JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000319

En fecha 9 de agosto de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio número 13-1085 de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DORIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.524.780, asistida por los abogados Marlene Rondón y Gustavo Caro Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.347 y 50.862, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número 99-026 de fecha 9 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR (hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR), mediante la cual se declaró “(…) IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana (…)”, contra la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 31 de julio de 2013, por el aludido Juzgado, a través del cual se acordó la remisión de la solicitud de regulación de competencia, realizada en fecha 18 de julio de 2013, por el abogado Carlos Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A, tercero interesado.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la regulación de competencia solicitada. En esa misma oportunidad, se paso el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 25 de noviembre de 1999, la representación judicial de la ciudadana Doris Hernández, previamente identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 99-026 de fecha 9 de abril de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el estado Bolívar (hoy Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que la referida Providencia está viciada de nulidad porque “[…] [fue] dictada por el JEFE DE LA SALA LABORAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA ZONA DE HIERRO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, Ciudadano NELSON LUIS GOMEZ B., funcionario este que sin tener las atribuciones de INSPECTOR DEL TRABAJO, procedió a dictaminar la providencia administrativa que hoy es objeto de nulidad, por tanto persona totalmente incompetente para ello. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Expresó que “[…] fue despedida el día 25 de Noviembre de 1.998, sin haber sido tomada [sic] en consideración el hecho que [su] representada se encontraba amparada de inamovilidad que confiere la Ley Orgánica del Trabajo vigente en sus articulo 94 y 96. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el funcionario que suscribe la Providencia Administrativa que hoy es objeto de Recurso de Nulidad, no detentaba el cargo de Inspector del Trabajo, que es la persona llamada a dictaminar las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, organismo este adscrito al Ministerio del Trabajo, toda vez que el cargo detentado por el mismo es de JEFE DE LA SALA LABORAL, por ende, no idóneo para suscribir o dictaminar dicha Providencia: El jefe de la sala laboral de la Inspectora del Trabajo le dio pleno valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la parte Patronal CARMEN VENTURA VILLARROEL y FRANCISCA LATOUCHE […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Manifestó que “[…] [con] la plena valoración que estos testigos hizo [sic] la Inspector[í]a del Trabajo violentó las normas de apreciación de la prueba de testigos contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] el supuesto Inspector del Trabajo encargado incurre en omisión de análisis y valoración de los argumentos y las pruebas presentadas por [su] represenatada [sic], lo que lo hace incurrir en un falso supuesto que la lleva a declarar IMPROCEDENTE y SIN LUGAR el procedimiento de calificación de despido intentado por DORIS HERNÁNDEZ, en contra de CORPORACIÓN GALACTICA C.A […]”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando se declare la nulidad de la Providencia Administrativa número 99-026 de fecha 9 de abril de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el estado Bolívar (hoy Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar), mediante la cual se declaró “(…) IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana (…)”, contra la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A, y en consecuencia “[…] se ordene la Reposición [sic] inmediata de la Ciudadana DORIS HERNANDEZ […], con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, con los cambios e incrementos que el salario haya relación con el cargo desempeñado por la trabajadora […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 18 de julio de 2013, el abogado Carlos Moreno Malavé, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A, tercero interesado, solicitó la regulación de competencia de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo que en fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar acordó dicha solicitud y ordenó la remisión de las copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho solicitud fue peticionada en los siguientes términos:

Indicó que “[…] [se] había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos [sic] Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga ‘-aunque no expresamente-’ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3°, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Refirió que “[…] [la] anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]..

Señaló que “[…] [la] Sala [dejó] asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, haciendo referencia a lo establecido en la sentencia número 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que “[…] queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual es a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a quien le corresponde conocer del presente asunto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] [no] obstante lo señalado en el Capitulo anterior, [consideran] conveniente traer a colación y reproducir parcialmente los argumentos que en su oportunidad [señalaron] en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio ante [el] Tribunal Superior Contencioso Administrativo, donde entre otros aspectos, [solicitaron] por considerar procedente la declinatoria de competencia de [ese] Tribunal en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, todo ello por INCOMPETENCIA SORREVENIDA para seguir conociendo de la presente causa. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Expuso que, “[…] en esa oportunidad [señalaron] como argumentos de dicha solicitud, lo siguiente:

a) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 07 de Julio del 2010 estableció, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a su cargo, era el competente para conocer del presente asunto.

