JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Número AP42-R-2011-001209
En fecha 1 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio número 1212-11 de fecha 26 de octubre de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar, por el ciudadano FREDDY MIGUEL URBINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 2.805.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.036, actuando en su propio nombre y representación, contra la presunta vía de hecho en que incurrió la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al suspenderle el pago de su sueldo a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2010.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado Jhonmar Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual culminó en fecha 29 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 1 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero y 29 de marzo de 2012, el ciudadano querellante solicitó celeridad procesal.
En fecha 16 de mayo de 2012, el ciudadano querellante solicitó audiencia.
En fecha 10 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-1316 mediante la cual, ordenó notificar al ciudadano Freddy Urbina Villamizar y la parte querellada, para que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, en un lapso de quince (15) días de despacho remitiera a esta Corte los siguientes documentos: constancias de trabajo, recibos de pago, evaluaciones de desempeño, reconocimientos o cualquier instrumento que demostraran la prestación, así como los años de servicio dentro de la Administración Pública, Nacional, Estadal o Municipal. Se ordenó a su vez, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que informara o consignara algún soporte donde se pudiera verificar el tiempo que llevaba cotizando el ciudadano Freddy Urbina en ese Instituto; así como también los organismos o entes de la Administración Pública o Privada en las que había laborado el mencionado ciudadano.
En fecha 26 de julio de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Freddy Miguel Urbina Villamizar y oficios números CSCA-2012-006120 y CSCA-2012-006121, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano querellante consignó escrito de consideraciones.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio número CSCA-2012-6119 dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 18 de septiembre del mismo mes y año.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 25 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 7 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Urbina Villamizar, recibida en fecha 31 de octubre de 2012.
En fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano querellante solicitó que le Instituto Venezolano de Seguros Sociales se avocara a lo solicitado por el Juez ponente.
En fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano querellante consignó documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con la presente causa, solicitando a su vez la celeridad procesal.
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio número DGAPD/DA número 0392/2013 de fecha 7 de febrero de 2013, mediante la cual dio respuesta al oficio número CSCA-2012-006121 de fecha 26 de julio de 2012, emanado de esta Corte.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio número DGPAPD/DA número 0392/2013 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual dio respuesta a la solicitud contenida en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos.
En fecha 13 de marzo de 2013, transcurrido el lapso en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2013, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de marzo, 11 de junio, 11 de julio, y 26 de septiembre de 2013, el ciudadano querellante solicitó el abocamiento en la presente causa, consignando a su vez, documentos médicos.
En fecha 11 de junio y 11 de julio de 2013, la parte querellante presentó diligencias mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se dictó decisión número 2013-2308, mediante la cual ordenó “[…] notificar al ciudadano FREDDY MIGUEL URBINA VILLAMIZAR, así como a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, concediéndoles un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la última notificación, para que consignen ante esta Corte copias certificadas de lo ut supra mencionado, que le permita a esta Corte realizar un mejor análisis y estudio de la presente causa. Así se decide.”.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 4 de noviembre de 2013. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la parte querellante presentó diligencia mediante la cual se da por notificado.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Urbina Villamizar, por cuanto se dio por notificado el 14 de noviembre de 2013.
