EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000021

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El día 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1362-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por la abogada Emilia Vigona Patella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 9775, C.A., contra el acto administrativo PRE-CPAI-CJ-012505 de fecha 2 de mayo de 2013, y notificado vía correo el 11 de junio de ese mismo año, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual niegan las solicitudes identificadas con los Nros. 15269298, 15269250 y 15269204, para la renovación de autorización de divisas a la recurrente en materia de importación.



Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada Emilia Vigona Patella, actuando en representación de Inversiones 9775, C.A., ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo PRE-CPAI-CJ-012505, de fecha 2 de mayo de 2013, y notificado vía correo en fecha 11 de junio de 2013, alegando a tal efecto lo siguiente:

Relató que “[l]as solicitudes Nos. 15269298, 15269250 y 15269204, se inician en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del acta de consignación de documentos de fecha 27 de julio del [sic] 2012, siendo las mismas recibidas por nuestro Operador Bancario en fecha 01 de agosto de 2012, […], posterior a ello a cada solicitud se le generó el código de Autorización de Adquisición de Divisa (AAD) por el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fechas 15 de agosto de 2012, 14 de agosto de 2012 y 14 de agosto de 2012, respectivamente”. [Corchetes de esta Corte].



Apuntó que “[…] procedi[eron] de forma inmediata en fecha 17 de agosto de 2012, a solicitar las cartas de créditos a través de Banesco Banco Universal, con el fin de disponer de los fondos aprobados en principio por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que [su] proveedor procediera a la elaboración, embarque y posterior envío a nuestro país del producto solicitado, de acuerdo a la normativa venezolana en esta materia, sin embargo, y por cuanto los ciento ochenta (180) días concedidos para la finalización del trámite, no fueron suficientes, se solicitó las renovaciones de los AAD, las cuales fueron negadas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Afirmó que “[…] la comisión no tomó en cuenta que luego de llevar a cabo [su] gestión con el fin de la obtención de las divisas solicitadas, y en conocimiento pleno del inminente advenimiento del lapso otorgado de ciento ochenta (180) días para llevar a cabo las importaciones de los bienes requeridos, el Código de Reembolso (SWIFT) a las solicitudes Nos. 15269298, 15269204, no [les] habían sido entregadas sino el 06/02/2013, y la correspondiente a la solicitud No. 15269250, el 10/12/2013, resultando a todas luces imposible culminar todo el proceso en dicho lapso”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[s]iendo [su] forma de pago al proveedor a través de ALADI, Carta de Crédito, la cual es tramitada una vez que [CADIVI] [les] emite el ADD, y posteriormente el operador cambiario autorizado, que para [su] caso es Banesco Banco Universal, deberá emitir el Código de Reembolso (SWIFT), el cual es el instrumento de pago, previa emisión del Código de Reembolso emitido por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, no es sino cuando el Banco [les] envía el Código de Reembolso, que [pueden] enviarle a nuestro [su] el soporte correspondiente, quien a partir de esa garantía comienza su proceso de producción y envío a Venezuela.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Agregó que“[…] el proceso de producción y envío por parte del proveedor, tiene un tiempo estimado de treinta (30) días, más el tiempo de navegación desde Brasil a Venezuela aproximo en cincuenta (50) días. Posteriormente, los días para realizar los trámites legales de aduana y el acta de verificación por parte del funcionario de CADIVI, se estiman en veintiún (21) días más. Es evidente, que [les] queda un margen de tiempo imposible para llevar a cabo las impostaciones apegados a la normativa establecida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[CADIVI] ha debido tomar en consideración los hechos y circunstancias que motivaron el retardo del operador cambiario en emitir[les] el Código de Reembolso, lo cual no tiene otra justificación que el retardo en la emisión de ‘SWIFT’ por parte del Banco Central de Venezuela, resultando estas causas un claro impedimento para [su] representada, para la culminación de los trámites del vencimiento de los ADD. En consecuencia, el vencimiento de las mismas obedeció a dilaciones inherentes a procedimientos ajenos a [ellos], que no dependen directamente de [su] representada, quien cumplió cabalmente y de manera oportuna, todos los requerimientos previstos que regulan la materia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció que “[e]l acto impugnado incurrió en una violación de un principio esencial del Estado de Derecho, como es el principio de la Legalidad, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Asimismo] la actuación del Banco Central de Venezuela, ha debido apegarse al principio de legalidad establecido en la norma [señalada] y emitir las Cartas de Reembolso (SWIFT) a [su] operador bancario dentro del lapso correspondiente, dando la posibilidad a [su] representada para culminar oportunamente los trámites antes del vencimiento de los ADD. A todas luces, ésta es una causa justificada para solicitar la renovación de los ADD y es la única vía posible para que [su] representada no se vea afectada en sus intereses particulares, y así ha debido ser visto por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en la Providencia No. 108, publicada en fecha 23 de septiembre de 2011, en la

