JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000940

En fecha 26 de mayo de 2008, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 0028, de fecha 6 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO LUGO y FELICITA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.988.420 y 7.505.958, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados María León Montesinos y Francisco Amoni Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864 y 31.156, respectivamente, contra los actos administrativos S/N, de fechas 31 de enero de 1996, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, mediante los cuales se les destituyó de los cargos de “Secretario de Relaciones Inter-Institucionales” y “Coordinador de Ejidos”, por motivo del proceso de reducción de personal aprobado por la Cámara Municipal en fecha 25 de enero de 1996.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de mayo de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual se le negó la solicitud de inclusión en la medida de ejecución de los conceptos: salarios dejados de percibir, aumentos, y otros beneficios socioeconómicos, que no sean consecuencia de la prestación activa del servicio de la función pública.

En fecha 18 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto dictado en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en los estados Yaracuy y Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar las comisiones con las inserciones pertinentes. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 7 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 31 de julio de 2008.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 31 de julio de 2008.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficio número 255 de fecha 12 de agosto de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 9096-08, librada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2008.

En fecha 2 de octubre de 2008, visto el oficio número 255 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 18 de junio de 2008, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oficio número 2413/12506 de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual remitió cuaderno de medidas del expediente número 5.989, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Samuel Antonio Lugo y Felicita Martínez contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Remisión efectuada en alcance al oficio número 0028 de fecha 6 de mayo de 2008, librado por el referido Juzgado.

En fecha 7 de julio de 2009, se dio por recibido el oficio número 2413/12506, de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió un (01) cuaderno de medidas relacionado con el expediente número 5.989, en consecuencia, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con sus anexos, a la cual no se le agregaría ninguna otra actuación.

En fecha 9 de octubre de 2012, se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en los estados Carabobo y Yaracuy, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que notificara a los ciudadanos Samuel Antonio Lugo y Felicita Martínez; y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que notificara al Alcalde del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Síndico Procurador del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, indicándoles que una vez constara en autos la ultima notificaciones ordenadas y siempre que hubieren vencido los seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Vencidos los mencionados lapsos, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio número 1347 de fecha 4 de diciembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 14600, librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012.

En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dio por recibido el oficio signado con el número 1347, de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012, la cual no fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficio número 015-2013 de fecha 18 de enero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 1223-2012, librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012.

En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dio por recibido el oficio signado con el número 015-2013, de fecha 18 de enero de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida. Asimismo, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y acordó su reanudación, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que notificara al Alcalde del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Síndico Procurador del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubieren vencido los tres (3) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Samuel Antonio Lugo y Felicia Martínez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como fuesen los mencionados lapsos, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento con el auto dictado por esta Corte el 9 de octubre de 2012. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 18 de marzo de 2013.

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficio número 115-13, de fecha 15 de marzo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 9.592-13, librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número 115-13, de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 31 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-2485, mediante la cual ordenó notificar a los ciudadanos Samuel Antonio Lugo y Felicita Martínez, previamente identificados, para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservaban interés en continuar el presente proceso, y de ser ese el caso, expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés en la demanda interpuesta. En caso de no consignar respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en la demanda.

En fecha 3 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Javier José Loaiza Ariza, Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Samuel Antonio Lugo y Felicita Martínez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 3 de diciembre de 2013.

En fecha 27 de enero de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 17 de diciembre de 2013.

En fecha 12 de febrero de 2014, notificada como se encontraba la parte demandante del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Samuel Antonio Lugo y Felicita Martínez, titulares de las cédulas de identidad números 7.988.420 y 7.505.958, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual se negó la solicitud de inclusión en la medida de ejecución los conceptos: salarios dejados de percibir, aumentos, y otros beneficios socioeconómicos, que no sean consecuencia de la prestación efectiva del servicio de la función pública. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 1 de abril de 2008, fecha en que la parte demandante instó al Iudex Aquo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia

La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del recurrente que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los cinco (5) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Asimismo, esta Corte mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, la cual corre inserta de los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y siete (277) del expediente judicial, ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde la oportunidad en que la parte querellante instó al Iudex Aquo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO LUGO y FELICITA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.988.420 y 7.505.958, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados María León Montesinos y Francisco Amoni Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864 y 31.156, respectivamente, contra los actos administrativos S/N, de fechas 31de enero de 1996, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, mediante los cuales se les destituyó de los cargos de “Secretario de Relaciones Inter-Institucionales” y “Coordinador de Ejidos”, por motivo del proceso de reducción de personal aprobado por la Cámara Municipal en fecha 25 de enero de 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/04
Exp. Número AP42-R-2008-000940

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.


La Secretaria Accidental.