Ahora bien, a los efectos de establecer la referida competencia, dicha Sala cita sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2005 (Expediente Nº 2003-034, caso: Universidad Nacional Abierta) donde se estableció el criterio según el cual la competencia para conocer los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, e igualmente cita la sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al referido criterio sentado por la Sala Plena.

b) Con posterioridad a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 07 de julio de 2010 mediante la cual se estableció que el Tribunal a su cargo era el competente para conocer del presente asunto; la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 estableció con carácter vinculante un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo al respecto que dicha competencia corresponde a la jurisdicción laboral.- Dicho criterio ha sido ratificado en múltiples sentencias dictadas por la referida Sala Constitucional, tales como las Nros. 246. 247, 254, 285, 339, 341, 350 todas del mes de marzo de 2012. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[…] [igualmente señalaron] en esa oportunidad que, el criterio antes mencionado ha sido acogido en reiteradas sentencias dictadas por ese Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, razones por las cuales, y en virtud de la notoriedad judicial […] [procedieron] a solicitar en la referida Audiencia de Juicio, que [el] Tribunal Superior Contencioso Administrativo se declarara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que el Tribunal competente lo es uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz [...]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Expuso que “[…] [señalaron] en la oportunidad de la celebración de la tantas veces citada Audiencia de Juicio, que algunos Tribunales Superiores con competencia en materia Contenciosa [sic] Administrativa, de manera errada han hecho caso omiso a las últimos criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en relación a dicha incompetencia, procediendo a tales efectos a seguir conociendo de dichos juicios, para lo cual traen a colación la sentencia de la Sala Plena de fecha 24/11/2004 N° 41 caso: Fabrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual se hace alusión al principio de la perpetuatio jurisdictionis donde los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tiene efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda; e igualmente traen a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/11/2010 N° 1238 en la cual se hace mención a la sentencia dictada por esa Sala de fecha 23/09/2010 antes citada, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, y en la cual en dicha sentencia del 26-11- 2010 la Sala consideró que en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legitima, los criterios establecidos en sentencias vinculantes, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que, “[…] [también señalaron] en esa oportunidad, que la última sentencia citada (26/11/2010), es anterior a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 37 de fecha 13 de febrero del 2012, en el caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte, C.A., en la cual se estableció que, en aquellos [sic] causas en la cual la competencia ya haya sido asumida e incluso las que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, dichas causas deben ser conocidas por los Tribunales del Trabajo, tal como lo señaló en sentencia de fecha 28 de febrero del 2012 N° 168-20 12 donde cita la sentencia N° 37 del 13-02-2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] en la referida Audiencia de Juicio y a los fines de corroborar la declinatoria de conocimiento solicitada, [procedieron] a citar y transcribir parcialmente la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo del 2011 N° 256 caso Eduardo Rodríguez Rodríguez, mediante la cual queda descartada en la practica la aplicación del criterio sostenido en la sentencia N° 1238 de fecha 26-11-2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando que se declare procedente la solicitud de regulación de la competencia, y consecuentemente con lugar lo peticionado, a la vez que “[…] [a] todo evento, y para el supuesto por nos [sic] radicalmente negado de que no sea oído el recurso de regulación de la competencia antes mencionado, […] es por lo que [se ve] obligado a ejercer como en efecto [ejerce] de manera subsidiaria, el recurso de APELACIÓN contra la referida decisión de fecha 16 de Julio de 20:3 por no estar conforme con la misma [...]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Asimismo, expresó finalmente que “[…] a los fines de la fundamentación de la presente apelación que [están] ejerciendo de manera subsidiaria, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [da] por reproducidos y [hace] valer todos y cada uno de los argumentos que [han] señalado como fundamento del recurso de regulación de la competencia en el presente escrito, esto es, mutatis mutandi dichos argumentos, por cuanto el Tribunal competente para seguir conociendo del presente juicio, lo es UNO CUALQUIERA DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en virtud de la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA [sic] DEL ESTADO BOLIVAR para seguir conociendo del presente asunto, todo ello en vista de que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las múltiples sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena, son posteriores a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 08 de Julio de 2010 donde se declaró competente para conocer del presente asunto a dicho Tribunal Superior con competencia contencioso Administrativa [...]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA COMPETENCIA.-
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Carlos Moreno Malavé, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A, tercera parte interesada.

Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” [Destacado de esta Corte].

Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la empresa actora ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, se observa lo siguiente:

Que la competencia constituye el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.

Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.

Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.

