JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-Y-2014-000016
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 14-0147 de fecha 27 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses de mora, interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.194.254, representado judicialmente por el abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 24.404, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Alberto José Méndez, representado judicialmente por el abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 01 de Enero [sic] de 1982, y [egresó] del organismo por jubilación en fecha 31-09 [sic] del año 2006, siendo su último cargo Docente VI/Director-Código del cargo 1826 WI […]. En fecha 23 de Agosto [sic] del año 2011, [recibió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (53.119,68 Bs.) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, incurre en un error en el cálculo de los intereses adicionales, toda vez que se evidencia un doble descuento, tanto en la realización del cálculo como en las presentación de los resultados, ambos por el mismo concepto de deducciones, concepto éste establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.
Indicó que “[…] en ningún momento durante su ejercicio profesional el docente ALBERTO JOSÉ MÉNDEZ, jamás solicitó, tramitó o recibió cantidad alguna por [concepto de anticipos]. En consecuencia [solicitaron] a la administración, [la presentación] de los recaudos, documentos, planillas o constancias que avalen tales anticipos, en caso contrario [solicitaron] al Tribunal el debido reintegro de los montos indebidamente descontados junto con los intereses que dejaron de producir en el tiempo indicado durante la realización del cálculo […]”. [Corchetes de esta Corte].
De ese modo, solicitó el pago de la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.486,75), que representan la inconformidad en relación al monto pagado en fecha 23 de agosto de 2011, que debió ser de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 56.606,43), y se proceda a efectuar la cuantificación del monto adeudado durante los cuatro (4) años once (11) meses y veintidós (22) días transcurridos para que la Administración querellada realizara el pago de las prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó el pago de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.486,75), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, y el pago de la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 42.068,57), por concepto de intereses de mora. Asimismo, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano Alberto José Méndez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en razón de las siguientes consideraciones:
“[…] la presente querella se contrae a la solicitud de la representación de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora.
[…Omissis…]
[Luego] de una exhaustiva revisión, se observa que en la columna de anticipos desde el mes de septiembre de 1997, hasta agosto de 2006, se repite una supuesta deducción de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) y de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), es de advertirse que dichos montos nunca fueron realmente deducidos; conclusión a que la que llega [ese] Juzgado luego de analizar la planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales que corre inserta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente judicial como se indicó anteriormente, razón por la cual, a juicio de [ese] Tribunal, nunca existió la doble deducción de la suma reclamada, por lo que, es forzoso declarar que no hubo una doble deducción, cuando está [sic], nunca ocurrió […]. Así se decide.
La representación judicial del querellante [solicitó] el pago de interés de mora ya que la cancelación de las prestaciones sociales realizada cuatro (4) años, once (11) meses y veintidós (22) días después de producirse el egreso, sin cancelar el monto correspondiente al interés de mora constitucional.
[…Omissis…]
Ello así, al no constatar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se hubiera realizado pago alguno por concepto de intereses moratorios, ordena el cálculo y correspondiente pago de tales intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados des el primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006), fecha en que fue jubilado, hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), fecha en la cual le fue pagada la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.119,68), por concepto de prestaciones sociales, cesando así, la mora en la cual se encontraba la Administración, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, [esa] Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL UTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.404, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.194.254, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2013, observando que:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 eiusdem, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto José Méndez, representado judicialmente por el abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En ese sentido, observa esta Alzada que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto José Méndez, representado judicialmente por el abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, anteriormente identificados, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte advierte que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el día 1 de septiembre de 2006, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, es decir, el día 23 de agosto de 2011, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, en razón de que no constaban en autos elementos suficientes de convicción que evidenciaran que al querellante se le realizó pago alguno de intereses moratorios.
En ese sentido, en cuanto a los “intereses moratorios” causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en distintas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a generar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.
Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los órganos administradores de justicia deben protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia número 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
De allí, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que el recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1 de septiembre de 2006, conforme en la Resolución número 06-07-01, emanada por el organismo querellado en fecha 31 de agosto de 2006 (Vid. Folio 8 del expediente judicial), y no fue sino hasta el 23 de agosto de 2011, que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia de copia simple de planilla cursante al folio nueve (9) del expediente judicial.
En efecto, del cálculo de liquidación de prestaciones sociales realizado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no se evidencia que hayan sido calculados los referidos intereses moratorios, por el tiempo transcurrido para el pago de las prestaciones sociales (Vid. Folio 20 al 24 del expediente judicial).
Por lo que, esta Corte ante el retardo manifiesto en que incurrió el Ministerio querellado, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Juzgador de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que el referido pago debió efectuarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, ello, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcrito.
Por ende, colige esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 1 de septiembre de 2006, fecha en que fue jubilado, hasta el día 23 de agosto de 2011, fecha en la cual le hicieron efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha mantenido reiteradamente que serán las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y que en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-01050 de fecha 18 de julio 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Victoria Velázquez de Núñez contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Sentencia Nº 2012-0013 emitida por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, caso: Luis Maldonado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
A tal efecto, el aludido artículo 108 eiusdem, en su literal “c” prevé:
“Artículo 108.
[….Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
[….Omissis…]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, esta Sede Jurisdiccional coincide con lo decidido en la motiva de la sentencia consultada, respecto a que el monto que corresponda por los intereses moratorios se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente asunto. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2013, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.194.254, representado judicialmente por el abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 24.404, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses de mora.
2.- Se CONFIRMA el fallo sometido a consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-Y-2014-000016
GVR/01
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
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