JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000595
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 1122, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY ISABEL BUENAÑO TRILLO, titular de la cedula de identidad número 9.971.648, representada por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, contra el acto administrativo de fecha 4 de octubre de 2000, dictado por el MINISTERIO DE FINANZAS actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, mediante el cual no se le renovó el contrato de prestación de servicio entre la querellante y ese Organismo.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de junio de 2004, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2004, por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana María Enma León Montesinos.
En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de abril de 2005, se dejó constancia de incomparecencia de la parte querellante y de la presencia de la representante judicial de la República por Órgano del Ministerio de Finanzas al acto de Informes en forma oral.
En fecha 28 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijaron los sesenta (60) días continuos para que esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 4 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó la continuación de la causa.
En fecha 2 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa, pedimento que ratificó mediante diligencias de fechas 12 de mayo de 2011 y 15 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de junio de 2012, se dictó decisión número 2012-0997, mediante la cual esta Corte ordenó: “[…] notificar a la ciudadana MARY ISABEL BUENAÑO y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. […]”.
En fecha 19 de junio de 2012, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 4 de junio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 6 de agosto de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, se fijó la en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 19 de junio de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual consignó documentos relacionados con la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a las actas la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mary Isabel Buenaño.
En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 7 de enero de 2013.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de abril de 2001, la ciudadana Mary Isabel Buenaño, representada por la abogada Marisela Cisneros Añez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 4 de octubre de 2000, dictado por el Ministerio de Finanzas actualmente Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, mediante el cual no se le renovó el contrato de prestación de servicio entre la querellante y ese Organismo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[...] en fecha 01 de mayo de 1997, ingresó [su] representada a la Administración Pública […] Ministerio de Finanzas, a través de la figura de contrato, ingreso por demás irregular, tal y como se evidencia de Contrato I […] En dicho contrato se denomina al cargo que desempeñará la recurrente como Analista Jefe, adscrita a la Unidad de Estudios Cambiarios, desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 31 de julio de 1997, con una remuneración de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y con la obligación de presentar Informes Mensuales. En fecha 01 de agosto de 1997, se celebra el segundo contrato entre [su] representada y el ‘Ministerio’, […] con una modificación en la Cláusula Quinta, en cuanto a que la recurrente recibirá la Bonificación de fin de Año, de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa […] y la vigencia del contrato, la cual fue desde el 01 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 01 de enero de 1998, se celebra el tercer contrato entre ambas partes, […] con una vigencia de seis meses, es decir desde el 01 de enero hasta el 30 de junio de 1998, con variaciones en la cláusula Quinta, en cuanto a los derechos que se le reconocen a la recurrente como son las vacaciones con su respectivo bono vacacional, además de la bonificación de fin de año, asimismo, se modifica la Cláusula Primera, en cuanto a la denominación del cargo, el cual es Supervisor de Trascripción de Datos en la Unidad de Estudios Cambiarios. [Negrillas del original].
Señaló que “[…] en fecha 01 de julio de 1998, se celebra el cuarto contrato entre las partes, con vigencia desde el 01 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 […] con modificaciones en la Cláusula Segunda, en cuanto a la remuneración de la recurrente […] En fecha 01 de octubre de 1998, se celebra una modificación, con una sola modificación en cuanto a la Cláusula Segunda, incrementándose la remuneración […] a partir del 01 de octubre de 1998. […] En fecha 01 de enero de 1999, se celebra el quinto contrato entre las partes […] con vigencia desde el 01 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999. En fecha 2 de julio de 1999, se celebra un nuevo contrato con vigencia desde el 01 de julio de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999, […] En fecha 01 de octubre de 1999 se celebra otro contrato entre [su] representada y el Ministerio, con vigencia desde 01 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. […]”. [Negrillas del original].
Indicó que “[…] en fecha 03 de enero del año 2000, se celebra otro contrato de trabajo, con vigencia desde el 03 de abril del 2000 hasta el 03 de octubre del 2000 […] En esta oportunidad se observa una modificación sustancial en la Cláusula Cuarta, ya que subsume las condiciones de [ese] contrato a la Ley Orgánica del Trabajo. También hay modificaciones en la Cláusula Primera, en cuanto a que no aparece denominación de cargo. Durante todo ese tiempo [su] representada permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, desempeñándose como una funcionaria seria y responsable, siempre dedicado [sic] a su importante obligación. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] A través del oficio sin número de fecha 04 de octubre del año dos mil (2000), […] la ciudadana GLADYS RENAUD DE PUERTA, quien se desempeña como Directora de Recursos Humanos, del Ministerio de Finanzas, le notifica a [su] defendida, que ‘ EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE ELLA Y EL MINISTERIO POR UN LAPSO SE SEIS MESES HA TERMINADO Y NO HA SIDO RENOVADO’, Es el caso, que el acto de rescisión de contrato, mediante el cual se le notifica a [su] representada de la terminación de la relación laboral, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, toda vez que; en primer término la persona que firma esa participación no tiene cualidad para ello, tal y como consta del mismo contenido del acto, ya que en ninguna de sus partes consta, que actúe por delegación del ciudadano Ministro […]”. [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [E]n segundo término: en el ilegal contenido del acto de rescisión de contrato, a la recurrente se le participa que ha terminado un contrato de seis meses, cuando su fecha de ingreso a la Administración Pública es el 01 de mayo de 1997, es decir, que para la fecha del ilegal Acto de rescisión, la recurrente tenía tres (3) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, es decir, que ese contrato que comenzó el 01 de mayo de 1997, le atribuye a la recurrente la cualidad de funcionario de carrera, con todas sus obligaciones y todos sus derechos, y es la Administración Pública, quien ha debido sanear esa situación y no lo hizo en el momento oportuno, lo que a la luz de los derechos laborales, le confiere a la recurrente el carácter de funcionaria de carrera, protegida por la normativa que rige la materia, y así lo reconoce el contratante, cuando en repetidas oportunidades de renovación de contratos, determina como jurisdicción competente para dilucidar cualquier controversia la jurisdicción Contencioso Administrativa. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [A] la ciudadana Mary Buenaño, se le están [sic] cercenando sus derechos adquiridos a través de los años de trabajo, tal y como lo establece la Ley de Carrera Administrativa, ya que después de seis (6) meses en el cargo, la administración pública deberá ratificarlo o revocarlo, a través de una evaluación que no practicó en tiempo útil, en el caso que nos ocupa la recurrente permaneció en sus labores tres años después. […] En conclusión, es nula de rescisión de contrato, objeto de la presente querella de nulidad. Además de todo lo expuesto, a la recurrente, que de acuerdo a la justicia, ya adquirió el carácter de funcionario de carrera, no se le concedieron [sic] el derecho a la defensa, al debido proceso a la asistencia jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] La funcionaria interpuso escrito Conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas […] en el cual la funcionaria de una forma clara y concreta, expone ante la Junta de Avenimiento, las consideraciones de índole legal, pertinentes a su caso. […]”.
Por otra parte la parte querellante fundamentó su querella, con base a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 36 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el 140, 141, 142, 143, 144 y 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó se admita la presente demanda y se declare con lugar, declarando nulo el acto administrativo de fecha 04 de octubre de 2000 emanado del Ministerio de Finanzas. Asimismo, se ordene la reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 20205, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En el caso de marras, se desprende de los contratos sucritos [sic] entre la querellante y el Ministerio de Finanzas, los cuales rielan a los folios 14 al 30 del expediente, que la actora no ingresó para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios bajo la figura de contratado, a tiempo determinado, como Analista Jefe en la Unidad de Estudios Cambiarios. Además, dicho cargo sólo tenía la finalidad de realizar las actividades referidas al régimen cambiario, en ese sentido, la vigencia de la contratación de la querellante finalizaba al momento de darse por concluido dicho régimen especial, por lo que mal puede pretenderse que el organismo querellado absorba en su nómina a una cantidad de personas que no tienen ninguna función interna que desempeñar.
