JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000607

En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0513-12 de fecha 27 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIECER LANDAETA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 12.667.945, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la Providencia Administrativa número 091 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por quien fuera, para el mencionado año, el Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante la cual fue removido de su cargo de “Analista Financiero I”, adscrito al Departamento de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles de la Gerencia General de Activos y Liquidación de dicho Fondo.

Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 27 de abril de 2012, a través del cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2012, por la abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.709, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el dicho Juzgado en fecha 13 de marzo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, ut supra identificada, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de junio de 2012, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de junio de 2012, esta Corte dictó un auto reponiendo la causa al estado de la notificación de las partes, toda vez que la causa se encontraba paralizada por hechos no imputables a las partes, puesto que había transcurrido más de un (1) mes entre la fecha de la interposición de la apelación y la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional de tal actuación. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.

En fecha 2 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación número CSCA-2012-004821, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Sede Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad que tuvo al intentar notificar al ciudadano querellante los días 14 de julio, 3 de agosto y 10 de agosto de 2012.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Alzada dejó constancia de haber practicado la notificación del Oficio número CSCA-2012-004822, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012, esta Alzada vista la imposibilidad del ciudadano Alguacil de notificar a la parte recurrente del presente asunto acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de esta Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró por cartelera la boleta correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 25 de febrero de 2013, la representación judicial del Fondo querellado solicitó a esta Alzada mediante diligencia que dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2013, toda vez que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de junio de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y con el propósito de su cumplimiento, se fijó lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1 de abril de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de acuerdo a lo previsto por el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 10 de julio de 2013, la apoderada judicial del Fondo querellado consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de septiembre de 2011, el ciudadano Eliecer Landaeta Ramírez, asistido por el abogado Francisco Lepore, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa número 091 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por quien fuera, para el mencionado año, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Expuso que “[…] en fecha 12 de Agosto de 2011, [le notificaron] que a través de la Providencia Administrativa N° 091 de esa misma fecha, [era] Removido y Retirado del Cargo de ANALISTA FINANCIERO I considerando el Artículo 114 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; y donde la extinta Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, […] dicto [sic] el Estatuto Funcionarial del Fondo, […], el cual rige las relaciones de empleo público entre el Organismo y sus funcionarios; y, a los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial, que señalan que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto y, donde el cargo de ANALISTA FINANCIERO I es considerado de confianza […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] la actuación de la Administración [fue] totalmente arbitraria y por demás desviada, al [removerlo] sin más razón que las señaladas en el acto administrativo de remoción, tales como las competencias legales para dictar tal acto, además de señalar que ‘… conforme a los artículos 2 y 3 del Estatuto funcionarial, el cargo de ANALISTAS FINANCIEROS es considerado de Confianza...’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegó que “[…] [de] la lectura del Acto Administrativo de Remoción, se evidencia que este se [fundamentó] en los artículos 2 y 3, del Estatuto Funcionarial del Fondo, que establece que el cargo de Analistas financieros, es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, por tanto es nombrado y removido libremente sin más limitación que la establecida en el […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [sin] embargo, de la simple lectura de los artículos 2 y 3, del Estatuto Funcionarial del Fondo donde se [fundamentó su] remoción, se evidencia que prácticamente la mayoría de los cargos de FOGADE, tales como profesionales, técnicos, de apoyo administrativo y secretarial, son catalogados como de CONFIANZA, […] lo que evidencia que tal normativa, excede el espíritu, propósito y razón del Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como principio para la Administración pública que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] los artículos 2 y 3, del Estatuto Funcionarial del Fondo, no se establece la excepción, sino más bien que comprende a la mayoría de los cargos y de los funcionarios de nivel profesional, técnico, medio y secretarial, incluyendo todas las series de cargos como de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte].

