JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000642
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO VENEVENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2007, bajo el número 68, Tomo A-23, representada judicialmente por los abogados Álvaro Garrido Lingg, María del Carmen Zambrano Durán y Oscar Moreán Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.969, 164.886 y 68.026, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido en fecha 23 de noviembre de 2011, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), contenido en la decisión administrativa número PRE-VPAI-CJ-051410, notificado mediante correo electrónico el 7 de diciembre de 2011, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) identificadas con los números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777.
En fecha 8 de junio de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, admitió la Demanda de Nulidad interpuesta, ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, ordenó solicitar a la demandada el expediente administrativo relacionado con la presente causa, dejándose establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Tribunal Colegiado, a los fines que se fijara la oportunidad de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de junio de 2012, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 26 de junio de ese mismo año.
En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el día 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 2 de ese mismo mes ya año.
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió oficio número PRE-VPAI-CJ-079839 de fecha 20 de julio de 2012, emanado de la Comisión demandada, a través del cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, lo cual se ordenó agregar a los autos el 26 de julio de 2012, así como abrir pieza separada con los anexos.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 28 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 25 de octubre de 2012, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República hasta esa fecha. En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “[…] desde el día 10 de octubre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre del año en curso”.
En esa misma fecha, en virtud de desprenderse que se cumplieron con las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. En esa misma oportunidad, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió el expediente en esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante Acta, de la comparecencia de la parte demandante y demandada, así como también de la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se hizo constar que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y la parte accionada consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, lo cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud los escritos de promoción de pruebas consignados. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al aludido Juzgado.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación proveyó sobre las pruebas promovidas por lar partes, ordenando la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del Gerente de Regímenes y de Control Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del mismo, en virtud de las pruebas de informes requeridas por las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del Gerente de Regímenes y de Control Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del mismo, los cuales fueron recibidos el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y en vista que no había más pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se dejó constancia que por auto de fecha 15 de enero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió escrito de informes, presentado por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió escrito de informes, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que por auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto anterior, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió oficio número 965 de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual se ordenó agregar a los autos en fecha 26 de marzo de 2013.
En fechas 8 y 14 de agosto de 2013, se recibió diligencias presentadas por la parte actora, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó que no sea tomado en cuenta el escrito de opinión fiscal por haber sido consignado extemporáneamente, y que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 30 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Venevent, C.A., interpusieron Demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emitido en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenido en la decisión administrativa número PRE-VPAI-CJ-051410, notificado mediante correo electrónico el 7 de diciembre de 2011, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) identificadas con los números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777, la fundamentaron en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[…] las Autorizaciones de Liquidación de Dividas (ALD) […] fueron negadas en virtud de un error involuntario del agente aduanal al momento de la nacionalización del producto que se importó, ya que no se percataron […] que se había incurrido en un error material cuando se transcribió el código arancelario de la mercancía importada […]”. [Mayúsculas y negrillas del Original].
Indicaron, que “[…] el agente de aduanas […] es la única persona autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios […]”.
Expusieron, que “[…] en fecha 11 de octubre de 2011 [...] CADIVI le informó que las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777 habían cambiado de estatus, siendo su nuevo estatus ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’ en virtud de que el código arancelario 3822.00.90 solicitado en las planillas de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas […] no se correspondía con el código arancelario 3507.90.90 presentados en los documentos de nacionalización […]”.[Mayúsculas y negrillas del Original].
Alegaron, que “[...] contra dichas negativas de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en fecha 18 de octubre de 2011 VENEVENT ejerció […] formal recurso de reconsideración, […] mediante el cual solicitó a CADIVI […] reconsiderar las negativas de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Refirió, que “[...] mediante correo electrónico notificado a VENEVENT en fecha 7 de diciembre de 2011 [...] CADIVI le informó a VENEVENT que había decidido CONFIRMAR la decisión mediante la cual se negaron las solicitudes de Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes de Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (AAD), identificadas con los números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Denuncian que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas “[…] toda vez que el fundamento de dicha negativa es precisamente la supuesta falta de coincidencia de la documentación presentada al momento de la nacionalización, concretamente, la referencia al código arancelario de los productos importados, con el código arancelario de los productos para los cuales fueron solicitadas las divisas […] se ha realizado por parte de CADIVI una errada apreciación de los hechos relacionados con las importaciones realizadas lícitamente por VENEVENT y, además, se ha omitido hacer referencia en el ACTO RECURRIDO a las causas que generaron una falta de coincidencia entre los códigos arancelarios de los productos que soportan y sustentan las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) con los códigos arancelarios de los productos importados y nacionalizados […]”.[Mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] CADIVI no verificó ni comprobó fehacientemente que el código arancelario de los productos importados coinciden plenamente con el código arancelario de los productos que soportan y sustentan las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777, respectivamente […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Agregaron, que “[…] CADIVI no se pronunció sobre alegatos y pruebas contenidos en el recurso de reconsideración que fue presentado oportunamente, y que de haberse considerado de hubiera procedido a liquidar las divisas […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimieron, que “[…] en el ACTO RECURRIDO evidencia claramente que CADIVI no realizó actividad alguna de control posterior y de verificación a la que estaba obligada con respecto a las importaciones realizadas por VENEVENT […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Seguidamente denunciaron, que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la presunción de inocencia y a la presunción de certeza, indicando “[…] al habérsele negado la aprobación de cinco (5) Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (ALD) con respecto a una mercancía que fue importada cumpliendo con todos los requisitos legales establecidos para tal fin […] lo que ha originado una importante limitación al derecho de [su] REPRESENTADO a pagar a su proveedor extranjero por una supuesta falta de coincidencia del código arancelario declarado por VENEVENT en la documentación presentada ante CADIVI […]”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que el acto administrativo impugnado desconoce las circunstancias atenuantes que informen los procedimientos administrativos sancionatorios, indicando que “[…] CADIVI aplica erradamente una norma que si bien tiene una consecuencia jurídica claramente establecida para un determinado supuesto de hecho, en el presente caso dicho supuesto de hecho si bien ocurrió al momento de la nacionalización, posteriormente fue corregido por el agente aduanal […] por lo que […] no era procedente negar tajantemente […] la liquidación de las divisas cuando CADIVI estaba en pleno conocimiento para el momento de emitir la decisión […] que se había incurrido en un error material que luego fue subsanado y que además no le causó […] daño patrimonial alguno a la República Bolivariana de Venezuela […]. En conclusión, la sanción impuesta debe ser anulada […] por cuanto la misma fue decidida sin tomar en cuenta las antedichas circunstancias atenuantes [de no haber sido objeto de procedimiento administrativo anteriormente, no haber intención dolosa y no causar daño a la República] y además tergiversando u obviando la situación fáctica relacionada con las importaciones realizadas”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se revoque el acto administrativo impugnado y ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “autorizar y/o aprobar las Liquidaciones de Divisas (ALD) relacionadas con las solicitudes números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777, respectivamente toda vez que la deuda relacionada con dichas solicitudes permanece vigente con el proveedor extranjero MACCHIATTO”.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 7 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de consideraciones en los siguientes términos:
Señaló, que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Providencia 104 que indica que los datos y demás información suministrada por el usuario sobre bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada, [esa] Comisión Cambiaria procedió a negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nos. 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777, por cuanto los datos suministrados en la Declaración Única de Aduanas (DUA) y en la Declaración Andina de Valor (DAV) no se corresponde con los datos suministrados en la RUSAD 005 y con la descripción de productos bajo la cual se otorgaron los Códigos de AAD”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] desconoce la supuesta consignación de documentos, donde presuntamente se corrige el error material en el que según incurrió GRUPO VENEVENT, C.A., y de ser así, se lee del escrito libelar de la demandante, que la supuesta consignación de documentos que corrigen los códigos arancelarios, fueron nuevas declaraciones Única de Aduanas (DUA) y en la Declaración Andina de Valor (DAV), sin embargo observa [esa] representación que el contenido de esas planillas es colocado por el agente aduanal, por lo que la sola consignación de nuevas planillas no corrige el error, por cuanto es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el órgano competente y quien puede dar fe sobre la existencia de algún error en las planillas consignada […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] la negación de emisión del Código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) […] no corresponde a una sanción o restricción, sino es el resultado propio de la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para la aprobación de los mismos, el cual sigue un procedimiento establecido en la Providencia No. 104 […] que se inició con las solicitudes realizadas, por la sociedad mercantil hoy demandante, y culminó con la negación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), mediante el acto administrativo cuya nulidad se solicita”.