En todo caso, ratione temporis, no le resulta aplicable los supuestos establecidos por la jurisprudencia, sino que su situación está regida por la norma contenida en el citado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el momento en que solicita la aplicación del criterio jurisprudencial (03 de abril de 2001), ya se encontraba vigente la norma constitucional que excluía de forma expresa a los contratados de la carrera, en consecuencia, por la razones antes expuestas éste Juzgador estima que e vínculo que unía a la querellante con el Organismo querellado, era de carácter contractual, y se encontraba regido por el contrato suscrito entre las partes y, por la legislación laboral, por ende resulta improcedente el pedimento referido a que se le reconozca la condición funcionario de carrera y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Buenaño Trillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.971.648, contra la decisión s/n, de fecha 04 de octubre de 2000, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se le notificó que el contrato suscrito entre el mencionado Ministerio y su mandate había terminado y no le iba a ser renovado. […]”. [Mayúsculas y negrillas del fallo apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la ciudadana Mary Buenaño, representada por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificadas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, del cual se desprende que circunscribieron sus alegatos en igualdad de términos a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito recursivo, por lo que esta Corte da por reproducidos tales alegatos, considerándose innecesaria la transcripción de los mismos nuevamente.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.445, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] El A Quo decidió con estricto apego a las normas de derecho que rigen su actuación; especialmente ateniéndose a lo establecido en el artículo 12, en los ordinales 4º y 6º del artículo 243 y en el 254 del Código de Procedimiento Civil […] Por otro lado debe concluirse que la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa que declara sin lugar la querella, es ajustada a derecho y así pido sea declarada por esta Corte en justa aplicación de los preceptos constitucionales y legales aplicables. […]”.
Finalmente solicitaron se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Mary Isabel Buenaño y que el presente escrito de contestación sea considerado en la decisión definitiva.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mary Isabel Buenaño Trillo, representada por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra el Ministerio de Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas, es la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de octubre de 2000, mediante el cual no se le renovó el contrato de trabajo con ese Organismo.
En ese sentido, en vista de que la parte querellante, no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:
Señaló la representación judicial de la parte querellante que “[…] en el ilegal contenido del acto de rescisión de contrato, a la recurrente se le participa que ha terminado un contrato de seis meses, cuando su fecha de ingreso a la Administración Pública es el 01 de mayo de 1997, es decir, que para la fecha del ilegal Acto de rescisión, la recurrente tenía tres (3) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, es decir, que ese contrato que comenzó el 01 de mayo de 1997, le atribuye a la recurrente la cualidad de funcionario de carrera, con todas sus obligaciones y todos sus derechos, y es la Administración Pública […]”.
Asimismo, manifestó que a la querellante se le están cercenando sus derechos adquiridos a través de los años del trabajo, puesto que no practicó una evaluación, por lo que considera nula la rescisión de contrato objeto de la presente querella.
Por su parte, se observa que el Tribunal de Instancia declaró que en el presente caso la parte actora no ingresó a la Administración para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar servicios bajo la figura de contratado, a tiempo determinado, como Analista Jefe en la Unidad de Estudios Cambiarios, por lo tanto al haberle sido negada la solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario, resultan improcedentes los pedimentos en cuanto a la nulidad del acto administrativo, en la presente causa.
Ahora bien, visto lo inicialmente transcrito se aprecia que la parte querellante solicitó, la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Finanzas, esto es Supervisor de Transcripción de Datos de la Unidad de Estudios Cambiarios, resulta pertinente para esta Corte realizar ciertas observaciones referentes a la naturaleza del cargo que ocupaba el querellante.