Con base en las consideraciones anteriores la parte apelante trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida en el expediente número 04-269, en fecha 10 de julio de 2007, y en razón de ello, concluyó que, “[…] al clasificar al personal de Confianza en el artículo 3 del referido estatuto especial funcionarial del Fondo, la Junta Directiva se excedió abusando del Poder Discrecional en ocasión a que incluyo [sic] en dicha categoría a la mayoría de los funcionarios profesionales, técnicos, medios y secretariales, sin justificación alguna, violentando así el principio constitucional que consagra el carácter excepcional de los cargos de libre nombramiento y remoción […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera como lo [era su] caso particular, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Por lo que la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Confianza y en el caso que nos ocupa, no lo [demostró] y tampoco [señaló] unas [sic] funciones que ejercía en la Institución; solo se [limitó] a señalar las competencias legales para dictar tal acto, además de señalar los artículos 2 y 3 del Estatuto de Funcionarial del Fondo […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, arguyó que “[…] [tampoco desarrolló] una actividad para determinar que las funciones del cargo de ANALISTA FINANCIERO se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto y así [pidió fuese] declarado […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [la] Administración también [incurrió] en Falso Supuesto, cuando [señaló] que [él] no [ocupó] cargo de carrera dentro de esa Institución, pues es el caso que [él ocupó] cargo de carrera dentro del Fondo desde hace mas de 10 años, ocupando el cargo de Asistente de Seguridad 1, Asistente de Seguridad 2, Asistente Administrativo IV […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, manifestó que “[…] en el supuesto negado, de considerarse el cargo por mi ejercido como de confianza, la violación al debido proceso, la estabilidad absoluta y el derecho a la disponibilidad y reubicación que tengo como funcionario público de carrera […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la estabilidad, precisó que “[…] [de] acuerdo con la Remoción impugnada, se [le removió] del cargo que desempeñaba por considerarlo como de libre nombramiento y remoción al calificársele como de Confianza, conforme lo previsto en el artículo 3 del estatuto especial funcionarial del Fondo […]” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] [Sostenía] que el Cargo de ANALISTA FINANCIERO es un cargo de Carrera y no corresponde a la categoría de Confianza, ni puede asimilarse a éstos, como pretendió la Remoción impugnada, primero, por lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional antes referida, […] y, segundo, el estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada; pues pretender lo contrario, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así [solicitó que fuese] declarada la Remoción, contenida en el Acto Administrativo aquí impugnado. […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] en modo alguno [ejerció] funciones que pudieran considerarse de confianza, pues […] no planificaba, no organizaba, no coordinaba, no tornaba decisiones y no controlaba […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [tampoco] se [le] cancelaba primas de responsabilidad, de jerarquía, de dirección, de jefatura o de cualquier otra denominación, que pudiera hacer presumir que las funciones que desempeñaba por [él] eran de tal condición que se le pudiera considerar de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [los] razonamientos anteriores conducen claramente a concluir que el cargo de ANALISTA FINANCIERO, es de Carrera, y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación de disposiciones constitucionales y legales, además, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que por ello, “[…] la Administración [incurrió] en el vicio de falso supuesto y violación al derecho a la estabilidad y así [pidió fuese] declarado por [ese] Juzgador […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [mal pudo] la Administración fundamentar el Acto Administrativo de Remoción en la disposición contenida en el Estatuto Funcionarial, si […] no se encuentran señaladas previamente las funciones o tareas del cargo que [lo calificaron] como de confianza, así como tampoco las funciones que [él] efectivamente realizaba. Al obviar este requisito, removiéndome, FOGADE [lo dejó] en estado de indefensión ya que [calificó], a su discreción, como de confianza el cargo por [él] desempeñado y así [pidió fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Requirió que “[…] en virtud de la potestad de los Jueces Contenciosos Administrativos para desaplicar una disposición cuando la misma es Inconstitucional, [solicitó] muy respetuosamente de [ese] Tribunal
[que desaplicara] la calificación de cargo de confianza, contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de GARANTIA [sic] DE DEPOSITOS [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA, por cuanto vulnera el Principio Constitucional establecido en el artículo 146 de la Carta Magna […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, luego de traer a colación el contenido de los artículos 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 8, 449 y 452 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el recurrente precisó que “[…] en fecha 22 de julio [ese] año, la Organización Sindical al cual [estaba] adscrito, presento [sic] ante el Ministerio del Ramo, documentación donde se demuestra que estaba en proceso eleccionario y que por lo tanto todos los trabajadores [gozaban] de inamovilidad […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, concluyó que “[…] mal pudo la Administración [removerlo] en fecha 12 de Agosto de 2011, si todavía transcurrían los 2 meses de inamovilidad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y así solicito [sic] [fuese declarado] […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, solicitó que “[…] [declarara] con lugar la presente Acción, toda vez que el FONDO DE PROTECCION [sic] SOCIAL DE LOS DEPOSITOS [sic] BANCARIOS, [incurrió] en el Acto Administrativo […] impugnado, en vicios que lo hacen Nulo de Nulidad Absoluta; igualmente, solicito [sic] se [desaplicara] la disposición contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del FONDO DE PROTECCION [sic] SOCIAL DE LOS DEPOSITOS [sic] BANCARIOS, donde se [calificó] el cargo de Analista Financiero como de confianza […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, requirió que “[…] se [procediera] a [reincorporarlo] al cargo que venia [sic] desempeñando como ANALISTA FINANCIERO I, o en otro de igual o similar jerarquía al mismo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, solicitó que “[…] se [le pagaran] los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de [su] ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Pidió que”[…] se [le reconociera] el tiempo transcurrido desde [su] ilegal remoción y retiro hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] se [condenara] al demandado […] a [pagarle] todas y cada una de las cantidades adeudas [sic] indexadas, para reparar la perdida [sic] de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano Eliecer Landaeta Ramírez, asistido por el abogado Francisco Lepore, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] [para] decidir al respecto, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato hecho por la parte querellante, en la cual requiere sea desaplicado el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ya que en su decir viola lo establecido en el artículo 146 Constitucional. En ese sentido el referido artículo 3 establece:

[…Omissis…]

Ello así, [ese] Tribunal aprecia que la presente solicitud de control difuso recae sobre el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, pues la parte querellante considera que viola lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la estabilidad de los funcionarios de carrera; siendo así, advierte [ese] Tribunal que la norma cuya desaplicación requiere el solicitante es una normativa interna de rango sublegal, contentiva del Estatuto de personal, la cual ha sido dictada por su Junta Directiva, siendo, en consecuencia, un acto que no fue dictado en ejecución directa de la Constitución, que no ostenta, por tanto, las notas de generalidad y abstracción propias de las normas en sentido material, pues está dirigida a regular las relaciones de empleo público entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y sus funcionarios. En ese sentido ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la desaplicación a que hace mención el artículo 334 de la Constitución se refiere a normas de rango legal, no siendo susceptible del control de la constitucionalidad por vía de control difuso del referido instrumento jurídico por ser este de rango sub legal, y así se decide.

En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional pasa a analizar las funciones específicas para determinar así, si ciertamente el cargo de Analista Financiero, de acuerdo a las funciones, se corresponde con un funcionario de alto nivel o de confianza.

[…Omissis…]

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el acto impugnado no señala las funciones que ejercía el querellante. Sin embargo, aún cuando la representación judicial de la parte querellada manifestó que las funciones ejercidas por el hoy actor se encuentran plasmadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos […] y que la Administración se ha venido encargando de levantar conjuntamente con los funcionarios del Instituto el Registro de Información de Cargo (R.I.C), en el cual el querellante en fecha 15/10/2010, procedió a elaborar y suscribir el R.I.C del cargo de Analista Financiero I, se evidencia del contenido del acto impugnado, que la Administración sencillamente se limita a mencionar que el cargo ejercido se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial, sin realizar mención alguna de las funciones concernientes a dicho cargo, siendo el caso que dicho señalamiento resulta insuficiente.

[…Omissis…]

Siendo ello así, se observa que la Administración se basó simplemente en el supuesto que el cargo era considerado como de confianza, sin determinar cuáles son las funciones propias que determinan dicha naturaleza. Del mismo modo, debe agregarse que no basta el hecho que en un cuerpo normativo de rango sublegal el cargo sea considerarlo como de libre nombramiento y remoción tal como está previsto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo. En tal sentido, es importante destacar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, siendo imprescindible que la Administración motive expresamente en el acto que acuerda su calificación como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, porqué el cargo era de confianza señalando cuales eran las funciones que ejercía el funcionario removido, para poder considerarlo como de libre nombramiento y remoción., lo que lleva al mismo tiempo garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el funcionario afectado conocerá los motivos propiamente que originaron su remoción.