En fecha 06 de febrero de 2014, la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRESUNTA VÍA DE HECHO
En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Freddy Miguel Urbina Villamizar, actuando en nombre propio y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo reformado el presente escrito en fecha 28 de marzo de 2011, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le suspendió el sueldo y se le excluyó de la nómina sin notificación alguna, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “[...] Ingresó a prestar [sus] servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 02-02-2004, como personal contratado con el cargo de Abogado en la dirección de Gestión Ciudadana, dirección de salud y a partir del 16 de Agosto del año 2008 [ingresó] a la nómina de personal fijo con el cargo de Abogado III adscrito a la dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión General de apoyo al Poder Comunal, cargo que desempeñ[ó] hasta la fecha 30 de Noviembre del 2010, cuando se [le] suspendió el sueldo y se [le] excluy[ó] de la n[ó]mina sin ninguna notificación recibida, como consta en autos ni personal ni como establece la Ley, presumiendo estar despedido injustificadamente hasta el presente.[…]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] como se explica? Una notificación por un periódico local, no nacional denominada CCS con fecha 18 de Enero del 2010 y haya estado laborando hasta el 30 de Noviembre del 2010 probado en autos, constituyendo la alcaldía en un acto ilícito e ilegal y contradictorio. […] [A]demás [indicó] que [se] encontraba de permiso sindical y luego de reposo del Seguro Social y en fase pre-operatorio; resaltando Sr. Juez que [es] un paciente diabético e hipertenso crónico […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [no fue] nunca notificado en ninguna forma, ni en ningún diario de circulación nacional para la fecha del 30 de Noviembre 2010, como establece la Ley, en que se [le] suspendió el sueldo y se [le] excluyo [sic] de la nómina […] y que a pesar de a haber agotado las instancias antes y posteriormente incluyendo [su] derecho de petición recientemente solicitado no [ha] recibido respuesta ni notificación personal firmada por [su] persona […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [existe] inamovilidad laboral, según decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Sur en su numeral segundo, amparando a los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, de conformidad a lo establecido [sic] la Ley Orgánica del Trabajo […] [se] encontraba protegido además del decreto presidencial por la CLAUSULA [sic] SEPTUAGÉSIMA [sic] TERCERA (73) de la convención colectiva vigente SIRBERPA ML-DC que ampara a los empleados públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador Bolivariano del Distrito Capital que indica la INVIOLABILIDAD, INEMBARGABILIDAD Y LA NO INJERENCIA EN EL PAGO DEL SUELDO Y EMOLUMENTOS A LOS (AS) FUNCIONARIOS (AS): y en no efectuar el proceso de bloqueo de cuentas bancarias, interrupción, retención, omisión o retardo de pagos de los sueldos […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [se le] ha violado la Ley del Seguro Social y del manual de procedimientos para el caso del trabajador que se encuentra en reposo como [se] encontraba según control de citas y control de pagos y certificado de incapacidad, que indicaba que [se] encontraba de reposo y en proceso pre-operatorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que fue objeto de “[…] amenazas y agresiones verbales permanentes por parte de la dirección de recursos humanos, departamento de nómina, bienestar social y [su] jefe inmediato Lic. Leidimar Sanchez [sic] jefe de recurso [sic] humanos de la unidad de participación de gestión general de apoyo al poder comunal de dicha Alcaldía al negarse a recibir todos y cada uno de los nombrados [sus] constancias médicas o reposos por lo cual los [envió] por correo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [es] funcionario público de carrera con CERTIFICADO DE CARRERA ignorándose los derechos que [le] corresponden […]”: [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto administrativo que [lo] excluyo [sic] y prescindió de [sus] servicios a partir del 30 de Noviembre del 2010 […] fecha hasta la cual [estuvo] activo, ha lesionado [sus] derechos constitucionales ya que sin formula [sic] alguna de juicio SIN LA DEBIDA NOTIFICACIÓN y sin ver ningún expediente administrativo vigente y en todo caso OPERANDO EL PERDON [sic] ADMINISTRATIVO. Se [le] aplica una decisión inaudita, contraria, derecho, por lo que [consideró] que al [excluirlo] de la nomina [sic] de personal [fue]una decisión totalmente ilegal y está viciada de nulidad absoluta y nulidad relativa, es irrita [sic], por lo que puede ser impugnado por recurso de nulidad por ilegalidad del acto administrativo y por la vía constitucional y que lo hace nulo por ilegal y contario a derecho por adolecer de vicios y por ser violatoria en todo momento al derecho a la defensa y al debido proceso […] ya que nunca [fue] notificado desde el 30 de noviembre del 2010 debidamente de alguna medida de destitución […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que el acto administrativo impugnado “[…] es absolutamente nulo por mandato de la Ley Orgánica [de] procedimientos [sic] administrativos [sic] y la constitución [sic] de la República […] por haber violado [su] derecho a la defensa y [dejarlo] en completo estado de indefensión, violentando también el debido proceso administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por las razones expuestas, solicitó “[…] [e hizo] formalmente la petición por vía de amparo constitucional se [le] restituyan [sus] salarios caídos, se [le] reincorpore a nomina [sic] con el sueldo, cesta tickets y beneficios laborales dejados de percibir y reclamados reiterada y constantemente sin recibir oportuna respuesta […] se [le] garantice el derecho a la defensa y el debido proceso y a una justicia imparcial, transparente y responsable […] Que el tribunal se pronuncie si [es] funcionario de carrera […] Que la Alcaldía Libertador demuestre porque no [ha] sido notificado como establece la Ley y el estatuto del funcionario público la presunta destitución o despido al [dejarlo] en un estado de indefensión el 30 de noviembre del 2010, violando el derecho a la defensa y al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Precisado lo anterior, debe este Juzgador señalar que el hoy querellante se encontraba de reposo médico en el transcurso de la averiguación disciplinaria instruida en su contra, por lo que tal condición de suspensión imposibilita a la Administración no sólo de retirarlo aplicándole la medida disciplinaria de destitución, sino de suspender el procedimiento disciplinario, ya que se estaría atentando no sólo contra el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Siendo que de los autos se desprende que el hoy querellante se encontraba de reposo médico, según Cerificados [sic] de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y visto igualmente que para el momento tanto de la sustanciación de la averiguación disciplinaria instruida en contra del querellante como al momento de dictarse el acto destitutorio aún se encontraba en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, todo lo cual se evidencia de los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales corren insertos a los folios 96, 99, 103 y 107 del expediente administrativo. De igual manera riela a los folios 09, 10 y 11 del expediente judicial, Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se le indica reposo al hoy querellante, lo cual trae como resultado que el acto administrativo de destitución que afectó al querellante esté viciado de nulidad absoluta, pues ha debido el ente querellado ante tal pronunciamiento, suspender el mismo y continuar con el procedimiento una vez culminado el reposo, por lo que al imponerle tal sanción disciplinaria al querellante conlleva al desconocimiento del derecho a la seguridad social prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, verificado como fue que efectivamente el querellante estaba de reposo médico para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario y dictado el acto de destitución, y que dicha condición o situación administrativa se mantuvo durante la fase del procedimiento (Finalización), es forzoso para este Juzgado Superior declarar que la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante dictando el acto sancionatorio de destitución, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por formar parte del derecho a la salud, así como del debido proceso y derecho a la defensa, es imperativo para este Sentenciador, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó al actor, se ordena al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba de Abogado III, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.
En relación a la inamovilidad laboral por fuero sindical que alega el querellante, este Tribunal observa que riela a los folios 4 y 5 del expediente disciplinario, Acta de Reunión emitida por la Comisión Electoral del Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 01 de octubre de 2009, donde se efectuó la reestructuración de su Directorio, revocándosele la Licencia como Presidente al hoy querellante, vistas las reiteradas y continuas faltas a las actividades ordinarias de la referida Comisión, y por otra parte estima el Tribunal que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad laboral sino de estabilidad, la cual no queda vulnerada en los casos en que los funcionarios incurran en faltas sancionadas con el retiro del cargo, y así se decide.
El actor alega inamovilidad laboral, según decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual ampara a los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, tal como se indicó anteriormente, los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad laboral sino de estabilidad, la cual no queda vulnerada en los casos en que los funcionarios incurran en faltas sancionadas con la destitución del cargo siempre que se haya sustanciado el procedimiento legalmente establecido y se la haya garantizado sus derechos, y así se decide.
…Omissis…
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY MIGUEL URBINA VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó al querellante, en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador reincorporarlo al cargo que desempeñaba de Abogado III, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo.
CUARTO [sic]: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta.
TERCERO [sic]: Se niega la inamovilidad laboral que alega el querellante por la motivación antes expuesta […]”. [Mayúsculas y resaltado del fallo apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado Jhonmar Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.498, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Indicó que “[…] el a Quo no tomo [sic] en cuenta lo presentado por [esa] representación por cuanto se puede evidencia [sic] en el respectivo expediente que [esa] representación consigno [sic] el expediente disciplinario del demandante, para que de [esa] manera se constatara las falta [sic] injustificada del mismo, así como también para que se pudiera verificar que el demandante ya no era miembro del sindicato ni mucho menos era el presidente como lo afirmaba y que dicha licencia que se había otorgado para ausentarse del [sic] su trabajo, se le [sic] había sido debidamente revocada como se puede evidenciar en el expediente disciplinario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en el expediente disciplinario, así como el administrativo del demandante no consta ningún tipo de reposo medico [sic] que haya sido presentado de forma oportuna ante [su] representada que justificara el motivo por el cual el ciudadano (FREDDY MIGUEL URBINA VILLAMIZAR) se ausento [sic] de su trabajo de manera evidentemente injustificada desde el 28 de septiembre del año 2009 hasta el 06 de noviembre del año 2009 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, solicitó que se declarara “[…] CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY MIGUEL URBINA VILLAMIZAR […]”.[Mayúsculas y negrillas del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
-Punto previo
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital presentó el escrito de fundamentación a la apelación, y que el 13 de diciembre de 2011, el querellante presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En este sentido, la Corte considera oportuno verificar si ambos escritos fueron presentados de manera tempestiva, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Negrillas de la Corte].
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, y vencido éste, le otorga a la contraparte la oportunidad de presentar la contestación a esa fundamentación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En este sentido, aprecia la Corte que en fecha 3 de noviembre de 2011, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación. Evidenciado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional observa que el 22 de noviembre de 2011, la parte apelante cumplió con la carga procesal impuesta al presentar el escrito de fundamentación a la apelación.
Sin embargo, se desprende de las actas procesales que el 23 de noviembre de 2011 -Vid. Folio 259 del expediente judicial-, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, y que el día 29 de noviembre de 2011 culminó el referido lapso -Vid. Folio 260 del expediente judicial-.
De igual manera, evidencia esta Corte que el querellante presentó la contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 13 de diciembre de 2011, resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional que la misma fue presentada fuera del lapso legal correspondiente, razón por la cual se tiene como extemporánea, en consecuencia, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el querellante no será valorado en la presente decisión. Así se decide.
1.- Del Thema Decidendum
Determinada la competencia de esta Corte, debe señalarse que la presente controversia se circunscribe a la suspensión del sueldo por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y por ende, del disfrute del salario desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2010, que percibía el ciudadano Freddy Urbina Villamizar.
En ese sentido, el apoderado judicial del Organismo querellado señaló en su escrito fundamentación a la apelación que “[…] el a Quo no tomo [sic] en cuenta lo presentado por [esa] representación por cuanto se puede evidencia [sic] en el respectivo expediente que [esa] representación consigno [sic] el expediente disciplinario del demandante, para que de [esa] manera se constatara las falta [sic] injustificada del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en el expediente disciplinario, así como el administrativo del demandante no consta ningún tipo de reposo medico [sic] que haya sido presentado de forma oportuna ante [su] representada que justificara el motivo por el cual el ciudadano (FREDDY MIGUEL URBINA VILLAMIZAR) se ausento [sic] de su trabajo de manera evidentemente injustificada desde el 28 de septiembre del año 2009 hasta el 06 de noviembre del año 2009 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Con relación a esto, el ciudadano Freddy Urbina Villamizar indicó en su escrito contentivo del presente recurso, que “[…] a partir del 16 de Agosto del año 2008 [ingresó] a la nómina de personal fijo con el cargo de Abogado III adscrito a la dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión General de apoyo al Poder Comunal, cargo que desempeñ[ó] hasta la fecha 30 de Noviembre del 2010, cuando se [le] suspendió el sueldo y se [le] excluy[ó] de la n[ó]mina sin ninguna notificación recibida, como consta en autos ni personal ni como establece la Ley, presumiendo estar despedido injustificadamente hasta el presente.[…]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que “[…] [no fue] nunca notificado en ninguna forma, ni en ningún diario de circulación nacional para la fecha del 30 de Noviembre 2010, como establece la Ley, en que se [le] suspendió el sueldo y se [le] excluyo [sic] de la nómina […] y que a pesar de a haber agotado las instancias antes y posteriormente incluyendo [su] derecho de petición recientemente solicitado no [ha] recibido respuesta ni notificación personal firmada por [su] persona […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el punto medular en que se centra la presente denuncia es la supuesta actuación material en que incurrió la Administración querellada, al suspenderle el pago del sueldo al ciudadano Freddy Urbina, sin que mediara acto alguno, siendo que la defensa de la Alcaldía, se circunscribe al hecho que el funcionario fue destituido por haber incurrido en la falta prevista en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presuntamente notificado del acto de destitución en fecha 08 de noviembre de 2010, es por lo que este órgano jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Vid. decisión de esta Corte número 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares, contra la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”).
En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “[…] el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) […] el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
En relación con lo anterior, pasa esta Corte a revisar las actas procesales, con el objeto último de verificar la existencia o no de una actuación ilegítima por parte de la Administración, en este caso, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Dicho esto, riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial copia simple del comprobante de pago de fecha 15 de noviembre de 2010, donde se observa las asignaciones netas a cobrar del funcionario de ese mes.
