional de culpabilidad pues “[…] SUDEBAN sancionó a BANCARIBE, sin demostrar la culpabilidad de dicha institución bancaria respecto a la infracción imputada (relativa al incumplimiento de la circular Nro. SIB-II-GGR-GNP-06165). […] Que del contenido del expediente administrativo relativo a la presente causa se demuestra que SUDEBAN en ningún momento demostró el dolo o la culpa en la supuesta infracción imputada a [su] representado, razón por la cual no existió la determinación de una infracción título de culpa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, la violación al principio de proporcionalidad, pues en su opinión “[…] la sanción impuesta a BANCARIBE no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] porque al aplicar la sanción a [su] representada, SUDEBAN dejó de ponderar una serie de elementos que forzosamente la hubieran llevado a conclusión de que BANCARIBE no podía ser sancionada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que “[…] no hubo daño o lesión sobre interés jurídico alguno, porque no hubo tampoco incumplimiento sino retardo en el cumplimiento de una obligación que, además, se encuadra en un contexto regulatorio cada vez más complejo, y porque ante dicha situación luce inadecuado y desproporcionado aplicar el poder sancionador del Estado, que [reiteran], es de ejercicio facultativo y no obligatorio [por lo tanto, solicitan] a estas Cortes declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez que el mismo rebasó el umbral de proporcionalidad, razonabilidad y congruencia aplicable en materia sancionatoria y, en consecuencia, resulta un acto contrario a derecho”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Relató, que “[e]l acto administrativo impugnado violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, varios de los vicios expresados por [su] representado en el Recurso de Reconsideración presentado ante SUDEBAN […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Del amparo cautelar.-
Asimismo la representación judicial de la sociedad mercantil solicitó se acuerde medida de amparo cautelar mediante la cual piden se suspendan los efectos del acto impugnado.
Alegaron, con respecto al fumus boni iuris que el mismo emana de las violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionadas que han sido denunciadas, todas reveladas con evidencia a lo largo del escrito recursivo; tales como: “[…] (i) Violación al principio de legalidad, en sus vertientes formal y material, debido a que las normas sancionatorias solamente pueden tener rango legal, excepcionalmente pueden ser complementadas mediante reglamentos y, en cualquier caso, deben cumplir con el requisito de tipicidad; (ii) Violación a la prohibición de analogía in peius, ya que la sanción prevista en el artículo 203.1 [sic] de la LISB [sic] solamente es aplicable a supuestos de incumplimiento y no de cumplimiento retardado de las obligaciones con la Administración Bancaria; (iii) Violación al principio de culpabilidad, toda vez que SUDEBAN nunca demostró que la conducta por la cual se sancionó a [su] representada se hubiese materializado a título de dolo o culpa; (iv) violación al principio constitucional de participación ciudadana, ya que normas que sirvieron de base para exigir la remisión de información a SUDEBAN y la aplicación de la sanción nunca fueron sometidas a consulta pública; (v) Violación a los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, al pretenderse exigir y sancionar a [su] representada por un retardo menor en la remisión de una información que, en cualquier caso, no fue analizada por SUDEBAN sino varias semanas después de que efectivamente fue recibida por ese ente y (vi) Violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que se desconocieron los precedentes administrativos existentes, dictados por SUDEBAN que reconocen que los esfuerzos y el interés del Banco en suministrar la información solicitada pueden constituir un eximente de responsabilidad.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisaron, respecto al periculum in mora que el mismo se configura con la sola verificación del requisito de la presunción de buen derecho, sin embargo expresó que esta actuación de la Administración, aparte de generar un daño patrimonial a su representada por el alto monto de la multa, muy especialmente se le acarrearían importantes limitaciones a su normal funcionamiento y gestión.
De la Medida cautelar de suspensión de efectos.-
De igual manera, y subsidiariamente solicitó medida cautelar por medio de la cual se suspendan los efectos de la resolución impugnada señalando sobre la presunción de buen derecho, que debe señalarse que el mismo emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad ya denunciados y explicados en el presente recurso.