En ese contexto, considera menester realizar una descripción de los hechos relacionados con la presente controversia, relacionada a la condición de prestación de servicios de la ciudadana Mary Isabel Buenaño, razón por la cual, es oportuno realizar una síntesis de las actuaciones ocurridas, en ese Organismo y, a tal efecto observa:
Se evidencia, que a los folios catorce (14) al quince (15) del expediente judicial, reposa copia simple del “CONTRATO DE TRABAJO” celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la ciudadana Mary Isabel Buenaño, en el cual se estableció lo siguiente: “[…] Entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda […] quien en lo sucesivo y a los efectos de este Contrato se denominará ‘EL MINISTERIO’, por una parte y por la otra la ciudadana MARY ISABEL BUENAÑO […] quien en lo adelante se denominará ‘LA CONTRATADA’, se ha convenido en celebrar el presente contrato de prestación de servicios contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: ‘LA CONTRATADA’, se compromete a prestar sus servicios a tiempo completo de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. como: ANALISTA JEFE, en la Unidad de Estudios Cambiarios. […] TERCERA: El presente contrato entrará en vigencia a partir del 01/05/97 al 31/07/97, y podrá ser resuelto por cualquiera de las partes mediante aviso dado por escrito a la otra parte […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
Consta al folio dieciséis (16) del expediente judicial, “CONTRATO DE TRABAJO” celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la ciudadana Mary Isabel Buenaño, donde se convino: “[…] CLÁUSULA TERCERA: El presente contrato tendrá vigencia desde el 01-08-97 hasta el 31-12-97, sin perjuicio de que pueda ser resuelto por cualquiera de las partes contratantes […] por lo menos con un mes de anticipación […] CLÁUSULA QUINTA: ‘LA CONTRATADA’ no tendrá derecho a disfrutar de los beneficios que la Ley de Carrera Administrativa establece con exclusividad a los funcionarios de carrera, salvo bonificación de Fin de Año […]”.[…]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente judicial copia simple del contrato de prestación de servicio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la querellante, del cual resulta importante destacar: “[…] PRIMERA: ‘LA CONTRATADA’ se compromete a prestar sus servicios a tiempo completo de Lunes a Viernes […] como SUPERVISOR DE TRANSCRIPCIÓN DE DATOS., en la UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS a tal efecto realizará las siguientes funciones: Supervisa la transcripción de datos y de las informaciones de los diferentes expediente de importación, así como la de los rechazo y reparo de los mismos. […] TERCERA: El presente contrato entrará en vigencia a partir del 01.01-98 hasta el 30-06-98, y podrá ser resuelto por cualquiera de las partes mediante aviso dado por escrito a la otra parte, por lo menos con un (1) mes de antelación. […] SÉPTIMA: ‘LA CONTRATADA’ se obliga a cumplir con los procedimientos llevados en la Unidad de adscripción, para el control del horario previsto en la Cláusula Primera de este contrato, debiendo acatar de igual forma toda normativa y reglamentación interna establecida en dicha Unidad para su funcionamiento. […]”. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Cursa, al folio veintiuno (21) del expediente judicial, copia simple del “CONTRATO DE TRABAJO” celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la ciudadana Mary Isabel Buenaño, en el cual se estableció lo siguiente: “[…] ‘LA CONTRATADA’, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra el presente adendum del contrato de prestación de servicios, suscrito por las partes […] CLÁUSULA TERCERA: El presente contrato tendrá vigencia desde el 01-07-98 hasta el 31-12-98. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original]
Riela, a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) del expediente judicial, copia simple del “CONTRATO DE TRABAJO” celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la ciudadana Mary Isabel Buenaño, en el cual se dispuso lo siguiente: “[…] ‘LA CONTRATADA’, se ha convenido en celebrar el presente contrato de prestación de servicios, contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: ‘LA CONTRATADA’ se compromete a prestar sus servicios a tiempo completo de Lunes a Viernes […] como SUPERVISOR DE TRANSCRIPCIÓN DE DATOS., en la UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS a tal efecto realizará las siguientes funciones: Supervisa la transcripción de datos y de las informaciones de los diferentes expediente de importación, así como la de los rechazo y reparo de los mismos. […] TERCERA: El presente contrato entrará en vigencia a partir del 01-01-99 hasta el 30-06-99, y podrá ser resuelto por cualquiera de las partes […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Reposa al folio veinticinco (25) copia simple del contrato de trabajo celebrado entre las partes, en el cual se señaló que “[…] se conviene a celebrar, como en efecto se celebra, el presente adendum del contrato de prestación de servicios, suscrito por las partes […] En consecuencia: PRIMERO Se modifica la Cláusula Tercera la cual queda redactada de la siguiente manera: CLAUSULA [sic] TERCERA: El presente contrato tendrá vigencia desde el 01-07-99 hasta el 30-09-99 […]”. Asimismo, reposa al folio veintiséis (26) del expediente judicial contrato de prestación servicio con vigencia del 01 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 1999. [Mayúsculas y negrillas del original].