[…Omissis…]

Por su parte, el artículo 3 ejusdem dispone cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, entre el cual se clasifica entre ellos, el cargo ocupado por el querellante, esto es, Analista Financiero I, tal y como se apreció previamente del contenido de la norma. Sin embargo, se observa que la misma no establece las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo sea considerado como de confianza, ni cuáles son los criterios para considerar que dicho cargo sea calificado como tal, razón por la cual, aparte de dicha clasificación se requiere igualmente que las funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

[…Omissis…]

En tal sentido, se desprende de las actas cursantes en autos, que como anexo al escrito de contestación, la representación judicial de la parte querellada consignó el Registro de Información de Cargo, de fecha 15 de octubre de 2010 (folios 66 y 67 del expediente judicial), correspondiente al hoy querellante, en el cual se señalan las funciones por el ejercidas.

[…Omissis…]

Siendo ello así, se tiene que de las funciones antes señaladas, y descritas por el querellante como las ejercidas por el [sic], no se desprende el carácter confidencial de las mismas en los términos establecidos en la norma que sirvió de fundamento al acto y menos, la confidencialidad requerida en los despachos específicos para ser considerado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Analista Financiero I sea de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro que afectó al querellante, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, tal y como lo alegó la parte actora, y así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción-retiro que afectó al querellante, se ordena al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, reincorporarlo al cargo de Analista Financiero I, adscrito al Departamento de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o a otro de igual jerarquía y remuneración en el mismo Ente, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.

Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal […]”. [Subrayado y corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 24 de mayo de 2012, la abogada Jessika Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de FOGADE, presentó escrito de formalización de la apelación, en el cual luego de hacer un resumen de los hechos de la presente litis esgrimió los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

En primer término, alegó el vicio de falso supuesto afirmando que “[…] el A quo al momento de dictar su decisión, estimó necesario que [su] representado señalara en el Acto Administrativo N° G-1120503, de fecha 12 de Agosto de 2011, las funciones que ejercía el querellante, en el cargo que ocupaba […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, luego de hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00354 de fecha 26 de febrero de 2002, precisó que “[…] el acto administrativo […] mediante el cual se removió al querellante del cargo de Analista Financiero I, […], contiene las razones de hecho y de derecho por la cual la Administración dictó su decisión, pues se especificó que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 3 del Estatuto de FOGADE […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, manifestó que “[…] en el texto del acto administrativo, […] se evidencian los presupuestos de hecho y de derecho que motivaron a la Administración a tomar la decisión de remover al querellante del cargo de Analista Financiero I, es decir, que el fundamento de hecho del recurrido Acto Administrativo, no es más que el desempeño de las actividades que realizaba el ciudadano ELIÉCER LANDAETA RAMIREZ [sic] como ANALISTA FINANCIERO I, adscrito al Departamento de Bienes Muebles e Inmuebles de la Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación de FOGADE, cargo calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [quedó] palmariamente claro que [su] patrocinada cumplió con el presupuesto de valides [sic] del acto, atinente a la motivación del mismo, pues en los considerandos del acto se señalan los fundamentos de hecho y de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] en ningún momento [su] patrocinado vulneró el derecho a la defensa del querellante. Se [trató] de una apreciación evidentemente errada, ya que la administración […] previo a la promulgación de su Estatuto Funcionarial, tomó en consideración las funciones ejercidas por los funcionarios de la Institución, para clasificar los cargos que determinó cumplían funciones de confianza y en consecuencia la oportunidad y la forma en la cual la Administración debe demostrar cuáles eran las tareas que el ex funcionario cumplía, las cuales la llevaron a determinar que el cargo es de los clasificables como ‘de confianza’ y por ende de libre nombramiento y remoción, es durante el debate procesal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, la representación judicial del Fondo querellado, alegó el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que “[…] el Tribunal Superior baso [sic] su decisión en una apreciación evidentemente errada de los hechos, pues […] la Junta Directiva de FOGADE previo a la promulgación de su Estatuto Funcionarial, tomó en consideración las funciones cumplidas por los funcionarios de la Institución, en aras de clasificar y determinar los cargos que cumplían funciones ‘de confianza’, igualmente, la Administración se ha venido encargando de levantar conjuntamente con los funcionarios del Instituto el Registro de Información de Cargo (R.I.C.), así se aprecia que a dichos fines el ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO LANDAETA RAMIREZ en fecha 15/10/2010, procedió a elaborar y suscribir el R.I.C. del cargo de Analista Financiero I, […] siendo este documento, el instrumento idóneo […] a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [no era] cierto entonces, que la administración no haya determinado cuáles eran las funciones que ejercía el querellante y mucho menos que se haya basado simplemente en el supuesto que el cargo era de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así, luego de citar el artículo 5 de la derogada Ley General de Instituciones del Sector Bancario, agregó que “[…] el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para la [sic] satisfacer y garantizar los depósitos de los ahorristas, […] esta [sic] en la obligación de resguardar y recuperar los bienes propiedad de las instituciones del sector bancario en proceso de liquidación, por lo que evidentemente el cargo de ANALISTA FINANCIERO I […] representa un cargo cuyas facultades y responsabilidades lo hacen ser de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, luego de hacer referencia a las actividades que presuntamente, desempeñaba el querellante en el Fondo recurrido afirmó que “[…] [quedaba] notoriamente evidenciado que el querellante manejaba la data del Sistema de Integrado de Activos y Liquidación (SIAL), el cual, permite registrar y controlar los bienes muebles e Inmuebles de FOGADE […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, trajo a colación los datos de varias denuncias presuntamente presentadas ante el Ministerio Público, de las cuales arguyó que “[…] el manejo de la información de la base de datos de los muebles e inmuebles de FOGADE, -la cual manejaba el querellante-, representa una función de gran complejidad, pues la difusión, negligencia o el mal manejo de dicha información, podría ocasionar la perdida [sic] o desmejora de los activos del Instituto y poner en riesgo el patrimonio del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] [quedó] evidenciado el error del a quo, al señalar que de las funciones descritas por el querellante como las ejercidas por el [sic], no se desprende el carácter confidencial de las mismas y que el cargo que ocupaba no lleva aparejado la ‘confidencialidad’, pues el resguardo, administración, mantenimiento y control de los muebles e inmuebles propiedad de FOGADE, efectivamente implican un alto grado de confidencialidad en un despacho determinado, que en el caso concreto es la Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación del Instituto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta; se revocara parcialmente la sentencia apelada, esto es, en cuanto a los cuatro (4) primeros puntos del dispositivo del fallo, así como que el presente asunto fuese sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habida cuenta que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2012, por la abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, se verifica lo siguiente:

Del vicio de Suposición Falsa:

En el caso de autos, la representación judicial de la parte apelante expuso que en el fallo recurrido se configuró el “vicio de falso supuesto”, por cuanto el Juzgador de Instancia, aparentemente, erró al considerar que en el acto administrativo aquí impugnado se debía señalar específicamente las funciones que el querellante ejercía en el cargo ocupado al momento de su remoción.