Manifestaron con respecto al periculum in mora, que en caso de que su “[…] representada resultase victoriosa en el juicio, el proceso para que SUDEBAN devuelva la multa impuesta resulta enormemente engorroso ya que, según el Decreto con rango, [sic] valor [sic] y fuerza [sic] de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puede llegar a durar incluso hasta sesenta (60) días luego de emitida la decisión del tribunal en la cual se ordenaría de la devolución de la multa. Inclusive podría presentarse la situación en la cual haya que esperar los próximos dos ejercicios fiscales de SUDEBAN para que la devolución sea efectiva”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Resaltó lo previsto en la doctrina “[…] Derecho administrativo global y las limitaciones para la ejecución de fallos de condenas al pago de sumas de dinero dictados en contra de la República: juicio crítico sobre los privilegios y prerrogativas procesales de la nación a la luz de los tratados bilaterales de inversión […] TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Revista de Derecho 27. […] que el monto de la multa a devolver no puede ser indexado, es decir, ajustado por inflación, en virtud del anacrónico alegato de que los entes públicos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto. El artículo anteriormente citado, establece, igualmente, que con posterioridad a la fecha de la condena no pueden hacérsele ajustes a la cantidad que la República cancele por ser la parte perdidosa en el juicio y, por tanto, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero bancos comerciales del país. Esto a su vez produce pérdidas ciertas, ya que en los últimos años la inflación ha sido mucho mayor a dicha tasa de interés. […] Lo anterior, no hace sino confirmar el peligro en el retardo existente y justificar la protección cautelar solicitada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
Sostuvo que “[…] la realidad revela que cuando el particular para la multa y luego gana el juicio, es pura ficción el argumento de que la Administración procederá a devolver de inmediato e ‘integralmente’ el dinero. Muy respetuosamente conside[ran] que, desde toda perspectiva –jurídica, técnica y práctica- es impropio sostener que la multas [sic] monetarias no pueden suspenderse por la posibilidad de reintegro, ello, entre otras razones: (i) porque, como [han] visto, la estructura legislativa está configurada para que tal reintegro no sea integral y actualizado, por lo que el reintegro integral no es posible ni siquiera teóricamente; (ii) porque en la práctica es conocido que la Administración venezolana no siempre cumple con su deber de reintegrar inmediatamente el dinero; (iii) porque los procedimientos de reintegros son engorrosos, difíciles y largos; (iv) porque los derechos deben protegerse in natura y no supeditarse a un futuro y eventual reintegro o indemnización; (v) porque de ordinario el pago de multas causa verdaderos daños irreparables paralelos o colaterales; (vi) porque una empresa no tiene porque pagar una multa –incluso de baja cuantía- aun cuando la misma no afecte su giro comercial, si resulta que dicha multa es manifiestamente ilegal o inconstitucional, pues ello, además, puede estimular la imposición de multas injustificadas; […]”.[Corchetes de es]
Finalmente solicitaron, que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a la ley, que se acuerde la medida de amparo constitucional solicitada, que subsidiariamente se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos y que sea declarado con lugar el recurso y en consecuencia se anule el acto recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión Nº 2013-2269 de fecha 31 de octubre de 2013 y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación el 4 de febrero de 2014, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos que hiciere la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
Ello así, en la presente demanda de nulidad incoada por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución No. 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual ratificó la Resolución No. 085.13 de fecha 4 de julio de 2013, sancionando a la recurrente con multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000).