Por otra parte, riela a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del expediente judicial copia simple del contrato de trabajo celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la ciudadana Mary Isabel Buenaño, el cual tuvo vigencia desde el 03 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000.
Consta a los folios veintinueve (29) al treinta (30) copia simple del contrato de trabajo celebrado entre las partes, donde se estableció que “[…] se ha convenido en celebrar el presente contrato de prestación de servicios, contenido en la cláusulas siguientes: […] PRIMERA: ‘La contratada’ se compromete a prestar sus servicios profesionales a ‘El Ministerio’ con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., prestando sus servicios con las funciones que desempeñaba en la extinta Unidad de Estudios Cambiarios, a objeto de finiquitar los asuntos pendientes que en materia de régimen cambiario tenía, a objeto de finiquitar los asuntos pendientes que en materia de régimen cambiario tenía atribuida esa Unidad Administrativa […] TERCERA: El presente contrato tendrá vigencia desde el 03/04/2000 hasta el 03/10/2000, sin perjuicio de que pueda ser resuelto por cualquiera de las partes contratantes […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
Por último, cursa al folio cinco (5) del expediente judicial, comunicación de fecha 4 de octubre de 2000, suscrita por la ciudadana Gladys Renaud de Puerta, en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, mediante la cual señaló lo siguiente: “[…] Me dirijo a usted en mi carácter de Directora General de Recursos Humanos […] a fin de notificarle, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre usted y este Organismo en fecha 03/04/2000, por un lapso de seis meses, ha terminado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera de dicho Contrato y el mismo, no le ha sido renovado […]”.
Del análisis de las documentales mencionadas ut supra colige este Órgano Jurisdiccional, las siguientes situaciones a saber: i) que la ciudadana Mary Isabel Buenaño fue contratada para la prestación de servicios en la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda, como Analista Jefe y luego como Supervisor de Transcripción de Datos, y a los efectos se celebraron siete (7) contratos a tiempo determinado. ii) En fecha 3 de octubre de 2000 llegó a su término el contrato suscrito el 03/04/2000 hasta el 03/10/2000. iii) En fecha 4 de octubre de 2000, mediante comunicación de fecha 4 de octubre de 2000, se le comunica a la recurrente que el contrato de prestación de servicios había terminado de conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato y que el mismo, no le había sido renovado, siendo esta comunicación, el objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Así pues, precisado lo anterior pasa esta Corte a continuar conociendo del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
De la presunta condición de funcionario de carrera de la querellante: En este sentido, la representación judicial de la ciudadana Mary Isabel Buenaño consideró que el Sentenciador de Instancia interpretó erradamente los hechos al señalar que la querellante ingresó a la Administración como contratada en el Ministerio de Hacienda, y no para ingresar, como es lo legítimo y apegado a la normativa que rige la carrera administrativa.
Sostuvo que su representada “[…] comenzó el 01 de mayo de 1997, le atribuye a la recurrente la cualidad de funcionario de carrera, con todas sus obligaciones y todos sus derechos, y es la Administración, quien ha debido sanear esa situación y no lo hizo en el momento oportuno, lo que a luz de los derechos laborales, le confiere a la recurrente el carácter de funcionaria de carrera, protegida por la normativa que rige la materia […]”.
A este respecto el Juzgador de Instancia señaló que “[…] En el caso de marras, se desprende de los contratos suscritos entre la querellante y el Ministerio de Finanzas, los cuales rielan a los folios 14 al 30 del expediente, que la actora no ingresó para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios bajo la figura de contratado, a tiempo determinado, como Analista Jefe en la Unidad de Estudios Cambiarios. Además, dicho cargo sólo tenía la finalidad de realizar las actividades referidas al régimen cambiario, en ese sentido, la vigencia de la contratación de la querellante finalizaba al momento de darse por concluido dicho régimen especial, por lo que mal puede pretenderse que el organismo querellado absorba en su nómina a una cantidad de personas que no tienen ninguna función interna que desempeñar. […]”.