En tal sentido, dicha parte alegó que el acto administrativo en cuestión contiene las razones de hecho y de derecho en las que la Administración querellada fundamentó su decisión, pues aparentemente, se especificó que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo recurrido.
Al respecto, el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida precisó que tal fundamentación resultó insuficiente por no existir señalamiento alguno de las funciones inherentes al cargo de Analista Financiero I en el acto impugnado, pues a su criterio, la Administración sólo se basó en el supuesto de que el cargo era considerado de confianza de forma genérica, sin determinar cuáles eran las funciones que determinaban su naturaleza, siendo esto un requisito imprescindible para que el funcionario afectado tuviera conocimiento de los motivos que dieron origen a su remoción.

Aunado a ello, agregó que de las funciones que constaban en el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) del querellante, no se desprendía la confidencialidad que requerían las mismas, según lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE, el cual fue usado como fundamento jurídico del acto impugnado; razón por la cual declaró la nulidad del acto de remoción y retiro del recurrente.

Visto lo anterior debe resaltar esta Alzada que si bien es cierto, la parte apelante sostuvo que el fallo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, procesalmente su solicitud se circunscribe en el vicio de suposición falsa de la sentencia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01128 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Taurel & Cia. Sucrs., C.A.), ha dejado por sentado lo siguiente:

“[…] A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, el hecho positivo y concreto, que dio lugar a la interposición del presente recurso de apelación se circunscribe en el aparente error en que incurrió el iudex a quo al considerar que la Administración querellada no cumplió con determinar específicamente en el acto impugnado cuáles eran las funciones propias que determinaban la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, sino que por el contrario sólo se limitó a establecer que el mismo era de confianza con base en una norma sin un sustento fáctico, razón por la cual, estima esta Corte imperante pasar a dilucidar tal situación, precisando preliminarmente, lo siguiente:

Mediante el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa número 091 de fecha 12 de agosto de 2011, el Presidente, para el mencionado año, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), resolvió remover al ciudadano Eliecer Landaeta Ramírez, del cargo de “Analista Financiero I”, adscrito al Departamento de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles de la Gerencia General de Activos y Liquidación del aludido Fondo, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
PRESIDENCIA

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 091
DAVID ALEJANDRO ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.670.938, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), según se desprende del Decreto N° 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.364, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (publicada y corregida, a través de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 6.015 Extraordinario y 39.627 de fechas 28 de diciembre de 2010 y 02 de marzo de 2011, respectivamente); conforme a lo previsto en el artículo 16 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.589, de fecha 21 de diciembre de 2006), en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta el presente Acto Administrativo con fundamento en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

CONSIDERANDO

Que el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario faculta al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para remover a los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel y de confianza en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, conforme a lo que indique el reglamento interno y el estatuto funcionarial interno de esta institución.

CONSIDERANDO

Que la extinta Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su Sesión Nº 1.183, de fecha 31 de mayo de 2006, dictó el Estatuto Funcionarial de este Instituto, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.503, de fecha 18 de agosto de 2006, corregido mediante Resolución de Junta Directiva Nº 1.191, de fecha 30 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.589, de fecha 21 de diciembre de 2006, el cual rige las relaciones de empleo público entre este Instituto y sus funciones.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de este Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos, por el Presidente de esta Institución, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, así como en el mismo Estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los cargos de ANALISTAS FINANCIEROS son considerados de CONFIANZA, y por ende, de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios-

CONSIDERANDO

Que el ciudadano ELIECER LANDAETA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.667.945, ocupa el cargo de ANALISTA FINANCIERO I, adscrito al Departamento de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles adscrita a la Gerencia General de Activos y liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

RESUELVE

PRIMERO: Remover y retirar al ciudadano ELIECER LANDAETA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.667.945, del cargo de ANALISTA FINANCIERO I, adscrito al Departamento de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles de la Gerencia General de Activos y liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a partir del día siguiente de la fecha de su notificación.

SEGUNDO: Por cuanto de la revisión efectuada en el Expediente de Personal del ciudadano ELIECER LANDAETA RAMÍREZ, ya identificado, el cual reposa en la Gerencia de Recursos Humanos de este Instituto, consta que el mismo no ha ocupado un cargo de carrera en la Administración Pública, resulta improcedente otorgarle el periodo de disponibilidad previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 106 del Estatuto Funcionarial de este Instituto, en concordancia con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

TERCERO: Notifíquese al funcionario antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO: Contra la presente Providencia Administrativa, podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se desprende, que el argumento de derecho del acto administrativo recurrido, lo constituye el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual es un cuerpo normativo dictado por la Junta Directiva del referido organismo, en su sesión número 1.183, de fecha 31 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.503 de fecha 18 de agosto de 2006 y corregido por dicho órgano en sesión número 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, dictado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 293 y, 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.555, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 293: Son atribuciones de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, las siguientes:
[…Omissis…]

5º.- Dictar el estatuto funcionarial”.

Artículo 298: Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente decreto Ley y el estatuto funcionarial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los empleados del Fondo de garantía de depósitos y Protección Bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial”. [Resaltado de esta Corte].

Así pues, de la anterior transcripción se deriva, que la Junta Directiva del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), posee amplias facultades para gestionar el recurso humano de dicho ente, ello como producto de la potestad que tiene legalmente atribuida por ley, para dictar su propio estatuto de personal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia número 1.412, de fecha 10 de junio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim), ha establecido que resulta constitucionalmente válido, que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el transcrito artículo 298 eiusdem, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras.

Y es que, en el caso específico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tal atribución encuentra su justificación al atenderse a la naturaleza de servicio público que presta dicho Fondo, el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica, encargado, entre otras funciones, de garantizar los depósitos del público realizados en los bancos e instituciones financieras regidos por la prenombrada Ley, así como prestar auxilio financiero para restablecer la liquides y solvencia de dichos bancos e instituciones financieras y, ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de estos últimos. (Vid. Sentencia número 2010-773, dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2010, caso: Rodialena Sánchez Yánez contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).

