PRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2014-000011
INHIBICIÓN
El 7 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º SC 2011/1310 de fecha 29 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.431, asistido por el abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, por el abogado Aurelio Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha el ciudadano Daniel Acosta confirió poder apud acta al abogado Edgar Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.723 y la secretaria accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que el acto se efectuó en su presencia.
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Ignacio López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento con relación a la presente causa.
El 7 de noviembre de 2011, abogado Edgar Ibarra, antes identificado consigno escrito de “contestación al recurso de apelación”.
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, ello en virtud que había transcurrido un lapso mayor al de un mes desde que se ejerció el recurso de apelación y la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente; en tal sentido, ordenó la notificación de las partes y la reposición de la causa a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
El 13 de diciembre de 2011, el abogado Edgar Ibarra, ya identificado, se dio por notificado del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de diciembre de 2011, la abogado Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó oficio contentivo de la orden de reincorporación del querellante al cargo de asistente de tribunal (grado 4), por lo que solicitó “se declare el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
En fecha 16 de diciembre de 2011, vista la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte recurrida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 19 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de enero de 2012, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación librada al querellante sin firmar, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2011 por su apoderado judicial mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 14 de noviembre de 2011.
El 2 de febrero de 2012, la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó constancia de notificación efectuada en fecha 24 de enero de 2012 al ciudadano Daniel Acosta, de la orden de reincorporación al cargo de asistente de tribunal (grado 4), movimiento aprobado mediante punto de cuenta Nº DGRH-3357-2011, por el Director Ejecutivo de la Magistratura.
Mediante decisión Nº 2012-0300 de fecha 23 de febrero de 2012 esta Corte ordenó la notificación de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines que manifestara el medio de autocomposición procesal que utilizaría para finalizar la presente controversia, y al ciudadano Daniel Acosta, para que manifestara su conformidad o disconformidad con la reincorporación al cargo que venía desempeñando.
En fecha 5 de marzo de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Acosta, y los oficios Nros. CSCA-2012-001774 y CSCA-2012-001775, respectivamente.
El 9 de abril de 2012, la abogada Daniela Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó diligencia a través de la cual manifestó que “no es la intención de [su] representada desistir de la apelación interpuesta pues […] care[ce] de capacidad para ello, ya que no [tiene] autorización expresa de la Procuradora General de la República para ejecutar alguno de los actos de autocomposición procesal en nombre de la República […]”.
El día 10 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual fue recibida el 28 de marzo del mismo año.
El 24 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 de abril del mismo año.
El día 3 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Acosta, en virtud de que resultó impracticable la notificación personal del mismo.
En fecha 14 de mayo de 2012, el abogado Edgar Ibarra, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Acosta, se dio por notificado del auto proferido por esta Corte el día 23 de febrero de 2012, y explanó sus consideraciones.
En fecha 4 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 5 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1217, de fecha 19 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de decaimiento del objeto formulada en fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en consecuencia, ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Tribunal Colegiado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto expreso y separado, previa notificación de las partes del mismo y de la presente decisión.
En fecha 28 de junio de 2012, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2012. En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Edgardo Acosta y Oficios Nros. CSCA-2012-005421 y CSCA-2012-005422 dirigidos al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se dejó constancia por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado, de la notificación practicada al Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual fue recibida en fecha 21 de septiembre del mismo año.
El 3 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Daniel Edgardo Acosta Ibarra.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte querellante se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2012.
El 7 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 29 de noviembre del mismo año.
El 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, una vez se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 19 de junio de 2012, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la misma, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados mediante auto de fecha 29 de enero del mismo año, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013”.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, la representación judicial del ciudadano Daniel Edgardo Acosta, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 23 de octubre del mismo año.
El 20 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2014, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En la misma fecha, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Presidente de esta Corte, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera la inhibición planteada.
En fecha 25 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez Presidente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 24 de febrero de 2014, el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en atención a que “prest[ó] patrocinio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se desprende de la Resolución Nº 94 de fecha 13 de agosto de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.750 de fecha 20 de agosto de 2007 y, de la Resolución Nº 356 de fecha 16 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de fecha 17 de noviembre de 2009, en las cuales se evidencia [su] designación en los cargos de Director General de Recursos Humanos y Coordinador General de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”.
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…omissis…]
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. [Resaltado de esta Corte].
De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. [Resaltado de la Corte].
Señalado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de haber prestado su patrocinio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte recurrida en la presente causa, debía proceder conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención de que estaría entredicha su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, observa este Juzgador de las Resoluciones citadas en la diligencia suscrita por el Juez expositor, que efectivamente, el mismo ejerció funciones como Director General de Recursos Humanos y como Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, circunstancia ésta que puede comprometer su imparcialidad en el juzgamiento de la presente causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá entonces constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 24 de febrero de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. Nº AB42-X-2014-000011
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.,
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