Asimismo, la apoderada judicial de la Alcaldía en el escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, señaló que “[…] el ciudadano FREDDY URBINA […] fue notificado personalmente de la Resolución número 967 de fecha 27 de octubre de 2010 mediante la cual se le notifica el 8 de noviembre del 2010 de su destitución del cargo como abogado III, adscrito a la Dirección de Gestión General de Apoyo del Poder Comunal […]”.
Cursa al folio sesenta y cinco (65) copia simple del certificado de incapacidad otorgado al ciudadano Freddy Urbina en fecha 18 de noviembre de 2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un período de veintiún (21) días del 05 de noviembre de 2011 al 25 de noviembre de 2011.
De lo anterior se observa que los instrumentos antes referidos, constituye un documento traído en copia simple y evacuado durante la sustanciación del procedimiento judicial, el cual no fue impugnado ni desconocido por las partes, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 de Código Civil.
Igualmente, riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, acta de fecha 8 de noviembre de 2011, donde se dejó constancia de lo siguiente: “[…] En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, compareció ante esta Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, ubicada en el piso 7, Edificio la Nacional, Esquina La Pedrera, […] el ciudadano FREDDY URBINA […] En consecuencia, procedimos a entregar al referido ciudadano, el oficio Nº URLyA-2997-10, de fecha 29 de octubre de 2010, contentivo de la Notificación de la Resolución Nº 967, de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual es destituido del cargo de Abogado III […] Asimismo, se deja constancia, que el ciudadano FREDDY URBINA, […] leyó íntegramente el texto de dicho oficio, incluso tomó nota manuscrita de su contenido, pero se negó a firmar la referida notificación […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
De lo anteriormente transcrito, se puede verificar que efectivamente para el momento que la Alcaldía manifiesta haber notificado al funcionario de la Resolución número 967 de fecha 27 de octubre de 2010, mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2011, la cual reposa al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, el ciudadano Freddy Urbina se encontraba de reposo según certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de noviembre de 2010, por el período del 05 al 25 de noviembre de 2011, el cual consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial.
Así las cosas, a los fines de determinar si el acta levantada por la Administración en fecha 08 de noviembre de 2011, con el objeto de dejar constancia de la notificación del ciudadano querellante, cumple con los requisitos legales para dotar de publicidad el acto administrativo, esta Corte observa que:
Todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia número 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” [Destacado de esta Corte]
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con el cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Lo anterior se refiere la situación en que la Administración haya efectuado la notificación del acto y no haya indicado en la misma la información antes señalada.
Ahora bien, en el presente caso resulta importante señalar lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la notificación del acto de destitución, y a los efectos establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…omissis…
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”.
Así las cosas, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente en todo aquello que no contrarié lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“Articulo 116 Las sanciones disciplinarias producen efectos desde la fecha en que sean notificadas por el jefe de personal al funcionario.
La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que la Administración querellada al suspender al querellante el pago de su sueldo desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2010, incurrió en una vía de hecho, por cuanto la presunta notificación efectuada mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2010, no se encuentra regulada por la ley, por lo que se constituye en una actuación material, por lo tanto la Administración querellada al no lograr la notificación personal en los términos del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debió proceder a la notificación mediante la publicación en prensa del acto administrativo conforme al artículo 76 ejusdem.
No obstante a lo anterior, evidencia esta Alzada que riela al folio ciento cincuenta (150) del expediente judicial diligencia de fecha 1 de junio de 2011, suscrita por el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consignó los expedientes administrativos y disciplinarios correspondientes al ciudadano Freddy Urbina, de manera que, en esa fecha -1 de junio de 2011- se entiende por notificado el ciudadano Freddy Urbina, del acto de destitución.
En este sentido, esta Corte ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2010 (momento en que se materializó la suspensión del sueldo) al 01 de junio de 2011, fecha esta que se entiende notificado el funcionario del acto de destitución dictado por Organismo recurrido. Así se declara.
De la solicitud de Jubilación:
Así las cosas, esta Alzada evidencia de una revisión de las actas que conforman el expediente que cursa a los folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y seis, escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012 por el ciudadano Freddy Urbina, actuando en nombre propio y representación, mediante el cual solicitó le fuese otorgado el derecho a la jubilación especial.
Considera necesario esta Corte indicar lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. [Resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito ut supra, esta Corte puede verificar que el legislador, al redactar la mencionada norma, mencionó valores que se consideran esenciales a la vida humana, los cuales conforman el concepto de “procura existencial”, término éste analizado por Manuel García Pelayo, con referencia en Ernst Forsthoff, en su libro “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”, señalando lo siguiente:
“[…] Bajo estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, de un lado, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, el espacio sobre el que ejerce señorío […] y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en el que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por el conjunto de cosas y posibilidades de las que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío […]”. [Resaltado de esta Corte].