Expuso, que “[…] las decisiones de la Administración Cambiaria se origina de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la liquidación de divisas […]”.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Señaló, que “[e]l artículo 30 de la Providencia Nº 104, es muy específica al señalar que ‘…los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) y el resultado de la verificación efectuada. Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)…’. Por lo que es forzoso para el Ministerio Público desechar los alegatos del vicio de falso supuesto […]”.
Refirió, que “[…] el otorgamiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es sólo parte del procedimiento establecido para el otorgamiento de divisas, no hace obligatoria su liquidación, por cuanto el otorgamiento del referido código está condicionado al cumplimiento de un conjunto de requisitos, comenzando por la consignación de los documentos establecidos en la normativa y su posterior análisis, a los fines de determinar el cumplimiento de la normativa cambiaria, en consecuencia, el hecho de que el Ente Recurrido haya detectado inconsistencia en los Códigos Arancelarios que condujeron a negar la aludida Autorización de liquidación de Divisas (ALD), no comporta en modo alguno violación a la presunción de inocencia ya que no se le está imputando un hecho frente al cual se le ha impedido defenderse, sino que se trata de la falta de un requisito de riguroso cumplimiento para el otorgamiento de las divisas que es la correspondencia entre los códigos arancelarios de la solicitud y de la liquidación, requisito éste que no puede ser reflejado produciéndose la aludida negativa”.
Finalmente, concluyó que la Demanda de Nulidad interpuesta debe ser declarada sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, a través de la decisión dictada por el Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2012, se pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
DEL PUNTO PREVIO.-
Primeramente, debe esta Corte resolver como punto previo lo solicitado por la parte actora en diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual requirió que sea desechado el escrito de opinión fiscal en virtud de haber sido consignado de manera extemporánea.
En tal sentido, resulta menester hacer referencia a la Sentencia número 2484, de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al referirse a la intervención del Ministerio Público, acogió el criterio sostenido por la doctrina patria, en la cual ha expresado que:
“Antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la articulación probatoria, el Tribunal debe nombrar un Fiscal que intervenga en ella como parte de buena fe, y que tendrá, por consiguiente, la obligación primordial de procurar el esclarecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues dicho funcionario no es en la causa sino un representante del interés social, y no adversario ni defensor de ninguno de los litigantes”.
El extracto antes transcrito, confirma la necesidad de intervención del representante del Ministerio Público en razón del interés social, el cual actúa como garante de la legalidad o de buena fe, sin ostentar parcialidad alguna en los juicios contencioso administrativos de nulidad, siempre y cuando, claro está, no sea el que haya dado inicio al juicio.