Gaceta Oficial No. 39.764 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expresó que “[…] los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos [entre los cuales] se exige que los motivos de hechos deben ser ciertos en virtud de lo cual deben ser comprobados por la Administración, pues de lo contario estaría[n] en presencia de un falso supuesto de hecho, y por otro lado, los hechos deben ser subsumido [sic] en las normas jurídicas aplicables, lo cual amerita una adecuada aplicación e interpretación de las normas legales que fundamentan el contenido y decisión del acto, de lo contrario se configuraría un falso supuesto de derecho”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[CADIVI] al momento de realizar el análisis de [su] solicitud, los cómputos utilizados fueron errados, por cuanto alegan en el acto administrativo recurrido No. PRE-CPAI-CJ-012505, que las autorizaciones de adquisición de divisas ADD, fueron otorgada [sic] a [su] representada en fecha 01 de agosto de 2012, y en realidad fueron otorgadas en fechas 14 de agosto de 2012 y 15 de agosto de 2012; como es evidente existe un error eminente por parte de [CADIVI] ya que al tomar en cuenta una fecha que no corresponde, altera de forma negativa los lapsos previstos por [su] representada para la solicitud de renovación de los ADD, y el proceso de importación de los productos al cual se le requirió dicha extensión” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se declare “[…] CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, incoado por [su] representada […] de la decisión [emitida] por la Comisión de Administración de Divisas [además que] REVOQUE íntegramente el acto administrativo impugnado [y por último otorgue] a [su] representada la renovación de las autorizaciones de liquidación de divisas mediante las solicitudes identificadas con los Nos, 15269298, 15269250 y 15269204 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, y tal efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.

Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demandade nulidad intentado por la sociedad mercantil Inversiones 9775, C.A., contra el acto administrativo PRE-CPAI-CJ-012505 de fecha 2 de mayo de 2013, y notificado vía correo en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual niegan las solicitudes identificadas con los Nros. 15269298, 15269250 y 15269204, para la renovación de autorización de divisas a la recurrente en materia de importación.



Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito consignado que la empresa Inversiones 9775, C.A., recurre de un acto emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual dicha autoridad decidió negar las solicitudes para la renovación de autorizaciones de divisas a la sociedad mercantil recurrente, en materia de importación.

Con motivo de lo anterior, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta decidió que:

“[…] este Juzgado Superior observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en los numerales 5 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer en primer grado de Jurisdicción del presente recurso de nulidad y la misma es atribuida a las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que por distribución le corresponda, de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la mencionada Ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Asimismo, se entiende que la competencia residual para conocer de dichas acciones había sido establecida por vía jurisprudencial hasta la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual, específicamente en su artículo 24 numeral 5, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:





“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas de nulidad intentadas contra actos emanados de: 1) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 del mismo texto normativo; y 2) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

De igual forma, se aprecia que la presente acción ha sido ejercida contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ente el cual necesariamente debe ser considerado como parte integrante de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente.

Ello así, visto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sumado al hecho de que el presente acto no versa directamente sobre materias cuya competencia esté atribuida a otra jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada

para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se tramite el correspondiente procedimiento de ley con excepción de lo referente a la competencia antes analizada y en consecuencia se verifiquen las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18 de diciembre de 2012, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 9775, C.A., contra el acto administrativo PRE-CPAI-CJ-012505 de fecha 2 de mayo de 2013, y notificado vía correo en fecha 11 de junio de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual niegan las solicitudes identificadas con los Nros. 15269298, 15269250 y 15269204, para la renovación de autorización de divisas a la recurrente en materia de importación.



2.- REMITE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ





El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-G-2014-000021

ASV/7
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.



La Secretaria Acc.