Ahora bien, siendo que el punto medular en que se centra la presente denuncia es la errónea interpretación en cuanto a los hechos y el derecho en el cual presuntamente incurrió el Juzgado a quo al determinar que la relación que unía a la querellante con la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda era en calidad de personal contratada en la prestación de servicios, es por lo que esta Corte pasa a realizar las siguientes disposiciones:
La derogada Ley de la Carrera Administrativa en su artículo 35, señalaba lo siguiente:
“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos”.
De manera que, el mencionado artículo establecía que la selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuaría mediante concursos a los cuales se les daría la mayor publicidad posible. A los mismos podrían acceder todas las personas que reuniesen los requisitos establecidos sin ningún tipo de discriminaciones.
En ese sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente es el que regula los mecanismos de ingreso a los cargos de carrera, el cual dispone que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la normativa antes transcrita, se desprende que los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Igualmente se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo la regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, fundada en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
Precisado todo lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente, tal y como se observó que la ciudadana Mary Isabel Buenaño Trillo fue contratada para prestar sus servicios en la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda, no obstante, es importante destacar que la misma reclama ser equiparada a un funcionario público de carrera, por haber ingresado por la vía de contrato, siendo que la misma ingresó a la Administración para prestar sus servicios bajo la figura de contrato, tal y como se desprende de los contratos suscrito entre la querellante y la Administración.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que los términos en que suscribieron los contratos como se desprende de los mismos, estuvo motivado a la prestación de servicio, y a los efectos resulta pertinente Corte transcribir: “[…] Entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda […] quien en lo sucesivo y a los efectos de este Contrato se denominará ‘EL MINISTERIO’, por una parte y por la otra la ciudadana MARY ISABEL BUENAÑO […] quien en lo adelante se denominará ‘LA CONTRATADA’, se ha convenido en celebrar el presente contrato de prestación de servicios contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: ‘LA CONTRATADA’, se compromete a prestar sus servicios a tiempo completo de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., prestando sus servicios con las funciones que desempeñaba en la extinta Unidad de Estudios Cambiarios, a objeto de finiquitar los asuntos pendientes que en materia de régimen cambiario tenía, a objeto de finiquitar los asuntos pendientes que en materia de régimen cambiario tenía atribuida esa Unidad Administrativa […]. […]”.
De lo anterior se colige, que el objeto del contrato sub iudice era la prestación de servicios en la Unidad de Estudios Cambiarios, convenido entre el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) y la ciudadana Mary Isabel Buenaño y la prestación de servicios a los fines de finiquitar los asuntos pendientes que en materia de régimen cambiario tenía atribuida en esa Unidad.
Al respecto, resulta pertinente transcribir la Gaceta Oficial número 35.957 de fecha 13 de mayo de 1996, mediante la cual señaló lo siguiente:
“[…] Que han cesado los motivos que obligaron a establecer un régimen de control cambiario para proteger a la economía venezolana,
DECRETA
…omissis…
Artículo3º: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto cesarán en sus funciones la Junta de Administración Cambiaria, la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, y la Unidad de Registro de Deuda Externa Privada. El Ministro de Hacienda creará una Unidad Administrativa mediante Resolución, en la que establecerá su estructura organizativa y tendrá las siguientes competencias […]”.
En ese sentido, es conveniente transcribir la Gaceta Oficial número 35.941 de fecha 17 de abril de 1996, mediante el cual se creó la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC).
RESOLUCION
“[…] De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem y con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1.292 de fecha 17 de abril de 1996, se designa Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios […] En consecuencia, tendrá las siguientes atribuciones: […] c) Presentar a la consideración y conocimiento del Ministro de Hacienda los programas que serán aplicados para el total desmontaje del sistema cambiario derogado.
…omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1.292. de fecha 17 de abril de 1996, este Despacho Ministerial
RESUELVE
Artículo 1º.- Se crea la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) adscrita a este Despacho, que tendrá a su cargo las atribuciones establecidas en el Decreto Nº 1.292 de fecha 17 de abril de 1996, así como la elaboración de estudios a los fines de evaluar el movimiento cambiario. […]”
En ese mismo orden, la Gaceta Oficial número 36.892 de fecha 14 de febrero de 2000, resolvió lo siguiente:
“[…] Que de acuerdo al mencionado Decreto Nº 1.292 el Ministerio de Hacienda, […] crea la Unidad de Estudios Cambiarios […]”
…omissis…
Que a pesar de haber transcurrido más de tres años y medio de su creación, la Unidad de Estudios Cambiarios no ha cumplido a cabalidad sus cometidos y al contrario, subsisten en esa Unidad numerosos asuntos sin resolver, lo cual impide concluir el desmontaje final del régimen de control de cambios que se instauró en nuestro país, conforme al Decreto Nº 268 del 09 de julio de 1994 […]”.