En este sentido, y a los fines de verificar lo alegado por la parte apelante en cuanto a si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio de suposición falsa, esta Corte precisa lo siguiente:

Visto que el acto administrativo impugnado fue transcrito anteriormente y que el fundamento jurídico utilizado en éste por la Administración querellada fueron los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE, se considera pertinente hacer alusión sólo al contenido de estos últimos. A tal efecto, tales disposiciones normativas son del tenor siguiente:

“Articulo 2.- Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera, quienes habiendo sido seleccionados por concurso público, superado el período de prueba, ingresen y sean nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Instituto, ocupando los cargos de carrera que integran la estructura organizativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en el presente Estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad”. (Negrillas del original).

“Artículo 3.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: comprende el personal que desempeña los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultores Jurídicos Adjuntos, Gerentes Generales, Auditor Interno, Oficial de Cumplimiento, Gerentes de Áreas, Asistentes Ejecutivos.
Confianza: comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Coordinadores Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Áreas, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección.
Los profesionales o técnicos que ejerzan cargos de Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuesto, Analistas Financieros, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores, Ingenieros y Administradores de Red.
Igualmente, serán considerados cargos de Confianza los siguientes:
Inspectores, Subinspectores, Asistentes de Seguridad, Investigadores, Secretarias Ejecutivas III, IV y V”. [Resaltado y subrayado del original].

De las normas ut supra transcritas, se desprende que efectivamente dentro del Fondo querellado existen funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, dividida ésta última en las categorías de alto nivel y de confianza estando a su vez el cargo de “Analista Financiero”, dentro de los cargos considerados de confianza. En tal sentido, se estima pertinente hacer mención de las funciones de dicho cargo, para lo cual, se tiene que:

Corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, del cual se desprende como funciones del cargo de Analista Financiero I, las siguientes:

“[…] Línea de reporte: Jefe de Departamento.
Relaciones: Internas/Externas.
Autoridad: No.
Autonomía: No.
Participa en Comités: No.
I. OBJETIVO GENERAL:
Analizar, tramitar y ejecutar actividades básicas, relativas a la administración de activos, ejecución de políticas de cobranza de créditos y procesos de ofertas públicas tendientes a la venta de los activos propiedad del Instituto, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del área.
[…].
II. ACTIVIDADES:
1.- Analizar y tramitar pagos de gastos operativos de la Banca de Liquidación, con la finalidad de dar respuestas oportunas atendiendo a normas y procedimientos establecidos.
2.-Evaluar información necesaria de los activos propiedad o administrados por FOGADE, con el fin de facilitar el proceso para su venta.
3.-Preparar, revisar y controlar los pagos asociados al mantenimiento y conservación de los inmuebles propiedad o administrados por el Instituto.
4.-Preparar reportes periódicos relativos al estado de los inmuebles bajo la tutela del Instituto.
5.-Efectuar aplicaciones contables de las operaciones realizadas en relación con los créditos hipotecarios cedidos y no cedidos al Fondo, al fin de mantener actualizados y conciliados los registros.
6.-Aplicar políticas de cobranzas a fin de aumentar los niveles de recuperación de la cartera de créditos a través de los medios disponibles para ello.
7.- Atender a clientes internos y externos, a fin de proporcionar información confiable y pertinente al área de su competencia.
8.- Participar en el proceso de venta de los activos propiedad del Instituto.
9.-Elaborar Informes técnicos y presentaciones del área de su competencia, así como reportes periódicos relativos al estado de los inmuebles bajo la tutela del Instituto.
10.- Ejercer las operaciones y actividades asignadas con apego a la normativa vigente, generando información veraz, oportuna y confiable, de manera eficiente y eficaz, asegurando razonablemente la salvaguarda de los recursos y bienes que integran el patrimonio de FOGADE, a fin de contribuir con el logro de su misión.
11.- Efectuar otras funciones o actividades que le sean asignadas en el área de su competencia”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

Asimismo, corre inserto al folio sesenta y seis (66) del referido expediente, copia certificada del Registro de Información de Cargos (R.I.C), atinente al cargo de Analista Financiero I, del que se desprenden las siguientes funciones:

“[…] Autoridad: No.
Autonomía: No.
Reporta a: Jefe de Departamento.
Participa en comités: No.
Cargos que le Reportan: Ninguno.
Cargos de menor jerarquía dentro de su ámbito de competencia: Ninguno.
Cargos de mayor jerarquía dentro de su ámbito de competencia: Analistas II, III, IV, V y analista Jefe.
(I) PROPOSITO [sic] GENERAL
Personal profesional calificado para administrar los bienes muebles e inmuebles propiedad de FOGADE (cedidos y no cedidos). Los medios son las herramientas físicas y tecnológicas que permiten realizar las actividades diarias (equipos, sistemas, maquinaria).
-Revisar y verificar los avisos de cobro de los gastos de condominio sobre los inmuebles propiedad de Fogade, en los estados de [su] competencia.
-Apoyo a la Gerencia y al Dpto. de obras de artes, en cuanto a relacionar, custodiar, trasladar y supervisar las obras de arte propiedad del fondo.
-Elaborar memos, oficios, órdenes de pago, certificaciones entre otros.
-Traslado y visita a inmuebles y solicitud de inspecciones de los inmuebles.
-Apoyo al Dpto. de administración para mudanzas y traslados de bienes muebles.
-Atención al público y vía telefónica relacionado con los condominios, administradoras.
-Fotocopias de recibos, facturas y documentos.” (Destacado del original) [Corchetes y subrayado de esta Corte].

De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que al cargo de Analista Financiero I dentro de la estructura administrativa de FOGADE, le es inherente un gran cumulo de responsabilidades puesto que, si bien no representa una autoridad dentro de dicha estructura, no tiene autonomía ni participa en comités, sí debe manejar información confidencial referente a los bienes activos propiedad o administrados por el Fondo, ya sea para su venta o administración.

Aunado a ello, se desprende que en el caso específico del recurrente el mismo se encargaba de supervisar las obras de arte propiedad del Fondo. Así las cosas, aprecia esta Corte que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española la voz Supervisar tiene la siguiente acepción: “Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros”. De allí, que la función de supervisar supone esencialmente la labor de inspeccionar, la cual se encuentra comprendida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional ha señalado que las funciones de supervisión, están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, número 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

Por lo que, resulta indiscutible que en el cargo de Analista Financiero I se desempeñan funciones de gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sino que se debe mantener gran discrecionalidad en la labor que desempeñada, por tanto, mal puede concluirse que el aludido cargo no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias del mismo -como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza. Así se decide.

