JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-X-2014-000011
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1457 de fecha 22 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.936.251, representado por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 5 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta suscrita en fecha 13 de noviembre de 2013, la cual cursa al folio setenta y tres (73) del presente expediente, la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró tener impedimento para continuar conociendo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Douglas Alberto Contreras García, previamente identificado, contra la Gobernación del estado Mérida, en base a los siguientes argumentos:
“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), presente la Abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; expuso: revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 9282-2012 (nomenclatura de [ese] Órgano Jurisdiccional), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.251, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, se observa lo siguiente: En fecha 23 de noviembre de 2010, [dictó] decisión en el expediente Nº 7707-2009 (nomenclatura de [ese] Tribunal Superior), declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta –además de otros demandantes- por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO CONTRERAS GARCÍA (aquí recurrente), contra el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Número Extraordinario, Año MMIX/ MES IV, emanado de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; decisión ésta que fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada el 13 de marzo de 2012, en la que declaró ‘INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (03) meses, establecido en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que (éstos) ejer(cieran) por separado los recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondientes, contados a partir de que const(ase) en autos la notificación del (…) fallo…’. En virtud de la situación planteada es por lo que [manifiesta su] voluntad de [INHIBIRSE] en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de haber emitido opinión sobre lo principal de este juicio. Asimismo, [expresa] que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 45 eiusdem […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […]”.
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
De la Inhibición.-
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Douglas Alberto Contreras García, contra la Gobernación del estado Mérida.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, la aludida Jueza adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…Omissis…]
5) Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.” [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, ha establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, en el caso de autos, la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, fundamentó la inhibición planteada, por cuanto fue revocada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una sentencia dictada por ella en su función de Jueza Superior, en donde fungía como parte el ciudadano Douglas Alberto Contreras García, y mediante la cual se había declarado sin lugar la demanda.
La referida sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, declaró que en primera instancia, la parte demandante (entre los que se encontraba el hoy recurrente), incurrió en una inepta acumulación al interponer los accionantes en conjunto un mismo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en virtud de la falta de identidad entre estos sujetos demandantes, y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, debió ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior.
Por esa razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia, y dispuso de un nuevo lapso de tres (3) meses, para que todos los accionantes pudieran interponer nuevamente de forma individual su respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Siendo así, el ciudadano Douglas Alberto Contreras García, haciendo uso de su legítimo derecho, interpuso su respectivo recurso, siendo que la causa quedó nuevamente bajo el conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, órgano a cargo de la abogada Maige Ramírez Parra, quien funge como Jueza Provisoria, y quien en efecto ya emitió pronunciamiento sobre lo principal del juicio en la sentencia que le fue revocada.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente la referida Jueza, manifestó su opinión en la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, encontrándose de esta manera incursa tanto en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la abogada Maige Ramírez Parra, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales [...]”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.936.251, representado por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/04
Exp. Número AP42-X-2014-000011
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________________.
La Secretaria Accidental
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