Siendo esto así, y visto que el Ministerio Público no tenía, más allá de sus deberes legales y constitucionales, ningún interés en las resultas del juicio, la opinión de dicho Órgano podía ser presentada hasta tanto se dictara sentencia definitiva. De manera que visto que en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares, la actuación de dicho Órgano es perfectamente asimilable, esto es, velar por la legalidad de la actuación de la Administración, su informe podía ser presentado hasta tanto se dicte la decisión de fondo, aunado todo ello a la circunstancia de que dicho dictamen no tiene carácter vinculante para el Juez de la causa. Por tales motivos, esta Corte desestima el alegato presentado por la demandante en cuanto a que se declare extemporáneo el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
El presente caso se circunscribe a la Demanda de Nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil Grupo Venevent, C.A., representada judicialmente por los abogados Álvaro Garrido Lingg, María del Carmen Zambrano Durán y Oscar Moreán Ruíz, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenido en la decisión administrativa número PRE-VPAI-CJ-051410, notificado mediante correo electrónico el 7 de diciembre de 2011, mediante el cual se decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) identificadas con los números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777.
En tal sentido, la parte demandante denunció en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado incurrió en: a) vicio de falso supuesto de hecho; b) violación de la presunción de inocencia y presunción de certeza de la accionante y c) desconocimiento de las circunstancias atenuantes.
Ello así, y previo al análisis del fondo de la controversia esta Corte estima necesario realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-759 de fecha 1 de junio de 2010, caso: Italcambio, C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno hacer referencia que la suspensión del comercio de divisas en el país tiene su origen en el Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625, de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas destinado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
Sin embargo, los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y los demás operadores cambiarios pueden ser autorizados por el Banco Central de Venezuela para actuar en el mercado de divisas, a los fines de cooperar en la administración, supervisión y ejecución del régimen cambiario, siempre y cuando queden sujetos al cumplimiento del mismo y de las normas que se dicten, tales como llevar un registro de las transacciones u operaciones a través de ellos realizadas en el país en moneda extranjera, siguiendo los lineamientos que a tales efectos establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y teniendo igualmente la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que se les solicite, en la periodicidad, forma y contenido que se acuerde.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial número 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), y cuyas atribuciones son: (i) establecer los registros de los usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes; (ii) el otorgamiento o negativa de las autorizaciones de adquisición de divisas de acuerdo con el presupuesto de divisas que se establezca a tales efectos; (iii) determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación; (iv) establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas; (v) evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario; (vi) recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones; y (vii) aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
Lo anterior fue confirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia número 2005-01739 de fecha 1 de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A.) señaló que “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional (...)” y en decisión número 2009-1276 del 20 de julio de 2009, señaló que las Providencias emanadas de dicho Organismo, son para “planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, dada las circunstancias de fuga de capitales, especulación, evasión fiscal, entre otros que impulsaron al Ejecutivo Nacional a implementar un sistema de control de precios tras convenios suscritos por el Ministerio de Finanzas, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, creando a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación”.
La normativa cambiaria es ante todo de orden público y atiende a todas las operaciones que hayan de realizarse en el país que involucren intercambio en divisas (Divisas. Todas las monedas diferentes a las que tienen curso legal de un país determinado. Este término se aplica a los billetes y monedas extranjeras, a los depósitos en bancos e instituciones financieras internacionales, transferencias, cheques y letras).
De tal modo, vale recordar que el control de cambio se configura en un conjunto de normas que imperativamente regulan o restringen el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio. El efecto de un control de cambio es el de vigilar, controlar o monopolizar la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio. En consecuencia, el control de cambio es una intervención oficial del mercado de divisas a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, de tal manera que los mecanismos normales de oferta y demanda quedan total o parcialmente fuera de operación y en su lugar se aplica una reglamentación administrativa especialísima sobre las operaciones en dólares y compra y venta de divisas, que implica generalmente un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de la entrada y salida de cambio extranjero. (Vid.www.perezcalzadilla.com/Comentarios.aspx?IdMater
ia=1&Id Publicacion=25).
En tal sentido, las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y otros servicios comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción, serán igualmente de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios, salvo excepciones establecidas en el Convenio Cambiario número 1. (Vid. artículo 28 del Convenio en referencia).