Asimismo, se observa que el origen de la multa impuesta a la entidad bancaria por parte de la Administración, deviene de una presunta falta cometida por la sociedad mercantil recurrente al no entregar el formulario PE-SIB-124/0022013 denominado “Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según Intervalo de Edad”, solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), incurriendo así en lo previsto en el numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, se observa el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), alegó con respecto al fumus boni iuris que el mismo emana de las violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionadas que han sido denunciadas, todas reveladas con evidencia a lo largo del escrito recursivo; tales como: “[…] (i) Violación al principio de legalidad, en sus vertientes formal y material, debido a que las normas sancionatorias solamente pueden tener rango legal, excepcionalmente pueden ser complementadas mediante reglamentos y, en cualquier caso, deben cumplir con el requisito de tipicidad; (ii) Violación a la prohibición de analogía in peius, ya que la sanción prevista en el artículo 203.1 [sic] de la LISB [sic] solamente es aplicable a supuestos de incumplimiento y no de cumplimiento retardado de las obligaciones con la Administración Bancaria; (iii) Violación al principio de culpabilidad, toda vez que SUDEBAN nunca demostró que la conducta por la cual se sancionó a [su] representada se hubiese materializado a título de dolo o culpa; (iv) violación al principio constitucional de participación ciudadana, ya que normas que sirvieron de base para exigir la remisión de información a SUDEBAN y la aplicación de la sanción nunca fueron sometidas a consulta pública; (v) Violación a los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, al pretenderse exigir y sancionar a [su] representada por un retardo menor en la remisión de una información que, en cualquier caso, no fue analizada por SUDEBAN sino varias semanas después de que efectivamente fue recibida por ese ente y (vi) Violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que se desconocieron los precedentes administrativos existentes, dictados por SUDEBAN que reconocen que los esfuerzos y el interés del Banco en suministrar la información solicitada pueden constituir un eximente de responsabilidad.”
Seguidamente, manifestó con respecto al periculum in mora, que en caso de que su “[…] representada resultase victoriosa en el juicio, el proceso para que SUDEBAN devuelva la multa impuesta resulta enormemente engorroso ya que, según el Decreto con rango, [sic] valor [sic] y fuerza [sic] de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puede llegar a durar incluso hasta sesenta (60) días luego de emitida la decisión del tribunal en la cual se ordenaría de la devolución de la multa. Inclusive podría presentarse la situación en la cual haya que esperar los próximos dos ejercicios fiscales de SUDEBAN para que la devolución sea efectiva”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En vista de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” [Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143].
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
Asimismo, adoptamos como finalidad de las medidas cautelares lo que la doctrina ha precisado, en cuanto a que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías […] debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera […] [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso […] para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho”. [Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31].
Así pues, el primer requisito lo constituye la “apariencia de buen derecho”, y refiere al estado jurídico que la pretensión de la persona reclamante de la medida tiene ante el ordenamiento legal, permitiendo al Juez valorar, de acuerdo con los razonamientos y las pruebas que aquella presente sustentando su petición, si ésta tiene una posición jurídica tal que lo haga suponer que su pretensión eventualmente será reconocida en el pronunciamiento definitivo a expedir en la causa; implica para el Juez concluir, cumplido un ejercicio de verosimilitud respecto al derecho invocado, que el interés jurídico planteado por el sujeto posee una consonancia probable y sustentada con el derecho objetivo, que luego en la sentencia, se dilucidará in extenso y en términos efectivos.
A propósito de las consideraciones hasta aquí desarrolladas, cabe advertirse que en múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos que la regula el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee un régimen especial en el campo de las medidas cautelares, preponderantemente evidenciado en el requisito del fumus boni iuris; en función de esa particularidad objetiva, deben cumplirse los extremos legales generales de las medidas cautelares en los siguientes términos:
“[…] Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.)” [Ver, entre otras, Sentencia Nº 2009-722 del 5 de mayo de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] [Negrillas de esta Corte].

Como se observa del criterio sostenido por esta Corte, el fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.
En cuanto al segundo requisito, valga decir, el “peligro en la demora”, la doctrina suele explicarlo desde dos ópticas, a saber: el peligro de infructuosidad y el peligro de la tardanza. Se entiende por el primero “el peligro de que, durante el tiempo necesario para el desarrollo del proceso de conocimiento pleno, sobrevengan hechos que hagan imposible o muy dificultosa la concreta ejecución de la sentencia […]”; mientras que el segundo consiste en “el peligro de que la mera duración del proceso, con el postergar en el tiempo el estado de insatisfacción del derecho, venga a ser la causa de perjuicio” [Andrea Proto Pisani, “Lezioni di diritto processuale civile”, Nápoli, Jovene, 1996, p. 660].
