EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001798
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1709-07 del día 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesta por la ciudadana GLENYS ROCA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.644, debidamente asistida por el abogado Giancarlo Bottini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.560, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR), el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), y la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 20 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2008, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 16 de enero de 2008, inclusive, fecha en la cual termino la relación de la causa.
En esa misma fecha se dejó constancia que “que desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007) oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y; 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15 y 16 de enero de 2008.”.
En fecha 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 21 de febrero de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00260, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 26 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó la notificación de las partes y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios CSCA-2008-1968, CSCA-2008-1969, CSCA-2008-1967 y CSCA-2008-1970.
En fecha 29 de abril de 2008, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2008-1969, dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), el cual fue recibido el día 28 de abril de 2008.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado el 28 de abril de 2008, por el Gerente General de Litigio.
En fecha 8 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2008-1968, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades, el cual fue recibido el 7 de mayo de 2007.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio notificación Nº CSCA-2008-1967, dirigido al ciudadano Ministro del Poder para la Educación Superior, el cual fue recibido el 5 de mayo de 2008.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Glenys Roca, sin firmar, toda vez que las veces que se dirigió a la dirección indicada en autos, tocó el timbre en reiteradas oportunidades y no obtuvo respuesta alguna.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Asimismo, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidenció que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 21 de febrero de 2008, se acuerdó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente los tres (3) días establecidos para la recusación de los jueces.
Igualmente, vista la exposición del ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Glennys Roca, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, y vencidos como fueran los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron los oficios y boleta respectivas.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2013-001105, dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), el cual fue recibido el 5 de marzo de 2005.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2013-001104, dirigido al Presidente del Consejo Nacional de Universidades, el cual fue recibido el 5 de marzo de 2013.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2013-001103, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido el 5 de marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 21 de febrero de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2013-001106, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 22 de abril de 2013.
En fecha 2 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de enero de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2013 y a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: desde el día 2 de diciembre de 2013, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de marzo de 2007, la ciudadana Glenys Roca, debidamente asistida por el abogado Giancarlo Bottini, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulado el 13 de abril de ese mismo año, con base en las razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [era] funcionaria de carrera, perteneciente al Ministerio de Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades (CNU), Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con catorce (14) años de excelente desempeño en todas las actividades que se [le] han asignado, según se [podía] evidenciar de [sus] más recientes evaluaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] durante el período comprendido desde el 1º de enero al 19 de Octubre de 2006, desempeñán[dose] en el cargo de Comprador III en la sección de compras de la antes citada Oficina de Planificación del Sector Universitario, se [le] realizaron dos (2) evaluaciones, siendo la última de ellas efectuada en fecha 3 de Octubre de 2006 […] momento para el cual presentó un retraso de tres (3) meses, según lo contemplado en el subsistema de evaluación del Desempeño para los empleados de la Administración Pública Nacional, período durante el cual desempeñ[ó] [sus] labores de manera habitual sin que se [le] hayan comunicado los objetivos de desempeño individual que [le] serían evaluados para ese período […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] en fecha 18 de Octubre de 2006, recibi[ó] oficio Nº D372 […] suscrito por el Ciudadano [sic] Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario en el cual se [le] participó que había sido trasladada de dependencia”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] durante los dos (2) períodos a evaluar durante el año 2006, (Enero-Junio / Julio –Diciembre), [sus] supervisores en una total inobservancia de los procedimientos establecidos en el sistema y sub-sistema de evaluación del desempeño para los empleados de la Administración Pública Nacional, no [le] asignaron los objetivos de desempeño individual en la oportunidad establecida para tal fin, tampoco se [le] asignaron nuevos objetivos en la dependencia a la cual fu[e] transferida físicamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] en ningún momento se llevo a cabo ninguna revisión para verificar el cumplimiento o no de [sus] objetivos, y si hubiese sido el caso, de no haber cumplido los mismos, adoptar las medidas necesarias para corregir las posibles fallas, [su] supervisor inmediato evaluador no disponía del tiempo mínimo requerido para llevar a cabo la misma y tampoco sostuvo en reuniones con el supervisor mediato a los fines de discutir la evaluación, no se establecieron en las evaluaciones los indicadores de oportunidad o tiempo, de calidad, de tiempo y de costo, establecidas en las antes citadas normas de evaluación personal, lo cual es un elemento básico para garantizar la objetividad de la evaluación, por falta de reunión o entrevista supervisor-empleo, no pud[o] expresar su disconformidad con el proceso de evaluación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] [p]ese a todas las irregularidades presentadas en el proceso de evaluación, en fecha once (11) de Diciembre de 2006, recibo de notificación de resultados de evaluación, […] firmada por un funcionario distinto a [sus] supervisores inmediatos, en la que se [le] calificó con rango de actuación por debajo de lo esperado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [e]n vista de esto, en fecha trece (13) de diciembre de 2006, interpus[o] formal recurso de reconsideración […] ante la ciudadana Jessica María Tenen Méndez en el cual expus[o] entre otras cosas: 1.- El hecho de que para el momento en que se [le] asignaron los objetivos de desarrollo individual los mismos se [le] asignaron en el mes de octubre del año 2006 cuando lo correcto debió haber sido –según el sistema y subsistema de evaluación del desempeño para los empleados de la Administración Público Nacional-, que se efectuara en el mes de Julio de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que también señaló que “[…] [e]l hecho de que no se efectuó seguimiento previo, ni se llevaron registros continuos de [su] desempeño, durante el lapso de la evaluación. 3.- [su] traslado de dependencia administrativa, lo cual [le] hizo imposible el cumplimiento de [sus] objetivos de desarrollo individual. 4.- La omisión de la entrevista final de resultados. 5.-El hecho de que la notificación fue firmada por un funcionario distinto a [sus] supervisores inmediatos”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, según memorándum 00194, signado con la letra ‘f’, recibi[ó] repuesta del recurso de reconsideración interpuesto […] en la cual se reconoció que la Oficina de Planificación del Sector Universitario no cumple con la planificación de los procedimientos de evaluación y que no se llevan registros continuos de la actuación de sus evaluados, a pesar de esto, no rectificó el acto”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad de la evaluación de sus objetivos de desarrollo individual y que se ordene que dicha evaluación no sea tomada en cuenta para ningún efecto a futuro. Asimismo, solicitó que se le resarza la pérdida económica, la cual ascendía a la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Veintisiete con Ocho Céntimos (Bs. 16.204.427,8), cantidad de dinero que hubiese recibido, si su evaluación de objetivos de desarrollo individual, hubiese sido efectuada en apego a la normativa vigente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción,) en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, en consecuencia se tiene como Firme el fallo recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2007, por Giancarlo Bottini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.560, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLENYS ROCA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.644, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR), el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), y la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- Se tiene como FIRME la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2007-001798
ASV/025
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc,