JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-001694
En fecha 2 de noviembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio número 1408-05 de fecha 4 de agosto de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por la ciudadana AURA EVELYN BASTIDAS DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 2.520.990, debidamente asistida por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.201, contra el acto administrativo de número C-02-2003-02-03 de fecha 11 de febrero de 2003, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual ordeno la nulidad del acto administrativo, contenido en lo resuelto Número 017-04, de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de septiembre de 2004, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el Recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2004, por el abogado Yorman Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.086, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Guárico, contra la decisión de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2006 se dio cuenta la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2006, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 21 de febrero de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 21 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 5 de abril de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 4 de abril de 2006 […]”.
El 3 de octubre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los Jueces Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; igualmente esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 4 de octubre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión número 2007-01842 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, la nulidad del auto dictado por esta Alzada en fecha 3 de febrero de 2005, así como las actuaciones procesales subsiguientes, salvo los autos de fecha 3 y 4 de octubre de 2007; la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa en la oportunidad de dictar el auto de fecha 3 de febrero de 2007 y se ordenó remitir expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se efectuara la notificaciones de las partes, una vez constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudara la causa al estado anteriormente mencionado.
En fecha 15 de febrero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador General del estado Guárico, debido a que los mismos se encontraban domiciliados en el estado Guárico, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines que se practicaran las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2008-0284, CSCA-2008-0285 y CSCA-2008-0286 y el despacho correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valida oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 6 de marzo de 2008.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, oficio número 1.881-08 de fecha 4 de noviembre de 2008, anexo el cual remitió resultas de la comisión número 48/2008 librada por esta Corte en fecha 15 de enero 2008, agregado a los autos en fecha 26 de febrero de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. En esa misma fecha, se libró oficio número CSCA-2010-006786.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico oficio número JE41OF2012000347 de fecha 8 de agosto de 2012, anexo el cual remitió expediente judicial número JE41-G-2004-000044, en virtud del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 25 de septiembre de 2010, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Aura Evelyn Bastidas de Márquez, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Guárico y al Procurador General del estado Guárico, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como a los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadano Aura Evelyn Bastidas de Márquez y oficios números CSCA-2012-007722, CSCA-2012-007723 y CSCA-2012-007724, dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Guárico y al Procurador General del estado Guárico, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico oficio número 2600-5705 de fecha 19 de noviembre de 2012, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de abril de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de marzo de 2013 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, número 2013-1916, este órgano Jurisdiccional, solicitó que se remitiera a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia de oficios, comunicaciones, resoluciones, nombramiento, designación constancia de trabajo y/o algún documento donde se pudiese constatar el status actual de la ciudadana querellante, en consecuencia se ordenó notificar al apoderado judicial de la ciudadana recurrente así como el órgano querellando.
En fecha 2 de octubre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que se practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Aura Bastidas y al Presidente del Consejo Legislativo del estado Guárico.
En la misa fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Aura Bastidas y Oficios números CSCA-2013-009600 y CSCA-2013-009601, dirigidos al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y al Presidente del Consejo Legislativo del estado Guárico.
El 4 de noviembre de 2013, se recibió oficio S/N, de fecha 30 de octubre de 2013, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual anexo expediente administrativo solicitado, el cual fue agregado en fecha 5 de noviembre de 2013.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Oficio número JE41OFO2013001333, de fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual remitió las resultas librada por esta Corte, el cual fue agregado al expediente en fecha 3 de diciembre de 2013.