Por otra parte, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Posteriormente, y tal y como lo menciona la representación judicial del tercero interesado en su recurso de regulación de competencia, en fecha 15 de marzo de 2011 la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado en el caso: Eduardo Rodríguez Rodríguez reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, en virtud de la cual, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].

No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó que:

“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].


De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente citado, corresponde a los tribunales contencioso administrativo seguir conociendo de aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, aun cuando se trate de nulidades de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, caso: Pavimentos Táchira C.A. vs Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en donde se establece lo siguiente:

“[…] En este sentido se pronunció la mencionada Sala Constitucional, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; en dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo del nuevo criterio atributivo de competencia, la referida Sala Constitucional señaló, en decisión Nº 43 del 16 de febrero de 2011 (caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez), que el mismo “debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ‘ex nunc’, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales”; por lo tanto, los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia N° 955 del 23 de septiembre del 2010, debían resolverse de acuerdo con el criterio anteriormente imperante, correspondiendo así la competencia a los tribunales contencioso administrativos, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori.

Sin embargo, la posición indicada quedó descartada cuando, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la Sala Constitucional determinó que el criterio sentado en la citada decisión N° 955/2010 será aplicado para decidir todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen respecto de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, aun cuando se hubiesen suscitado con anterioridad a la fecha de su publicación.

Así quedó ratificado en sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual la Sala Constitucional sostuvo que, “con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales”, por ser el juez laboral el más calificado para la cabal composición de la controversia. No obstante, en ese mismo fallo se precisó que:

(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (Subrayado añadido).

Esta Sala Plena, en sentencia N° 57 del 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del estado Táchira), luego de analizar la evolución de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la competencia para conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyó:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación (Subrayado añadido) […]”. [Subrayados del original, Corchetes de esta Corte].


De la sentencia parcialmente transcrita, que hace un análisis de la evolución jurisprudencial respecto al tema de la competencia de los tribunales para conocer de los recursos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se desprende que en efecto la competencia corresponde a la jurisdicción laboral, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 311, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma, salvo en aquellas causas en que la competencia ya hubiese sido asumida o regulada a favor de los tribunales contencioso administrativos, tal como fue precisado por la Sala Plena en el citado fallo número 57, del 13 de octubre de 2011.

Siendo así, se evidencia que en fecha 8 de julio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia sometido a su consideración en la presente litis, dictó decisión número 676, la cual corre inserta en el expediente judicial de los folios cincuenta y cuatro al sesenta y cuatro (64), mediante la cual declaró que correspondía al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Doris Hernández, previamente identificada, contra la Providencia Administrativa número 99-026 de fecha 9 de abril de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el estado Bolívar (hoy Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar), mediante la cual se declaró “(…) IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana (…)”, contra la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A.

Dicha sentencia, quedó expuesta en los siguientes términos:

“[…] En el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 99-026 de fecha 9 de abril de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró “…IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR…” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana DORIS HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A.

Siendo ello así, observa esta Sala que mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2005 (expediente N° 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), la Sala Plena de este Máximo Tribunal estableció el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Luego de dicho cambio competencial, la Sala Constitucional, por sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, declaró que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al referido criterio sentado por la Sala Plena.

En el mencionado fallo se estableció lo siguiente:

“(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Destacado de la Sala).

Vistos los consolidados criterios de este Máximo Tribunal fijados en las sentencias parcialmente transcritas, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso, en primera instancia, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].


De manera que, en la presente causa, la competencia ya había sido regulada por nuestro Máximo Tribunal, por lo que la misma deberá continuar su curso hasta su culminación por ante esa instancia jurisdiccional, a saber, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 311, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), ratificada en el fallo número 57, de fecha 13 de octubre de 2011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que aun se encuentra vigente según sentencia de fecha 18 de abril de 2013 (caso: Pavimentos Táchira C.A. vs Inspectoría del Trabajo del estado Táchira), dictada también por la Sala Plena de ese máximo tribunal. Así se declara.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que no hay materia sobre la cual decidir en la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A., tercero interesado, por cuanto ya fue regulada en fecha 7 de julio de 2010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado el abogado Carlos Moreno Malavé, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A, tercera parte interesada.

2.- Que no hay materia sobre la cual decidir en la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A., tercero interesado, por cuanto ya fue regulada en fecha 7 de julio de 2010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


3.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que continúe con el procedimiento legal correspondiente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AP42-G-2013-000319
GVR/04

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.