Precisado lo anterior, considera esta Corte imperante resaltar que si bien la Administración querellada no especificó en el acto administrativo impugnado las funciones desempeñadas por el querellante, esto no hace nulo dicho acto pues ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando la motivación de un acto administrativo, la cual es un requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sea cuestionada -como en el caso de autos- debe tomarse en cuenta su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia número 02230, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2006, caso: PDVSA Petróleo y Gas).

Así pues, evidenciado que el cargo desempeñado por el recurrente efectivamente era un cargo de confianza y que el acto administrativo cumplió con una fundamentación adecuada, concluye esta Alzada que la decisión del Juzgador de Instancia no estuvo ajustada a Derecho por cuanto el mismo incurrió en el error de considerar que la Administración no cumplió con determinar las funciones del cargo en el acto impugnado cuando quedó demostrado que no es necesario en casos como el de autos por tener dicho acto un fundamento jurídico claro; configurándose en consecuencia el vicio de suposición falsa en la sentencia apelada alegado por la parte apelante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, considera esta Sede Jurisdiccional que la decisión emitida por el iudex a quo -aquí apelada- no estuvo ajustada a Derecho, por tanto se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrida, en consecuencia se Revoca el aludido fallo, pasando de seguidas esta Alzada a analizar la procedencia o no del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, realizando las siguientes consideraciones:

Así pues, evidencia esta Sede Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa número 091 de fecha 12 de agosto de 2011, notificada al querellante mediante el Oficio número G-1120503 de igual fecha, providencia suscrita por quien fuera para el aludido año el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

No obstante, visto que anteriormente fue comprobado que la parte querellante efectivamente ejercía un cargo de confianza dentro de la Administración Pública demandada, pasa esta Corte a analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes en el recurso principal para lo cual se pasa a verificar preliminarmente y por orden metodológico, lo siguiente:

De la desaplicación del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE por control difuso:

Al respecto, la parte recurrente señaló que la fundamentación jurídica empleada por la Administración querellada en el acto administrativo aquí impugnado, violentaba el principio de la Administración Pública en cuanto que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente habrán cargos de libre nombramiento y remoción (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ello, por cuanto de la lectura de los artículos 2 y 3 del aludido Estatuto, aparentemente, se evidencia que casi todos los cargos del Fondo querellado son catalogados de confianza.

Por tal motivo, el querellante solicitó se desaplicara la calificación del cargo de Analista Financiero como cargo de confianza contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ser inconstitucional al vulnerar presuntamente el artículo 146 de la Carta Magna.

En este sentido, la representación judicial del Fondo recurrido negó que los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE fuesen contrarios a la norma constitucional por cuanto, a su decir, los mismos consagran las llamadas “excepciones” a la carrera que esta última establece.

Asimismo, señaló que para la desaplicación de este tipo de normas se debía interponer un recurso de nulidad por inconstitucionalidad sobre las mismas propiamente, situación que no se cumple en el presente caso, puesto que para ello, el Juzgador de Instancia tendría que pronunciarse respecto a la clasificación de otros cargos ocupados por funcionarios ajenos a la causa, hecho que, a su decir, escapaba del ámbito competencial del sentenciador.

Finalmente, la parte querellada solicitó se desechara la petición de desaplicación por control difuso del artículo 3 del mencionado Estatuto Funcionarial.

Precisado lo anterior, estima esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El control difuso, consiste en una facultad expresamente atribuida a todos los Órganos Administradores de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 334 de la Carta Magna, la cual consiste en que, por solicitud de parte, o aún de oficio, los Jueces y Juezas de la República pueden desaplicar una norma para un caso concreto si consideran que la misma colide con un precepto constitucional.

En ese mismo sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil consagra el aludido control difuso facultando a los Órganos Jurisdiccionales para que apliquen, predominantemente, un precepto constitucional en los casos concretos que resuelvan, cuando estimen que la Ley vigente que haya de aplicarse resulte inconstitucional.

No obstante, tal facultad sólo les permite a los Jueces y Juezas de la República declarar únicamente una inconstitucionalidad preexistente en la norma cuestionada sin llegar a anularla, pues, tal competencia le ha sido atribuida de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1, 2, 3, y 6 del artículo 336 eiusdem.

En este orden de ideas, cabe destacar la limitante que ha precisado la referida Sala en cuanto al ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, por parte de los Administradores de Justicia, la cual consiste en que, el mismo sólo podrá recaer sobre actos normativos, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, por lo que, la constitucionalidad o no del resto de la actividad normativa del Estado sólo será revisada mediante Recursos Jurisdiccionales de Nulidad. (Vid. Sentencia número 872, de fecha 26 de junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Zulay Coromoto Liébano Jiménez, en la cual, reiteró el criterio asumido en la sentencia número 1.178, de fecha 17 de julio de 2008, caso: Martín Anderson).

Por tal razón, debe señalarse, primordialmente, que la generalidad de la Ley, a pesar de encontrarse en crisis actualmente por la proliferación de leyes de carácter particular, es producto del alcance de aplicación que la misma tenga en la esfera social, por lo que, su abstracción se basa en que los supuestos de hecho que usa de fundamento abarquen un sin número de situaciones, a los fines de no cercar su ámbito de aplicabilidad. (Vid. Sentencia número 2013-2346 emitida por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2013, caso: Carmen Liliana Gallardo Amaya contra el Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)).

Precisado lo anterior, resulta menester para esta Alzada hacer notar que en el criterio antes citado esta Alzada realizó un análisis del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE concluyendo que la misma no posee un ámbito de aplicación individualizado, pues no sólo va dirigido a todos los funcionarios que actualmente desempeñan esos cargos dentro de FOGADE (sujetos determinados), sino que también es aplicable a aquellas personas que en un futuro formarán parte del mismo (sujetos determinables).

Por ello, considera esta Sede Jurisdiccional que la norma en cuestión reúne la nota de generalidad y abstracción requerida -como ya se precisó- por nuestro Máximo Tribunal para la desaplicación o no de la misma por parte de cualquier Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, a través del control difuso.

No obstante, hay que recalcar que dicho mecanismo de control de la constitucionalidad debe ser empleado sólo en aquellos casos en que la norma que se requiera desaplicar colide manifiestamente con la Carta Magna, pues sólo este motivo justificará tal acción.