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)].
Adicionalmente a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En este orden de cosas, los jueces con el fin de valorar la solicitud cautelar planteada, deben cuidar que en su análisis cobren vida las normas y principios jurídicos en juego, de manera de resolver sus tensiones con el hecho controvertido a través de una ponderación adecuada donde la prudencia y la sensibilidad hacia el ámbito social jueguen un papel protagónico que, hecho el paralelismo aludido, permita pronunciar una resolución judicial donde intereses individuales y generales sean conciliados, y se niegue la posibilidad que uno conlleve a la destrucción del otro.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del Estado Constitucional Social de Derecho y de Justicia, estableciendo lo siguiente:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos […]” [Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009].

La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso concreto, pues de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
De conformidad con las consideraciones antes desarrolladas, las medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos se proyectan desde dos perspectivas tradicionales y principales, incorporándose una tercera en protección del orden social, cuando ello sea necesario de acuerdo con la compleja situación planteada.
Las consideraciones anteriores encuentran arraigo en diversos pronunciamientos emitidos por estas Cortes de lo Contencioso Administrativo y por el Máximo Tribunal de la República, los cuales fundamentalmente exigen la verificación de los requisitos ya explicitados para la decisión positiva de la solicitud cautelar. Entre muchas otras, puede citarse la siguiente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de reciente data, la cual, refiriéndose en particular a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, expresó:
“[…] La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” [Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010] [Negrillas de esta Corte].

De manera pues, que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, incluyendo la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es menester que la parte interesada compruebe los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y que se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio grave a los intereses de la sociedad. Como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, de otorgarse la medida sin cumplirse con estos requisitos se “violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss) […]”.
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal al conocimiento concreto de la petición cautelar planteada, lo cual efectúa en los siguientes términos:
Del análisis de los autos que conforman el presente cuaderno separado, se desprende que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tiene por objeto evitar la ejecución del acto administrativo contenido la Resolución No. 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual ratificó la Resolución No. 085.13 de fecha 4 de julio de 2013, sancionando a la recurrente con multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000), por la presunta falta cometida por la sociedad mercantil recurrente al no entregar el formulario PE-SIB-124/0022013 denominado “Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según Intervalo de Edad”, solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), conforme a lo establecido en el artículo 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Del análisis del periculum in mora.
Observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito recursivo, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución No. 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, señaló en lo relativo al requisito de procedencia de la medida cautelar, esto es, el periculum in mora, que “ en caso de que su “[…] representada resultase victoriosa en el juicio, el proceso para que SUDEBAN devuelva la multa impuesta resulta enormemente engorroso ya que, según el Decreto con rango, [sic] valor [sic] y fuerza [sic] de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puede llegar a durar incluso hasta sesenta (60) días luego de emitida la decisión del tribunal en la cual se ordenaría de la devolución de la multa. Inclusive podría presentarse la situación en la cual haya que esperar los próximos dos ejercicios fiscales de SUDEBAN par que la devolución sea efectiva”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adicionalmente resaltó lo previsto en la doctrina “[…] Derecho administrativo global y las limitaciones para la ejecución de fallos de condenas al pago de sumas de dinero dictados en contra de la República: juicio crítico sobre los privilegios y prerrogativas procesales de la nación a la luz de los tratados bilaterales de inversión […] TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Revista de Derecho 27. […] que el monto de la multa a devolver no puede ser indexado, es decir, ajustado por inflación, en virtud del anacrónico alegato de que los entes públicos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto. El artículo anteriormente citado, establece, igualmente, que con posterioridad a la fecha de la condena no pueden hacérsele ajustes a la cantidad que la República cancele por ser la parte perdidosa en el juicio y, por tanto, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero bancos comerciales del país. Esto a su vez produce pérdidas ciertas, ya que en los últimos años la inflación ha sido mucho mayor a dicha tasa de interés. […] Lo anterior, no hace sino confirmar el peligro en el retardo existente y justificar la protección cautelar solicitada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
En ese sentido, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto y absoluto, adoptando una tesitura pasiva en cuanto a las pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito, como por ejemplo, balances financieros, estados de cuenta, o cualquier otro documento que pudiese dar fe, que la sanción aplicada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario fue de tal magnitud, que la sociedad mercantil recurrente no pudiese recuperarse de tal egreso; todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
a. Corre inserto a los folios 50 al 56, copias simples del poder de representación de los abogados de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.