…omissis…
Artículo 1º La Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC), procederá a concluir, dentro del lapso máximo de tres (3) meses a partir del 01 de enero del 2000, las labores que le fueron encomendadas; finalizado el cual, este Ministerio mediante Resolución, declarará la extinción de dicha Unidad.
Artículo 2º El Ministerio procederá a efectuar los cambios organizativos que resulten necesarios para el exacto cumplimiento de las actividades que debe cumplir la Unidad de Estudios Cambiarios, a fin de culminar los asuntos pendientes, dentro del lapso previsto. […]”.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la Unidad de Estudios Cambiarios fue creada con el fin de evaluar el movimiento cambiario de la economía venezolana, tal como se señaló anteriormente, sin embargo, por cuanto con la creación de esa Oficina, no se cumplieron a cabalidad con los cometidos establecidos –esto es- el desmontaje del régimen de control de cambios-, se ordenó concluir sus labores para su posterior extinción.
A los efectos, como fuere señalado ut supra, en el presente caso, fueron celebrados contratos de prestación de servicios, con una determinada vigencia, a los fines del buen funcionamiento de esa Unidad referidas al régimen cambiario. En relación a esto último, se puede reiterar, que tal y como se desprende del acervo probatorio cursante a los autos, que justamente la Administración querellada celebró siete (7) contratos a tiempo determinado entre los períodos 1 de mayo de 1997 y hasta el 3 de octubre de 2000, con la ciudadana Mary Isabel Buenaño.
Dadas las condiciones que anteceden, en criterio de quien aquí decide, aún cuando ciertamente, se celebraron contratos para el ingreso de personal a la Unidad de Estudios Cambiarios, de las actas se puede colegir que la intención de la Administración, en este caso del Ministerio de Hacienda, era la de contratar personal para llevar a cabo una actividad específica a tiempo determinado referidas al régimen cambiario, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial número 35.941 de fecha 17 de abril de 1996.
Ello así, resulta indiscutible para esta Corte luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, tal y como fuere señalado por el Juzgador a quo que la parte actora no ingresó para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios bajo la figura de contratado, a tiempo de determinado en la Unidad de Estudios Cambiarios, resultando la contratación del querellante finalizada al momento de darse por concluido el régimen especial, por lo que no podía aplicársele la normativa de un funcionario de carrera.
De manera pues que la relación existente entre las partes fue desde un principio de carácter contractual, siendo que dicha vinculación era de naturaleza laboral, por ende los suscribientes se regían por lo establecido en dichos contratos y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Así que, en la presente controversia, era perfectamente viable que la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda, en razón de sus necesidades técnicas, administrativas y presupuestarias, requiriera los servicios profesionales bajo la figura de contratados a tiempo determinado, previa selección de personal, y que el procedimiento utilizado para dicha selección haya sido bajo la celebración de un contrato de prestación de servicios.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato relacionado con la falsa suposición en cuanto a los hechos y el derecho de la recurrida al determinar la condición de contratada de la ciudadana Mary Isabel Buenaño Trillo. Así se declara.
En razón de los razonamientos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Isabel Buenaño, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declara confirma el fallo en los términos expuestos. Así se decide.
No obstante, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a partir de la publicación de dicha Resolución, pasarían a ser: Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del citado asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando don el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de mayo de 2004, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY ISABEL BUENAÑO TRILLO, titular de la cedula de identidad número 9.971.648, representada por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, contra el acto administrativo de fecha 4 de octubre de 2000, dictado por el MINISTERIO DE FINANZAS actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, mediante el cual no se le renovó el contrato de prestación de servicio entre la querellante y ese Organismo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número: AP42-R-2004-000595
GVR/08
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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