Aunado a lo anterior, es imperante señalar que respecto a la constitucionalidad del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE esta Alzada en sentencia número 2013-0711, de fecha 30 de abril de 2013, (caso: Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE) contra los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), ha dejado por sentado lo siguiente:

“[…] Establecido lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar las denuncias puestas de manifiesto por los recurrentes en el escrito recursivo y al efecto aprecia del contenido de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, reproducidos ut supra, que en los mismos se desprende los dos tipos clásicos de funcionarios públicos, esto es, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. La diferencia fundamental es la relativa al grado de estabilidad en el cargo que posee cada funcionario al servicio del Estado.
De igual modo, se infiere, por un lado, que tanto la definición de funcionarios de carrera, como los de libre nombramiento y remoción, son similares a las establecidas en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, se advierte que, los funcionarios de libre nombramiento y remoción del mencionado Fondo, fueron agrupados en dos (2) categorías, tales como: los de alto nivel y los de confianza, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado.
Con base en las precedentes consideraciones, este Órgano Jurisdiccional estima que ni el derecho de igualdad ante la ley, ni los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, así como la estabilidad en el trabajo y la carrera administrativa, consagrados en los artículos 21, 89, 93 y 146 del Texto Fundamental, resultan infringidos por los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, en atención que de los mismos se desprende la referencia de los tipos de funcionarios públicos existentes en el citado Fondo, tales como, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, los tipos de funcionarios de libre nombramiento y remoción agrupados en dos (2) categorías (alto nivel y de confianza), de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado, conforme con lo establecido en la Carta Magna y preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sumado a ello, cabe destacar que de acuerdo a su propia estructura y funciones, el Fondo en referencia podía determinar que cargos eran de libre nombramiento y remoción. Así se declara[…]”. [Destacado de esta Corte].

Vista la decisión parcialmente transcrita, quien decide observa que esta Sede Jurisdiccional se ha pronunciado con anterioridad sobre la constitucionalidad del texto de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), antes transcritos, estableciendo que los mismos desarrollan adecuadamente el precepto constitucional previsto en el artículo 146 del Texto Fundamental, esto es, la condición de “carrera” de los funcionarios públicos como regla y la condición de “libre nombramiento y remoción” como excepción. Aunado a que, por las mismas funciones del Fondo querellado le es permitido determinar cuáles cargos han de ser de libre nombramiento y remoción y cuáles no. Razón por lo cual, no resulta cuestionable la constitucionalidad del artículo 3 eiusdem, tal como lo alegó el recurrente en su escrito recursivo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sede Jurisdiccional considera ajustado a Derecho el fundamento jurídico del acto administrativo impugnado, ut supra identificado y, en consecuencia, desecha la solicitud de la parte recurrente en cuanto a la desaplicación del artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por control difuso de la constitucionalidad al caso concreto. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de hecho:

En cuanto a este punto la parte recurrente alega que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto por haber señalado en el acto impugnado que la misma no ocupó un cargo de carrera dentro del Fondo recurrido, cuando a su decir, ocupaba uno desde hacía más de diez (10) años, señalando específicamente los cargos de Asistente de Seguridad I, Asistente de Seguridad II y Asistente Administrativo IV.

Agregando en consecuencia, la presunta violación del derecho a la defensa, a la estabilidad absoluta y el derecho a la disponibilidad, así como a la reubicación que tiene como funcionario de carrera.

Al respecto, la representación judicial del Fondo recurrido manifestó que el querellante ingresó a tal organismo “[…] en fecha 19 de septiembre de 1997 como personal contratado por Honorarios Profesionales desempeñándose como Asistente de Seguridad adscrito a la Oficina de Investigación y Seguridad […] y posteriormente en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1998 fue designado como personal fijo en el cargo de Asistente de Seguridad I en la misma oficina […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De allí, luego de hacer notar el contenido del artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa apuntó que “[…] la figura del contrato nunca ha representado forma alguna para ingresar a la Administración Publica [sic] como funcionario de carrera y que para ello era menester […] la figura del concurso, por lo cual [concluyó] que el querellante ingreso [sic] al Fondo […] a través de un contrato y que en ningún momento realizo [sic] el concurso previsto para la calificación de funcionario de carrera y que siempre ocupo [sic] un cargo de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto, resulta menester para esta Sede Jurisdiccional destacar, preliminarmente, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo (Vid. Sentencia número 00545, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve vs. el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

En tal sentido, esta Alzada a los fines de verificar si el iudex a quo incurrió o no en el aludido vicio pasa a dilucidar los alegatos de las partes observando lo siguiente:

Corre inserto al folio trece (13) del expediente administrativo, punto de cuenta número 262 de fecha 22 de septiembre de 1997, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de FOGADE, por medio del cual se sometió a consideración la aprobación del ingreso del recurrente como personal por honorarios profesionales, específicamente en el cargo de Asistente de Seguridad, adscrito a la Oficina de Investigación y Seguridad de dicho Fondo.

Corre inserto del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) del mencionado expediente, copia certificada del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes del presente asunto, en fecha 12 de septiembre de 1997.

Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del referido expediente, copia certificada del Memorándum número O.I.S. 030/98 de fecha 22 de enero de 1998, mediante el cual la Oficina de Investigaciones y Seguridad solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo querellado la autorización para cambiar de status al recurrente, esto es, de personal de honorarios profesionales a fijos.

Corre inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación S/N de fecha 31 de agosto de 1998, suscrita por quien fuera el Presidente del FOGADE para ese año, mediante la cual le hizo saber al recurrente su designación como Personal Fijo en el cargo de Asistente de Seguridad I, adscrito a la Oficina de Investigación del aludido Fondo.

Corre inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158), copia certificada del “Análisis de Propuesta de Ascenso. Gerencia de Recursos Humanos. Departamento Técnico”, del cual se desprende que el cargo de Asistente de Seguridad I desempeñado por el recurrente fue reclasificado al de Asistente de Seguridad II en fecha 21 de marzo de 2005.

Corre inserto al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación S/N de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo querellado y dirigida al recurrente, en la cual hacen de su conocimiento su ascenso al cargo de Asistente Administrativo IV, señalando que el mismo se haría efectivo a partir del 16 de marzo de 2009.

Corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación S/N de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo recurrido y dirigida al recurrente, en la cual hacen de su conocimiento su ascenso al cargo de Analista Financiero I, señalando que el mismo se haría efectivo a partir del 1 de mayo de 2010.

