JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2013-001372
En fecha 28 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0990-13 de fecha 23 de octubre de 2013 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ALEJANDRO ANDRÉS ARMAS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.385.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.469, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por el pago de prestaciones sociales.
Tal remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2013, por el abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955 actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda,

contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El día 14 de noviembre de 2013, el abogado Luis Estevanot Acuña, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 18 de noviembre de 2013, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 25 de noviembre de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que el abogado Luis E. Estevanot Acuña, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en fecha 14 de noviembre de 2013, del cual se evidenció la promoción de pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la fecha inclusive.
En fecha 4 de diciembre de 2013, esta Corte en atención al criterio establecido en decisión Nº 2012-1783 del día 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda” y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales.
El día 5 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de abril de 2013, el abogado Alejandro Andrés Armas Eduardo, antes identificado, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] comen[zó] a prestar servicio el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Abogado de Sindicatura grado IV, tal como se desprende del Oficio número 1216-10, de fecha 12 de abril de 2010, dictado por la ciudadana Meyly Valdez, en su carácter de Directora de Personal de la prenombrada Alcaldía […] mediante el cual se procedió a postular[lo] a dicho cargo, el cual h[a] ejercido de manera ininterrumpida de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un sueldo básico mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.844,00)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].

Indicó, que “[…] en fecha 1º de julio de 2011, tal como se desprende del oficio número 1687-11 fu[e] ascendido al cargo de Abogado de Sindicatura Jefe, devengando una remuneración de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.672,90) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].

Agregó, que “[…] en fecha 18 de enero de 2013, present[ó] ante la secretaría del Órgano Jurisdiccional donde ejercía [sus] funciones, una carta mediante la cual manifestaba [su] decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando a partir de esa misma fecha, la cual fue debidamente aceptada por [su] superior […]” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[…] al cesar en [sus] funciones dentro de la sindicatura municipal, devengaba una remuneración por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.559,50) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].

