JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-Y-2014-000018

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 14-0108 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de diferencias de prestaciones sociales y pago de intereses de mora, interpuesto por el ciudadano GONZALO PRIETO OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad número 3.569.232, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de febrero de 2014, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Gonzalo Prieto Oliveira, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que “[…] [laboró] para la administración pública desde el 01 de septiembre de 1971, hasta el 31 de diciembre de 1975, reingresando el 01 de febrero de 1987 hasta el 26 de agosto de 2010, cuando [fue] jubilado en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a partir del 29 de junio de 2010, conforme a [sic] Resolución DM/SGE Nro. 0223 de fecha 23 de Junio de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] a partir de [esa] fecha -29-06-2010- [sic] debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del Original].

Señalaron que “[…] [sin] embargo dichas prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 18 de Enero [sic] de 2013, siéndole pagadas las mismas con cheque del Banco Central de Venezuela Nro. 00665715 de fecha 28 de diciembre de 2012, recibido efectivamente el 18-01-2013 […] sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[…] al no haber procedido el ente [sic] querellado a dar cumplimiento a la obligación de cancelar los intereses generados, [solicitaron] por una parte, que se le cancelen al querellante la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde el 29 de junio de 2010, hasta el 18-01-2013, fecha efectiva del pago y por otra, [solicitaron] la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[…] el querellante culminó su relación laboral el 29 de junio de 2010, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el citado 29 de junio del 2010 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 18 de Enero [sic] del 2013 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto […] sean calculados de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores fuera condenado a pagar la diferencia por prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre dichas prestaciones sociales desde el 29 de junio de 2010, hasta el 18 de enero de 2013, por la cantidad de Ciento Doce Mil Trescientos Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 112.306,41), a cuyo efecto solicitan sean calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses de mora interpuesto el ciudadano Gonzalo Prieto Oliveira, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en razón de las siguientes consideraciones:

“[…] [El] Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales de la parte querellante, y de los respectivos intereses de mora por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales.

[…Omissis…]

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración, es decir 29 de junio del 2010, y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

[…Omissis…]

En consecuencia, [ese] Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha en que fue jubilado el querellante, es decir desde el 29 de junio del 2010, hasta el 18 de enero del 2013, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y la cual no fue desvirtuada por la representación judicial del Ministerio querellado.

Ahora bien, el cálculo de dichos intereses moratorios se realizara de la siguiente manera:

Desde el 29 de junio del 2010, hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012, hasta el 18 de enero del 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aplicable rationae temporis. Y así se decide.-

Dichos intereses moratorios serán calculados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con el fin de dar cumplimiento a la presente decisión. En caso que el Ministerio querellado no proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios ordenados, una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o una vez realizado los cálculos exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular el monto de los conceptos adeudados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la cancelación de la diferencia de prestación de antigüedad la cual según los cálculos de la parte querellante alcanza a la cantidad de Bs. 11.700,40, se observa que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda, planteó sus propios cálculos en un resumen de prestaciones sociales que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente principal que señala una serie de conceptos entre los cuales se encuentran: indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, intereses adicionales del 19/06/1997 al egreso, anticipos de fideicomiso al 18/06/1997, fracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pretende el querellante le sean acordados, (nuevo régimen de prestaciones). Visto que la parte actora solo consigno una serie de cálculos los cuales no evidencia el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos considerados y no demostró con un medio de prueba contundente que la Administración le adeude alguna diferencia por dicho concepto debe forzosamente negarse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con base en lo anterior, [ese] Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano GONZALO PRIETO OLIVEIRA, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.569.232, asistido por las abogados Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual solicitan el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, pasa esta Corte a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2014, observando que:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 eiusdem, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Gonzalo Prieto Oliveira, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pérez y Laura Capechi Doubain, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, observa esta Alzada que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contra el cual fue declarado parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Gonzalo Prieto Oliveira, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pérez y Laura Capechi Doubain, anteriormente identificados, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte advierte que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el día 29 de junio de 2010, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, es decir, el día 18 de enero de 2013, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, en razón de que no constaban en autos elementos suficientes de convicción que evidenciaran que al querellante se le realizó pago alguno por este concepto.

En ese sentido, en cuanto a los “intereses moratorios” causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en distintas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a generar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.

Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los órganos administradores de justicia deben protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia número 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

De allí, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que el recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en fecha 29 de junio de 2010, y no fue sino hasta el 18 de enero de 2013, que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia de copia simple de planilla cursante al folio nueve (9) del expediente judicial.

En efecto, del cálculo de liquidación de prestaciones sociales realizado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no se evidencia que hayan sido calculados los referidos intereses moratorios, por el tiempo transcurrido para el pago de las prestaciones sociales (Vid. Folio 10 al 18 del expediente judicial).

Por lo que, esta Corte ante el retardo manifiesto en que incurrió el Ministerio querellado, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Juzgador de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al mismo por el tiempo del retardo, tomando en consideración que el referido pago debió efectuarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, ello, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcrito.

Por ende, colige esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 29 de junio de 2010, fecha en que fue jubilado, hasta el día 18 de enero de 2013, fecha en la cual le hicieron efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Ministerio querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Gonzalo Prieto Oliveira, desde la fecha en que fue jubilado del referido Órgano, esto es el día 26 de junio de 2010, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el día 18 de enero de 2013, fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013- 1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de enero de 2014, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GONZALO PRIETO OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad número 3.569.232, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535 respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses moratorios.

2.- Se CONFIRMA el fallo sometido a consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-Y-2014-000018
GVR/01

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.