De lo antes expuesto, se evidencia que para la fecha del nombramiento del querellante como Asistente de Seguridad I, adscrito a la Oficina de Investigación y Seguridad de FOGADE, se encontraba vigente la Constitución Nacional del año 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, así como el Reglamento General de la aludida Ley, el cual se mantiene vigente aún en todo aquello que no contradiga el Estatuto de la Función Pública.

Por tanto, visto que en el artículo 140 del mencionado Reglamento, aplicable ratione tempori, establecía una especie de sanción para la Administración Pública, la cual se configuró en una forma irregular de ingreso a la Administración, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado en el lapso de seis (6) meses, concluye esta Alzada que, desde el momento en que el querellante fue nombrado como personal fijo dentro del mismo Instituto hasta la fecha en que su cargo fue reclasificado transcurrió más de lo estipulado por el referido artículo, ya que fue designado personal fijo en fecha 31 de agosto de 1998 y su reclasificación de I a II dentro del mismo cargo data del 21 de marzo de 2005.

En virtud de las consideraciones expuestas, y visto que al recurrente no se le celebró concurso alguno dentro del lapso previsto por la ley vigente considera esta Corte que el mismo ostenta la condición de funcionario de carrera. Así se establece.

Por tanto, el ciudadano Eliecer Alejandro Landaeta Ramírez es un funcionario de carrera que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, por ende, se encontraba investido del derecho a la estabilidad, razón por la que, la Administración querellada en modo alguno podía disponer del cargo del querellante, sin haber realizado los trámites correspondientes para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado por él.

Al respecto, esta Corte en un caso similar al de autos y reiterando el criterio de nuestro Máximo Tribunal, precisó que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera despliegue eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Por lo que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho; para lo cual, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas. (Vid. Sentencia número 2010-39. Acc. C, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Rosa Carolina Chacón Soto contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, decisión revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia número 1401 de fecha 10 de agosto de 2011).

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de los autos, no evidencia esta Corte prueba alguna que permita verificar el cumplimiento por parte del Instituto querellado, de los trámites relativos a la reubicación del querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por él desempeñado, ni que los mismos hayan resultado infructuosos. Razón por la cual, considera esta Corte que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sí incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante al emitir el acto impugnado. Así se establece.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 091 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por quien fuera para el mencionado año el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ello, en cuanto a la remoción del recurrente de dicho Fondo y, en consecuencia, se ordena la reincorporación del mismo, al cargo que ocupaba al momento de ser removido, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el lapso de un (1) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda ese cargo. Así se declara.

Precisado lo anterior, y visto que la parte accionante solicitó se le pagaran “[…] los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de [su] ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba [pagados] en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado […] [así como, el reconocimiento del] tiempo transcurrido desde [su] ilegal remoción hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad para el cómputo de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público […]”, esta Sede Jurisdiccional niega tales pedimentos puesto que -como ya se estableció- el acto impugnado ha sido confirmado parcialmente. Así se decide.

Del fuero sindical:

En cuanto a este punto, el recurrente alegó que para el 22 de julio de 2011, la Organización Sindical a la cual presuntamente se encontraba adscrito, consignó ante el “Ministerio del Ramo”, la documentación donde se demostraba que se encontraban en proceso eleccionario, por lo que, todos los trabajadores gozaban de inamovilidad. De allí que, a su decir, mal pudo la Administración removerlo en fecha 12 de agosto de 2011, si todavía transcurrían los dos meses de inamovilidad conforme a los dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la parte recurrida refutó tal alegato manifestando que el recurrente al momento de ser removido se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto no se encontraba “[…] provisto del derecho a organizarse y reunirse sindicalmente, derecho del cual gozan exclusivamente los funcionarios de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, estima esta Corte pertinente hacer notar el contenido del artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -aplicable al caso concreto en razón del tiempo y supletoriamente a la función pública- el cual establece lo siguiente:

“Artículo 8:
[…Omissis…]
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública […]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

De allí, se desprende que los funcionarios públicos que tienen cargos de carrera, poseen el derecho a los beneficios de la sindicalización.

En este mismo orden de ideas, es fundamental hacer referencia al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 32: Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De modo que, la Ley reguladora de la función pública, al tiempo que reconoce el derecho a la sindicalización en las relaciones de empleo público, otorga el ejercicio del derecho sólo a favor de los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera. (Vid. Sentencia número 2009-922, dictada por esta Sede Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2009, caso: José Rafael Bosque Malave contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que corre inserto en autos los oficios números SUTRBF-11-2005 y SUTRABF-11-0009 de fechas 22 de julio y 22 de agosto de 2011, respectivamente, así como una notificación de convocatoria de elecciones de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por quien fuera el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE), de los cuales se desprende comunicaciones dirigidas al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital, referidas a la consignación de la notificación de convocatoria a elecciones pautada en un primer momento para el 29 de septiembre de 2011, notificada su suspensión posteriormente.

No obstante, de tales documentales no se desprende información alguna que haga constatar a esta Alzada la afiliación del recurrente como parte integrante de SUTRABFOGADE para la fecha de su remoción-retiro, 12 de agosto de 2011. Aunado a que, como ya quedó evidenciado, el recurrente era un funcionario de carrera que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción al momento en que fue removido y retirado del Fondo querellado y, por ende no cumplía con el supuesto previsto en las normas ut supra transcritas respecto de los beneficios sindicales, esto es, ser un funcionario de carrera que ocupara un cargo de carrera.

Por tal razón, considera esta Alzada que el ciudadano Eliecer Landaeta Ramírez no se encontraba amparado por el alegado fuero sindical para el momento de su remoción y retiro. Así se declara.

En atención a lo expuesto, considera esta Corte inoficioso pronunciarse respecto al resto de los alegatos de las partes y, por ende, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2012, por la abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIECER LANDAETA RAMÍREZ, asistido por el abogado Francisco Lepore, contra la Providencia Administrativa número 091 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por quien fuera, para el mencionado año, el Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.1.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 091 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por quien fuera para el mencionado año el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ello, en cuanto a la remoción del recurrente de dicho Fondo.

4.2.-Se ordena la REINCORPORACIÓN del recurrente, al cargo que ocupaba al momento de ser removido, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el lapso de un (1) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda ese cargo.

4.3.- Se NIEGA el pago de los salarios solicitados así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/010
Expediente Número AP42-R-2012-000607



En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.