El 18 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2004, el abogado Jorge Mejía, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Aura Evelyn Bastidas de Márquez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Guárico, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] fecha 6 de junio del año 2001, [recibió] oficio de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Guarico [sic], suscrito por el entonces Presidente Legislador HÉCTOR LUNA, donde [le] informaba de [su] destitución del cargo que venía desempeñando en ese Cuerpo Legislativo, por cuanto considera que esa decisión violentaba [sus] derechos, era totalmente contraría [sic] a derecho y de forma alguna se ajustaba a las normas que regía la relación funcionarial, [recurrió] de la misma en nulidad (Querella Funcionarial) solicitando conjuntamente el Recurso de Amparo Constitucional como medida cautelar, (Expediente Nº 5508). En fecha 30 de diciembre de 2002, HASSAN JARMAKANI, para el momento Presidente del Cuerpo Legislativo, de oficio procede a la revisión del acto que [le] afectaba y concluye que el mismo es nulo de nulidad absoluta por estar viciado de ilegalidad, vulnerada [sic] el derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia lo revoca, ordenando [su] incorporación al cargo que [venía] desempeñando para el momento de [su] ilegal destitución. Tal decisión [le] fue notificada por oficio de fecha 03 de enero del año en curso, [instándola] a desistir de la querella funcionarial y el recurso [sic] de amparo incoado, cuestión que [realizó] dado que [entendió] que mediante ese acto se ponía fin a la querella”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Señaló, que “[…] a finales del mes de enero de [ese] año es electo Presidente del Órgano Legislativo el legislador: ALEXIS GONZÁLEZ, quien por oficio de fecha 22 de Abril [sic] del 2003 recibido el día 13 de mayo de [ese] mismo año, [le informan]: que el Cuerpo Legislativo, en sesión ordinaria de fecha 11 de febrero del 2003 mediante Resolución No. C-02-2003-0205, había aprobado revocar la Resolución No. 017-04 del 30 de diciembre del 2002, por la cual el entonces Presidente del Consejo Legislativo HASSAN JARMAKANI, reconocía la nulidad del acto administrativo del 6 de junio del 2001 mediante la cual se [le] destituyó. El tribunal por sentencia de fecha 01 de Marzo [sic] del presente año, declara la inadmisibilidad por haberse acumulado indebidamente acciones con procedimientos diferentes; sin embargo, no impide ello el ejercicio nuevamente de la acción funcionarial, dado que la caducidad fue interrumpida”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Adujo, que “[el] acto que [recurre] representa la más evidente violación al debido proceso, el Cuerpo Legislativo, como órgano colegiado carece de la competencia requerida para revocar una Resolución dictada por el Presidente del Consejo Legislativo en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 8º del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Regionales. De igual forma esos legisladores debieron entender que la revocatoria no era procedente, habida cuenta que los actos administrativos creadores de derechos a favor de los particulares son irrevocables, su revocación no solo produce la nulidad del acto revocatorio sino que compromete la responsabilidad de la administración. Asimismo ese acto viola o inobserva lo relativo a la ‘cosa juzgada administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido denuncia la incompetencia del Cuerpo Legislativo (Colegiado) para dictar el acto administrativo recurrido, en virtud de que “[e]l poder de realizar un acto jurídico respecto a la administración solo existe cuando la ley [sic] expresamente le otorga la facultad al órgano que lo dicta a ello se le denomina ‘competencia’, por argumento en contrario todo acto dictado pro [sic] autoridad incompetente esta viciado de nulidad de nulidad [sic] absoluta, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues bien, la Resolución No. C-02-2003-02-5, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Guarico [sic], en su sesión ordinaria de fecha 11 de febrero del 2003, (actuando como Cuerpo Colegiado), de forma notoria, sin esfuerzo alguno de interpretación esta viciada de nulidad por incompetencia del órgano que la dicta, tal vicio es grosero y evidente, el Consejo Legislativo reunido venía desempeñando para el momento de [su] ilegal destitución, tal decisión [le] fue notificada por oficio de fecha 03 de enero del año en curso, [instándola] a desistir de la querella funcionarial y el recurso de amparo incoado, cuestión que [realizó] dado que [entendió] que mediante ese acto se ponía fin a la querella” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] a [su] favor se originaron derechos con motivo de la Resolución No. 017-04 de fecha 30 de diciembre del 2002, dictada por el entonces Presidente del Consejo Legislativo, de acuerdo a la misma debía [incorporarse] al cargo que venia [sic] desempeñando para el día 6 de junio del 2001, fecha y año en que [fue] destituida y de cuyo acto también [recurrió] […]. Ignoraron los ciudadanos legisladores la amplitud de la potestad revocatoria, la cual puede ser ejercida aún y cuando el acto haya sido recurrido en sede jurisdiccional, pues a través de esta se satisface extraprocesalmente la pretensión del interesado. El acto administrativo contenido en la Resolución No. 017-04 del 30-12-2002, era irrevocable, aun por el mismo órgano que la dicto, pues genero derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos. En conclusión [sic] [pide] […] conforme a lo previsto en él [sic] artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anule el acto recurrido, por cuanto el mismo viola él [sic] artículo 82 de la ley [sic] antes mencionada” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente denuncia la violación del derecho a la defensa, en virtud de que, “[e]l cuerpo legislativo, organismo incompetente, revoca un acto administrativo dictado pro [sic] un órgano con competencia para ello, lo hace ignorando que en [su] caso [es] interesada en dicha revocatoria y al haber actuado a [sus] espaldas, sin siquiera [permitirle defenderse] en esa instancia, se violo [su] derecho a la defensa [es] interesada en el acto y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interesadas son las personas jurídicas o las [sic] naturales a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o sea aquellas que tengan un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate, por lo que [le pide] al Tribunal que en la definitiva declare la nulidad absoluta de [ese] acto” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los alegatos precedentemente trascritos, la parte querellante “[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [interpone] formal QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la Resolución No. C-02-2003-02-05, de fecha 11 de febrero del 2003, aprobada por el Cuerpo Legislativo del Estado Guárico, en su sesión ordinaria de fecha 11 de febrero del 2003, acta No. 5º, el acto en cuestión viola los ordinales 2º y 4º del artículo 19 y él [sic] artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic], acto este que [le] fue notificado en fecha 13 de mayo del año en curso y cuya copia certificada [acompaña] con esta querella, al igual que las actas números 4º y 5º de las sesiones ordinarias de fecha 5 y 11 de febrero del 2003 del Consejo Legislativo del Estado Guárico”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
En definitiva, la parte querellante solicita que “[…] se declare la nulidad absoluta del acto impugnado, ordenándose [su] reincorporación definitiva al cargo que venia [sic] desempeñando” y se “[…] [a]cuerde [le] sean cancelados todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales a que haya lugar, el pago de los interese [sic] de mora de los sueldos dejados de percibir conforme a lo pautado en él [sic] artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela y se ordene la indexación de los mismos” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 9 de septiembre de 2004, por el abogado Yorman Torrealba, representante judicial del Órgano querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 2 de septiembre de 2004.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Aura Bastidas, contra el Consejo Legislativo del estado Guárico, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número C-02-2003-02-05, de fecha 11 de febrero de 2003, según Acta número 05, emanado y aprobado por el Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual se había revocado, la vigencia y validez al acto número 017-04, de fecha 30 de diciembre de 2002, igualmente se ordenó reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la reincorporación de la querellante.
- Del Desistimiento
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso en autos, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en las que fundamentaba su apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que riela al folio doscientos veintinueve (229) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] certificó que “[…] desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de marzo de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Aura Bastidas, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto además que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República número 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es el estado Guárico, por órgano del Consejo Legislativo, contra el cual fue declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Bastidas, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial número 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses del estado Guárico. Así se declara.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el juez a quo en la sentencia hoy objeto de consulta, declaró la nulidad de la resolución número C-02-2003-02-05, de fecha 11 de febrero de 2003, según Acta número 05, mediante el cual se revocaba lo resuelto en número 017-04, de fecha 30 de diciembre de 2002, por considerar que no se había realizado el procedimiento administrativo que se debía llevar; asimismo, ordenado la reincorporación de la ciudadana recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitiva incorporación.
Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración con lugar que diera el Juez a quo en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, en virtud que no se llevó a cabo el procedimiento en sede administrativa, lo que en consecuencia produjo la nulidad de la resolución número C-02-2003-02-05, de fecha 11 de febrero de 2003.
Así pues, esta Alzada pasa a analizar el aspecto que resultó un agravio para el estado Guárico, el cual se circunscribe la nulidad del acto administrativo mediante la cual se revocó lo resuelto por el Consejo Legislativo del estado Guárico y consiguiente reincorporación de la referida ciudadana, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
- Del decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2013, la administración querellada consignó copia del expediente administrativo de la ciudadana Aura Bastidas, del cual, se observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y siete (57) y del sesenta y tres (63) al setenta y cinco (75) del expediente administrativo, planillas en la cuales se evidencia la cancelación de sueldos y beneficios dejados de percibir en cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de fecha 2 de septiembre de 2004, la cual había ordenado la reincorporación de la ciudadana recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al Consejo Legislativo del estado Guárico.