Así las cosas, dado que el sistema de control de cambio regula y restringe los movimientos de capital, todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas extranjeras y, todas las operaciones a la vista que se realicen en el país en moneda extranjera (artículo 34 del Convenio Cambiario número 1), están sujetas al esquema tanto de determinación del tipo de cambio fijo -entendido éste como la cotización o precio de una moneda determinado por el Banco Central y las autoridades económicas, y que debe ser utilizado por todos los sujetos del sistema en las operaciones que involucren algún tipo de valor en divisas- como del volumen de divisas transadas.
Ahora bien, para satisfacer las obligaciones pecuniarias pactadas en divisas (aquellas que se expresan en una moneda diferente a la moneda de curso legal establecida en la ley) en un régimen de control cambiario de tipo fijo y con restricciones cualitativas y cuantitativas, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectúan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (en nuestro caso el Bolívar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 -aplicable rationae temporis-), al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Así pues, para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación. Por lo tanto, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el precitado Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…).” (Mayúsculas del escrito).
De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesaria la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto” (Mayúsculas del escrito).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.”
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
En efecto, conforme al Convenio Cambiario número 1, y en especial con lo plasmado en el artículo 3 del citado Decreto número 2.302, se establecen un conjunto de atribuciones de las cuales se colige que corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (vid. sentencia número 2012-1458 proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
Asimismo, es importante resaltar que mediante Decreto número 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrita a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Explanado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que el punto neurálgico de la controversia planteada radica en cinco (5) negativas de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), debido -a decir de la demandante- a un error involuntario del agente aduanal al momento de la nacionalización del producto que se importó, por lo que se pasa a analizar los vicios denunciados por la parte actora, a los fines de verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.-
Al respecto, la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Venevent, C.A., refirió en el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que el fundamento de la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas es falta de coincidencia de la documentación presentada al momento de la nacionalización, concretamente, la referencia al código arancelario de los productos importados, con el código arancelario de los productos para los cuales fueron solicitadas las divisas, alegato que fue contradicho por la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por su parte, la representación del Ministerio Público estimó que debía desecharse la denuncia en referencia por cuanto el artículo 30 de la Providencia Administrativa número 104, es muy específica al señalar que los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas y el resultado de la verificación efectuada, aclarando que cuando eso no ocurra la Comisión de Administración de Divisas podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas.
Vistos los anteriores alegatos expuestos por las partes, esta Corte considera necesario señalar -tal como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6 del 12 de enero de 2011, caso: Gloria Mireya Armas Díaz contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial-, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo precia o dice apreciar.
En este contexto, se hace necesario transcribir parcialmente el acto administrativo impugnado, inserto a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) del expediente judicial, el cual es del tenor siguiente:
“[…] en ejercicio de las facultades previstas anteriormente, esta Comisión ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia Administrativa Nº 104, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456, de fecha 30 de junio de 2010, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de las solicitudes antes señaladas, actualmente derogada por la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, en la que se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, conforme a tales reglas la Providencia Nº 104 señala en su artículo 22:
‘Artículo 22.- Cuando se evidencien diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien o se solicitará el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada’.
Con fundamento en la norma antes transcrita, esta Administración Cambiaria ha reiterado que debe existir una correlación entre los bienes efectivamente importados y nacionalizados, en relación con las documentales presentadas y los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para de esa manera otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Así pues, los administrados que hayan efectuado una solicitud bajo ciertas condiciones que esta Administración ha autorizado, no pueden posteriormente modificar unilateralmente dichos términos, aún de manera no intencional, toda vez que la citada Providencia Nº 104 exige una debida correspondencia a los fines que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pueda cumplir sus funciones de control.
En el caso particular el usuario efectuó cinco (5) solicitudes para la importación de unos bienes identificados con el Código Arancelario Nº 3822.00.90 y los bienes efectivamente desaduanizados corresponden al Código Arancelario Nº 3507.90.90, tal variación es sustancial al modificar los términos de las autorizaciones otorgadas por la Comisión y origina las negativas de los trámites vinculados a las solicitudes de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777.