Posterior al análisis realizado por el referido autor, concluye su exposición estableciendo que […] le corresponde al Estado como una de sus principales misiones, la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir, llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como de la política social sensu stricto […]”. (Resaltado de esta Corte). (García Pelayo, Manuel. “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”. Editorial Alianza. 2005. Págs. 27 y 28).
De esta forma, observa esta Corte que riela al folio ciento trece (113) del expediente judicial certificación de los cargos desempeñados en la Administración Pública, por el funcionario Freddy Urbina, tomados de los documentos que reposan en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos, detallados de la siguiente forma:
BANCO OBRERO
DESDE HASTA
02-07-1969 31-12-1969
01-01-1970 31-12-1972
01-01-1973 14-08-1975
INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA
DESDE HASTA
15-08-1975 15-03-1976
16-03-1976 30-04-1982
MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES
DESDE HASTA
01-05-1982 01-07-1984
De igual forma, riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo certificación de cargo, suscrito por el Director de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia que el funcionario Freddy Urbina, se desempeñó en ese Organismo como contratado desde:
DESDE HASTA
16-06-1991 27-08-1993
02-02-2004 31-12-2005
01-01-2006 08-11-2010
Conforme a lo anterior, se verifica que para el momento en que el ciudadano Freddy Urbina se entiende notificado de la destitución contenida en la Resolución número 967 de fecha 27 de octubre de 2010, esto es el 1 de junio de 2011, el funcionario tenía sesenta y siete (67) años de edad y 24 años, ocho (8) meses y cinco (5) días de servicios en la Administración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el cual señala que: […] “La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio”, motivo por el cual se evidencia que el querellante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para el beneficio de la jubilación.
Siendo esto así, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 518, de fecha 1 de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del estado Delta Amacuro, estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.
Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.
En tal sentido la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado i) la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios independientemente de la edad.
Así pues, en cuanto al requisito de la edad el querellante actualmente cuenta con 70 años; es decir, cumple con la edad necesaria -60 años- para la procedencia del requisito contenido en el literal a) del artículo supra referido.
De igual manera, aprecia esta Corte conforme a los anteriormente señalado que el funcionario Freddy Urbina parte querellante ha prestado sus servicios en la Administración Pública por veinticinco (25) años, de modo que para el 1 de junio de 2011 –fecha en la cual se entiende por notificado de la destitución, tenía veinticinco (25) años de servicio y 67 (sesenta y siete) años de edad.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el derecho de la jubilación debe privar sobre la destitución, mediante sentencia número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en los siguientes términos:
“Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”
Con base en lo expuesto, debe esta Corte ordenar la reincorporación del ciudadano Freddy Urbina, al último cargo ejercido dentro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los únicos fines de que proceda a realizar de forma efectiva el trámite del beneficio de jubilación, tomando la fecha de la notificación de la presente decisión para la vigencia de dicho beneficio de jubilación, todo ello en resguardo y dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de nuestra Carta Magna y con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Decisión de esta Corte número 2013-2450 de fecha 18 de noviembre de 2013, caso Francisco Chirinos García Vs. Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Por último, en virtud del análisis realizado en la presente decisión y siendo que el hecho controvertido es la vía de hecho en la cual incurrió la Administración al suspender el sueldo al querellante sin que mediara notificación alguna, mal pudo el Juez a quo revisar la legalidad de la destitución, cuando ésta no fue controvertida, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Jhonmar Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por ciudadano FREDDY MIGUEL URBINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 2.805.101, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 25.036, actuando en su propio nombre y representación, contra la presunta vía de hecho en que incurrió la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al suspenderle el pago de su sueldo a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2010.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
4- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2010 (momento en que se materializó la suspensión del sueldo) al 01 de junio de 2011, fecha esta que se entiende notificado el funcionario del acto de destitución dictado por Organismo recurrido.
5.- Se ORDENA a Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la reincorporación del ciudadano Freddy Urbina, al último cargo ejercido dentro de la Alcaldía, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los únicos fines de que proceda a realizar de forma efectiva el trámite del beneficio de jubilación correspondiente, tomando la notificación de la presente decisión para la vigencia de dicho beneficio.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número: AP42-R-2011-001209
GVR/08
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
|