Manifestó, que “[p]ara el período comprendido entre 16 de abril de 2010 al 18 de enero de 2013, lo cual equivale a dos (02) años y nueve (9) meses de servicio, [le] corresponde por prestación acumulada de antigüedad la cantidad de ciento cincuenta y cinco (155) días de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral, por cada mes devengado, arrojando la cantidad de la cantidad [sic] VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.481,02), incluyéndose los intereses acumulados de prestaciones sociales, que valga decir, nunca fue cancelada como ordena la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Expresó, que “[p]or el período comprendido entre el 16 de abril de 2012 al 17 de enero de 2013, nueve (09) meses de servicio, [le] corresponden veintitrés (23) días de Vacaciones fraccionadas y treinta y dos (32) días de Bono Vacacional […] TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO LA CANTIDAD DE TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.907,53)” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Precisó, que “[…] es entendido que la demandada deberá cancelar por concepto de indemnización de antigüedad a partir del 16 de marzo de 2013 hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales, un (1) día de salario básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que “[…] tomando en cuenta la tasa activa de intereses, manejada y publicada en la página web del Banco Central de Venezuela, la cantidad debida por el municipio por concepto de intereses sobre prestaciones sociales es por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.815,07) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Esgrimió, en cuanto a los intereses moratorios, que “[t]al como consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los montos que [le] adeuda la administración son de exigibilidad inmediata y, en consecuencia, este retardo en el pago de lo adeudado general [sic] una mora lo que implica que mediante experticia complementaria del fallo se debe determinar la cantidad que debe pagárse[le]; calculado desde el momento en que se terminó la relación laboral, hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme, según los índices de intereses manejados por el Banco Central de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] debido al alto costo de la vida, y a la constante inflación que han sufrido los precios de los productos y servicios en nuestro país, solicito que una vez, quede ejecutoriada la decisión del Tribunal y el demandado no cumpliere con el pago en los términos establecidos por la Ley, pid[e] […] mediante experticia complementaria del fallo ordene el cálculo de la corrección monetaria”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, solicitando “[…] 1. La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.481,02), por concepto de pago de prestaciones sociales […] 2. La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.907,53), por concepto de fracciones del período vacacional y al bono vacacional correspondiente al período 2012-2013 […] 3. La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.815,07), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales […] 4. Los intereses moratorios generados por el incumpliendo de la Administración en el pago oportuno de lo adeudado, los cuales deben ser calculados hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales […] 5. Una indemnización equivalente a un día de salario integral, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 251,72) por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, lapso que se contará desde el 18 de marzo de 2013 hasta efectivo pago de los mismos”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “[…] el juzgador de primera instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, y en consecuencia no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es conforme a lo alegado y probado en el proceso, violando así los principios de verdad procesal y exhaustividad contemplados en el artículo 12, concatenado con los artículos 509 y los ordinales 4º y 5º del artículo 243 y 244, así como el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todo lo alegado y probado en autos, pues como sentenciador tiene la ineludible responsabilidad de administrar justicia fundamentando sus fallos en la aplicación de la verdad absoluta o procesal que se desprende de los elementos contenidos en las actas del proceso, y trajo como consecuencia que se incurriera en los vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa e incongruencia […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Manifestó, que “[…] el Juez de primera instancia en su sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, ordenó entre otras cosas el pago de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Sin embargo, tales conceptos ya habían sido cancelados”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Indicó, que “[…] el juez de primera instancia condenó a [su] representada a pagar tales conceptos; sin embargo ya se le había cancelado al querellante las correspondientes prestaciones sociales en fecha 02 de julio de 2013, tal y como se evidencia de las copias certificadas del cheque de fecha 17 de junio de 2013 y de la orden de pago No. 000000000001844 de fecha 12 de junio de 2013, ambas por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 31.694,71) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Sostuvo, que “[su] representada realizó los cálculos, ordenó el pago de los conceptos adeudados y emitió el correspondiente cheque en fecha 17 de junio de 2013, el cual fue retirado en fecha 02 de julio de 2013 […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] la sentencia de primera instancia negó el pago del fidecomiso reclamado por el querellante, por cuanto se demostró que [su] representada realizó un pago de ‘intereses sobre prestaciones sociales’ por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS COLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 18.442,96) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Afirmó, respecto a los intereses moratorios que “[…] el juez de primera instancia incurrió en el vició [sic] de incongruencia al señalar en la narrativa de su sentencia que tales intereses moratorios debía realizarse desde el día 16 de abril del año 2010, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] el fallo de primera instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia manifiesta en vista de que no dispone [esa] representación del punto de partida de los intereses de mora a cancelar al querellante en vista del retraso en el pago de las prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] el juez de primera instancia no consideró que para realizar pagos por concepto de prestaciones sociales se debe tomar en consideración la fecha de consignación de la correspondiente declaración jurada de patrimonio por parte del funcionario que ha egresado de la institución”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] mal podría ser condenada [su] representada al pago el intereses moratorios por el retraso en el pago de prestaciones sociales cuyo pago no pudo haberse ordenado antes de la consignación de la declaración jurada de patrimonio […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] se tiene que la fecha de egreso del querellante fue el día 18 de enero de 2013, y no fue sino hasta el día 28 de febrero de 2013 que presentó su declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, enviándola por correo electrónico a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2013, es decir, a más de 4 meses de su egreso”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Indicó, que “[…] la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en los vicios de incongruencia y de falso supuesto de hecho o suposición falsa, pues al querellante se le habían pagado sus prestaciones sociales el 17 de junio de 2013; porque su
fecha de egreso fue el 18 de enero de 2013; y, por no valorar la fecha en la cual consignó la declaración jurada de patrimonio […] pues si el juzgador de primera instancia hubiera tomado en cuanta dicha fecha se hubiesen modificado sustancialmente los términos en que fue dictada la sentencia”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Concluyó, solicitando que “[…] sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida por [esa] representación judicial, y que en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2013, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS ARMAS EDUARDO”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrita del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2013.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Andrés Armas, el cual se circunscribió a obtener: i) el pago de las prestaciones sociales; ii) el pago de la fracción del período vacacional y el bono vacacional correspondiente al período 2012-2013; iii) el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales; iv) pago de intereses moratorios generados por el incumplimiento de la Administración en el pago oportuno de lo adeudado; e v) indemnización equivalente a un día de salario integral.