[…Omissis…]
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En este mismo orden de ideas, se desprende del expediente administrativo que las cinco (5) solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 14047851, 14047816, 14047777, 14047833 y 14047800, realizadas por la sociedad mercantil Grupo Venevent, C.A., se correspondían a la importación de alfa Amilase, Fructosamine, Ldl L Pals bulk, C reactive protein y Glycated homoglobin, las cuales fueron otorgadas por la Comisión demandada para tales fines.
Ello así, tal como puede evidenciarse de las RUSAD 005 y en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, que corren insertos en el expediente administrativo para cada solicitud, los productos antes señalados se corresponden con el código arancelario 3822.00.90, que hace referencia a reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, de conformidad con lo establecido en el Código Arancelario Venezolano publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario número 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, siendo su última actualización en el año 2010, donde el Ejecutivo Nacional adoptó la Nomenclatura Arancelaria Común en los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.).
En efecto, vale acotar que una vez otorgado el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y con la finalidad de obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), el importador debe cumplir con una serie de pasos como lo es, solicitar la verificación de los bienes importados ante la Oficina de Verificación Aduanal de la Comisión de Administración de Divisas que corresponda.
Es el caso, que uno de los requisitos para la verificación física de la mercancía y para la posterior obtención de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es la consignación de la Declaración Única de Aduanas y de la Declaración Andina de Valor, observándose en el presente caso, en las casillas 33 y 40 respectivamente (vid. Folios 15, 41, 67, 93 y 119 del expediente judicial) como código de la mercancía importada 3507.90.90, el cual corresponde a materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas, enzimas, preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte, siendo productos cuyas características son diferentes a las indicadas en el RUSAD 005 por el usuario.
Así las cosas, observa esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fundamentó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a la sociedad mercantil demandante en la disparidad en los Códigos Arancelarios, lo que se subsume en el incumplimiento del artículo 22 Providencia Administrativa número 104, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.456, de fecha 30 de junio de 2010, verificándose del expediente administrativo que los bienes que fueron desaduanizados corresponden al Código Arancelario 3507.90.90, lo que constituye una variación sustancial que modifica los términos en que fueron otorgadas la Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD).
Como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que la Comisión Cambiaria haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, resultando forzoso desechar los alegatos bajo análisis expuestos por la parte demandante. Así se decide.
DE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE CERTEZA DE LA DEMANDANTE.-
Sobre este particular, la representación de la parte demandante denunció, que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la presunción de inocencia y a la presunción de certeza, indicando al habérsele negado la aprobación de cinco (5) Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas con respecto a una mercancía que fue importada cumpliendo con todos los requisitos legales establecidos para tal fin, originó una importante limitación al derecho de su representada a pagar a su proveedor extranjero por una supuesta falta de coincidencia del código arancelario declarado.
En base a lo anterior, la representación de la República Bolivariana de Venezuela indicó que las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria, precisando que el régimen para la administración de divisas se cimenta en establecer un control sobre dicha actividad, determinando los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado, por lo que mal puede alegar la demandante vicio alguno que afecte la validez del acto administrativo en cuestión, cuando no cumplió los requisitos exigidos para autorizar la liquidación de divisas.
Por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó que sea desestimado el alegato en referencia, esgrimiendo que el hecho que la Comisión recurrida haya detectado inconsistencia en los Códigos Arancelarios que condujeron a negar la Autorización de Liquidación de Divisas, no implica una violación a la presunción de inocencia de la demandante.