Consta del expediente administrativo, planilla denominada “Comprobante de Cheque”, mediante el cual se le dio unos adelantos a la ciudadana Aura Bastidas de los salarios dejados de percibir, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgador de Primera Instancia, bajo los números de cheques y cantidades siguientes:
-Folio sesenta y tres (63), cheque número 841035, del Banco Federal, por la cantidad de cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
- Folio sesenta y seis (66) cheque número 8884/248, del Banco Federal por la suma de cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
- Folio sesenta y ocho (68) cheque número 06088872, del Banco Federal por una cantidad de de cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
- Folio setenta (70), cheque número 58910495, del Banco Federal por una cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00) hoy diez mil bolívares (10.000,00).
- Folio sesenta y cinco (75), cheque Nº 10129006, del Banco Federal, por una cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
Riela en el folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, una relación de pasivos laborales, en el cual se evidencia que a la ciudadana Aura Bastidas, se le adeudaba la cantidad de diecisiete millones seiscientos mil ochocientos ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 17.616.808,68), hoy la cantidad de diecisiete mil seiscientos dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 17.616,08), misma que se le fue cancelado en fecha 4 de septiembre de 2009 (Vid. 52).
Aunado a ello, se verifica en el folio uno (1) del expediente administrativo, constancia mediante la cual el Consejo Legislativo del estado Guárico, según Gaceta Extraordinaria número 14, de fecha 14 de enero de 2013, le fue otorgada la jubilación a la ciudadana Aura Bastidas.
En atención a lo expuesto anteriormente, y visto que ya hubo cumplimiento por parte del ente querellando desde hace más de ocho (8) años, respecto de la decisión apelada careciendo de sentido continuar con la apelación ejercida, es por lo que debe esta Corte traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativo número 01270, de fecha 18 de julio de 2007, en los términos siguientes:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado [Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares].
En atención a lo anterior, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente se observa que corre inserto de los folios sesenta y tres (63) al setenta y cinco (75) del expediente administrativo del expediente judicial, las actas mediante las cuales se deja constancia por parte de la Administración, el cumplimiento con lo ordenado por el Juez a quo, en incorporar a la ciudadana Aura Bastidas, al igual que el pago de los sueldos dejados de percibir hasta que se le reincorporó al Consejo Legislativo del estado Guárico.
Así las cosas, del escrito libelar que corre inserto en el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora se circunscribe, en que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número C-02-2003-02-05, de fecha 11 de febrero de 2003, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo, en razón de que estaba viciado de de nulidad del acto administrativo recurrido por ilegalidad incompetencia del cuerpo Legislativo (colegiado) y violación del derecho a la defensa, y por lo cual solicitó se le restituyera al cargo que venía desempeñando y se le cancelara los sueldos dejados de percibir, y siendo que la Administración de manera voluntaria cumplió con lo ordenado por el a quo se entiende que la pretensión originaria, objeto del recurso que nos ocupa, al haber sido satisfecha en los términos expuestos en los acápites anteriores, implica que carezca de sentido conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Bastidas ya que se evidencia que hay un cumplimiento de lo solicitado, lo que se traduce en el decaimiento del objeto de la acción interpuesta. [Vid. Decisión Número 369, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2012, Caso: Richard Salazar contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa].
De este modo, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto a la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios caídos dejados de percibir, y que ya se materializó el objeto de la presente acción, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo ejercido en fecha el 13 de abril de 2004 por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la el acto administrativo de número C-02-2003-02-03 de fecha 11 de febrero de 2003, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Guárico, el cual revocó lo resuelto en el Número 017-04 de fecha 30 de diciembre de 2002. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de septiembre de 2004, por el abogado Yorman Torrealba, actuando en representación del Órgano recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el 2 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.520.990, asistida por el abogado Jorge Vega, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, contra el acto administrativo de número C-02-2003-02-03 de fecha 11 de febrero de 2003, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual ordeno la nulidad del acto administrativo, contenido en lo resuelto Número 017-04, de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo, para aquel momento.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yorman Torrealba, representante judicial del Órgano querellado.
3.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (__) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Expediente Número AP42-R-205-001694
GVR/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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