b. Riela en el folio 57 copia simple de la notificación realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de la declaratoria sin lugar del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución No. 085.13 de fecha 4 de julio de 2013, por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE).
c. Corre inserto a los folios 58 al 65, copia simple de la Resolución No, 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, contra la Resolución No. 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
d. Riela en el folio 66, copia simple de la circular SIB-DSB-CJ-PA-13078 de fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario notificó a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) del inicio de Procedimiento Administrativo, el cual se encuentra sellada como recibido el 29 de abril de 2013.
e. Corre inserto a los folios 67 y 68, copia simple del Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo incoado en contra de la sociedad mercantil recurrente, en virtud del presunto incumplimiento con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
f. Riela inserto a los folios 73 al 77, copia simple de la Circular No. SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165, de fecha 1 de marzo de 2013, enviada a Instituciones Bancarias relativa a la “Solicitud de Información Relativa a la Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes Según Intervalo de Edad”, al cual se le anexó el Instructivo con la información acerca de la Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes Según Intervalo de Edad (PE-SIB-124), la cual se encuentra sellada como recibida el día 5 de marzo de 2013.
g. Corre inserto a los folios 78 al 80, copia simple de la respuesta emanada de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) de fecha 3 de abril de 2013, a la solicitud de enviada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al cual anexó al información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
h. Se encuentra inserto en los folios 81 y 82, comunicación SIB-DSB-CJ-PA-22132 de fecha 4 de julio de 2013 mediante la cual se le notifica a la sociedad mercantil recurrente de la sanción de multa impuesta a la misma por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
i. Corre inserto a los folios 83 al 88, copia simple de la Resolución Nº 085.13 de fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual se le impone sanción de multa por Bs. 562.000,00 a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), en vista del presunto incumplimiento al no consignar a tiempo la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente en su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Vid. Sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A., contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)].
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio].
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no se evidenció elementos que demostrasen que la ejecución de la Resolución recurrida, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con el pago de la multa ordenada por la Administración en su Providencia Administrativa, las cuales implicaría “una lesión irreparable para la empresa” y provocaría “una erogación no prevista” en detrimento del peculio de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, por lo que concluyó sería de imposible recuperación, de manera que, el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar.
Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la entidad bancaria recurrente debió hacer constar en autos su estado financiero y balances que reflejen los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-438 de fecha 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; criterio ratificado en decisión Nº 2012-1936 de fecha 2 de octubre de 2012, también de esta Corte, caso: Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero Vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario].
En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que no se acompañó con el escrito recursivo los sustentos contables, en los cuales basó la accionante su denuncia de perjuicio económico y patrimonial de la institución bancaria, así como la afectación del otorgamiento de sus créditos, es decir, no se evidencian pruebas de los estados y balances financieros de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, que demuestren que el cumplimiento de la Resolución No. 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, tenga un gran impacto financiero y causa una merma del patrimonio de la empresa.
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Es por tales motivos, y luego de un análisis exhaustivo del cuaderno separado contentivo de la medida cautelar, -se insiste- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución de la Resolución recurrida, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Ello así, de conformidad con las reglas generales que ordenan las medidas cautelares y en especial en la materia bancaria, se requiere, del cumplimiento de dos requisitos fundamentales, el fumus boni iuris y del periculum in mora; y visto que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, estableciendo este Órgano Colegiado que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, y siendo que es obligatoria la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, es forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la Resolución No. 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual ratificó la Resolución No. 085.13 de fecha 4 de julio de 2013, sancionando a la recurrente con multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/7
EXP. N° AW42-X-2014-000005

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.



La Secretaria Accidental.