Ello así, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar que, se entiende por presunción de inocencia, aquel derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
En base a los argumentos antes expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando señaló que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que […] aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia número 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Aclarado lo anterior, en lo que se refiere al caso de autos observa esta Corte que -tal como fue precedentemente señalado- la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creado mediante Decreto Presidencial Número 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.625 de la misma fecha, el cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), y cuyas atribuciones son: (i) establecer los registros de los usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes; (ii) el otorgamiento o negativa de las autorizaciones de adquisición de divisas de acuerdo con el presupuesto de divisas que se establezca a tales efectos; (iii) determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación; (iv) establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas; (v) evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario; (vi) recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones; y (vii) aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
En tal sentido, el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es parte de un procedimiento establecido por la Comisión Cambiaria para el otorgamiento de divisas, lo cual no hace obligatoria la liquidación de las mismas, toda vez que, la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), debe cumplir con un control posterior que se encuentra condicionado al cumplimiento de un conjunto de requisitos. En consecuencia, al existir discrepancia entre el Código Arancelario indicado por el usuario al momento de realizar la solicitud de Autorización de Divisas y el reflejado en los documentos otorgados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de ingreso de la mercancía, para el control posterior, implica el incumplimiento de tales requisitos, lo que motivó la decisión de la Comisión demandada de negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes en cuestión, por lo que mal podría pretender la parte actora que dicha situación constituya una violación del derecho de presunción de inocencia, debiendo ser desestimado el argumento bajo análisis. Así se decide.
DEL DESCONOCIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.-
En torno al presente punto, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante alegó que la sanción impuesta debe ser anulada por cuanto la misma fue decidida sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes de no haber sido objeto de procedimiento administrativo anteriormente, no haber intención dolosa y no causar daño a la República y además tergiversando u obviando la situación fáctica relacionada con las importaciones realizadas, agregando que “[…] CADIVI aplica erradamente una norma que si bien tiene una consecuencia jurídica claramente establecida para un determinado supuesto de hecho, en el presente caso dicho supuesto de hecho si bien ocurrió al momento de la nacionalización, posteriormente fue corregido por el agente aduanal […] por lo que […] no era procedente negar tajantemente […] la liquidación de las divisas”. Tales alegatos fueron contradichos por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, quien insistió en que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos por la Comisión Cambiaria para otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). [Mayúsculas y resaltado del original].
Respecto a lo anterior, observa esta Corte que la corrección a la que hace referencia la parte actora constituyen comunicaciones dirigidas en fecha 11 de octubre de 2011, a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por parte del agente aduanal (vid. Folios ochenta y seis (86) al noventa (90) del expediente judicial), Declaraciones Única de Aduanas y Declaraciones Andina de Valor, por lo que la sola consignación de las mismas no implica la corrección del error en los Códigos Arancelarios, ya que es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien puede manifestar la existencia de algún error en las planillas.
Ahora bien, con relación a la “sanción impuesta”, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la negación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) en cuestión, no constituye una sanción o restricción para el usuario, sino una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la Comisión Cambiaria para la aprobación de tales Autorizaciones, lo cual se encuentra establecido en la Providencia Administrativa número 104, aplicable al caso bajo análisis, por lo que este Tribunal Colegiado no considera que puedan ser tomadas en cuenta “circunstancias atenuantes”, toda vez que, las solicitudes de Autorización y Liquidación de Divisas -como se ha venido reiterando- están sometidas al cumplimiento de requisitos, ello implica la aprobación o no de las mismas, sin que puedan discurrirse circunstancias fácticas ajenas a tales exigencias de la Administración. En consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.
Expuestas las anteriores consideraciones, y desechados como han sido todos los vicios alegados por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Venevent, C.A., resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO VENEVENT, C.A., representada judicialmente por los abogados Álvaro Garrido Lingg, María del Carmen Zambrano Durán y Oscar Moreán Ruíz, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido en fecha 23 de noviembre de 2011, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), contenido en la decisión administrativa número PRE-VPAI-CJ-051410, notificado mediante correo electrónico el 7 de diciembre de 2011, mediante el cual se decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) identificadas con los números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-G-2012-000642
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.
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