Por su parte, el a quo en sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 señaló que “[…] el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales debe realizarse de manera inmediata al cese de las funciones, es por lo cual en vista que de la contestación de la querella se impugnó los montos reclamados, más sin embargo se reconoció la relación de servicio prestado por el querellante, por consiguiente [ese] Tribunal considera procedente el pago de tal concepto al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago estos que deberán ser calculadas de forma prevista en el Literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de su ingreso al Municipio Sucre del Estado Miranda, ello es, desde el 16 de abril de 2010, hasta el 18 de enero de 2013, fecha ésta en que se dejó de prestar sus servicios en virtud de la renuncia antes referida, los cuales deben estimarse asimismo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se circunscribe a la denuncia de los vicios i) falso supuesto de hecho y ii) vicio de incongruencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de los vicios delatados y a tal efecto, se observa:
- Del vicio de suposición falsa:
Señaló la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en su escrito de fundamentación de la apelación, que “[…] el juez de primera instancia condenó a [su] representada a pagar tales conceptos; sin embargo ya se le había cancelado al querellante las correspondientes prestaciones sociales en fecha 02 de julio de 2013, tal y como se evidencia de las copias certificadas del cheque de fecha 17 de junio de 2013 y de la orden de pago No. 000000000001844 de fecha 12 de junio de 2013, ambas por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 31.694,71) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
De esta manera, es importante destacar que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación denunció como concepciones equivalentes los vicios de falso supuesto de hecho y el de suposición falsa, y en tal sentido, esta Alzada encuentra menester realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01234, de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra sociedad mercantil Taurel & Cía, Scrs., C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al ‘falso supuesto’ formulado por el apelante, la Sala considera, de acuerdo con el criterio sostenido en sentencia N° 00029 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que no puede denunciarse el mismo como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
Advierte esta Sala que conforme al criterio sostenido en dicha sentencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo”.
Del criterio precitado, esta Corte entiende que en el caso de autos la denuncia realizada por la representación judicial de la parte apelante se trata del vicio de suposición falsa y no de falso supuesto. Así se establece.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Es así, que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en su fundamentación de la apelación denunció que, “[…] el Juez de primera instancia en su sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, ordenó entre otras cosas el pago de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Sin embargo, tales conceptos ya habían sido cancelados”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original]. […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Agregó, que el fallo recurrido se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa de derecho, indicando que, “[…] el juez de primera instancia condenó a [su] representada a pagar tales conceptos; sin embargo ya se le había cancelado al querellante las correspondientes prestaciones sociales en fecha 02 de julio de 2013, tal y como se evidencia de las copias certificadas del cheque de fecha 17 de junio de 2013 y de la orden de pago No. 000000000001844 de fecha 12 de junio de 2013, ambas por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 31.694,71) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, en este sentido, el Juzgado de primera instancia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 señaló con respecto a las prestaciones sociales que “[…] [ese] Tribunal considera procedente el pago de tal concepto al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago estos que deberán ser calculadas de la forma prevista en el numeral ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de su ingreso al Municipio Sucre del Estado Miranda, ello es, desde el 16 de abril de 2010, hasta el 18 de enero de 2013, fecha ésta en que se dejó de prestar sus servicios en virtud de la renuncia antes referida, los cuales deben estimarse asimismo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el a quo indicó que “[…] revisado y analizado, tanto el presente expediente así como el expediente administrativo, se tiene que no se desprende constancia alguna que el hoy querellante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, el juzgador de primera instancia declaró procedente el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de su ingreso al Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir desde el 16 de abril de 2010 hasta la fecha de su renuncia el día 18 de enero de 2013, por no evidenciarse pago alguno por parte de la Alcaldía querellada, en el expediente judicial.
Es así, observa esta Corte que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, recibo de pago de prestaciones sociales realizada al ciudadano Alejandro Andrés Armas, con fecha de preparación de 10 de abril de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le canceló al recurrente el pago de las prestaciones sociales por el monto de treinta y un mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 31.694,71).
Igualmente, riela en el folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente orden de pago Nº 000000000001844 de fecha 12 de junio de 2013 del ciudadano Alejandro Andrés Armas, en la cual se constata el pago por concepto de prestaciones sociales, desde el día de su ingreso en la Alcaldía querellada en fecha 16 de abril de 2010 hasta el día de su egresó en fecha 18 de enero de 2013.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó en fecha 2 de julio de 2013, el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Alejandro Andrés Armas, por el monto de treinta y un mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 31.694,71).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que efectivamente la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó el pago por concepto de prestaciones sociales, por consiguiente, el Juzgador a quo incurrió en el vicio de falsa suposición al ordenar a la Alcaldía querellada a pagar las prestaciones sociales del ciudadano Alejandro Andrés Armas.
Con base a lo antes expuesto, puede constatar esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia en el caso sub iudice erró al ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a realizar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Alejandro Andrés Armas, cuando la Alcaldía querellada ya había realizado el mencionado pago en fecha 2 de julio de 2013, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por consiguiente se REVOCA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
- Del Fondo del Asunto:
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer del fondo de la controversia, para lo cual observa esta Corte que la parte recurrente reclamó lo siguiente: i) el pago de las prestaciones sociales; ii) el pago de vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional fraccionado; iii) indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales; iv) interés sobre prestaciones sociales; y el v) pago de intereses moratorios.
Visto lo anterior, esta Corte por motivos de practicidad pasa a conocer en primer orden el tema del pago de los intereses moratorios.
- Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el ciudadano recurrente señaló que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda le adeuda por retardo del pago de las prestaciones sociales un monto que debe ser determinado por experticia complementaria del fallo, dicho cálculo debe realizarse desde el momento en que se terminó la relación laboral, hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme, según los índices de intereses manejados por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda alegó que “[…] el juez de primera instancia no consideró que para realizar pagos por concepto de prestaciones sociales se debe tomar en consideración la fecha de consignación de la correspondiente declaración jurada de patrimonio por parte del funcionario que ha egresado de la institución […]” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es oportuno señalar que, en lo que los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Corte que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Ahora bien, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:

“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Asimismo, debe atenderse que conforme al contenido del artículo 33 numeral 7 de la Ley contra la Corrupción, los funcionarios públicos que ordenen el pago de las prestaciones sociales con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas, ya sea por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio, no obstante de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2006, caso Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, se interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:

“(…) De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.

Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida. (Negrillas de esta Corte).

(…omissis…)

De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, debido a que, si bien es cierta la falta de consignación por parte del ciudadano Alejandro Andrés Armas de la declaración jurada de patrimonio, también es cierto, que dicha falta no obsta para que se desarrolle por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, el aludido ciudadano reciba el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realice el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto, que se emita la orden de pago o el cheque a nombre del identificado ciudadano, y que sólo baste la presentación del requisito aludido, para que se efectúe la entrega de su finiquito prestacional, todo esto de conformidad con los razonamientos y criterios expuestos en líneas anteriores, razones por las cuales se constata la mora en la que incurrió el ente recurrido (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Maigualida Delgado García vs Alcaldía Del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
En este orden de ideas, esta Alzada estima declarar procedente el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo el ciudadano Alejandro Andrés Armas, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, observa que el Juzgado de Instancia, en consecuencia, esta Corte ordena el pago de los referidos intereses, desde el 18 de enero 2013-fecha de renuncia del referido ciudadano-, hasta el 2 de julio de 2013 -fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó la orden de pago contentivo de las prestaciones sociales de la parte recurrente-. Así se declara.
- Del pago de vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional fraccionado:
En lo que se refiere al pago de las vacaciones no disfrutadas, el ciudadano Alejandro Andrés Armas, señaló que “[…] Por el período comprendido entre el 16 de abril de 2012 al 17 de enero de 2013, nueve (09) meses de servicio, [le] corresponden veintitrés (23) días de Vacaciones fraccionadas y treinta y dos (32) días de Bono Vacacional […] TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO LA CANTIDAD DE TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.907,53)” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
En este sentido, observa esta Corte, en cuanto a las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional fraccionado del ciudadano recurrente, que se desprende del folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, recibo de pago de prestaciones sociales realizada al ciudadano Alejandro Andrés Armas, con fecha de preparación de 10 de abril de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le pagó al recurrente las prestaciones sociales por el monto de treinta y un mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 31.694,71). Asimismo, se verifica de dicho folio el pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional por las cantidades cinco mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.559,50), cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.453,16) y seis mil ciento quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.115,45).
Ello así, esta Corte estima, de acuerdo a lo constatado en el folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, que al ciudadano Alejandro Andrés Armas se le realizó en fecha 2 de julio de 2013 el pago de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional fraccionado, en consecuencia, este Órgano Colegiado desestima la solicitud de pago realizada por el ciudadano recurrente sobre los mencionados conceptos. Así se declara.
- Del pago de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso.
Ahora bien, el ciudadano Alejandro Andrés Armas en su escrito recursivo señaló con respecto al pago del fideicomiso que “[…] tomando en cuenta la tasa activa de intereses, manejada y publicada en la página web del Banco Central de Venezuela, la cantidad debida por el municipio por concepto de intereses sobre prestaciones sociales es por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.815,07) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
En este sentido, en lo que se refiere al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, la parte recurrente trae a colación lo previsto en la Cláusula Nº 19 de la II Convención Colectiva que rige la relación de empleo de los funcionarios públicos que laboran en la Alcaldía Municipio Sucre del Estado Miranda, en lo cual establece en cuando al fidecomiso lo siguiente:
“Cláusula Nº 19. Fideicomiso:
El Municipio cancelará a los funcionarios administrativos a sus servicios los intereses sobre prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, calculados a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, dichos intereses se pagarán el día y el mes de su fecha de ingreso; y sobre el monto de las cantidades, correspondientes a las mencionadas prestaciones sociales acumuladas, desde el inicio de la relación de trabajo con el municipio”.
Ello así, se constata de los folios ciento once (111) al ciento trece (113) del presente expediente certificación de fecha 26 de junio de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se comprueba el pago del fideicomiso realizado al ciudadano Alejandro Andrés Armas, por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 18.442,96).
De esta manera, se evidencia que existe prueba en autos que demuestran que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó el pago de fideicomiso en fecha 6 de mayo de 2013 al querellante, en consecuencia, resulta improcedente para esta Corte la solicitud realizada por el ciudadano Alejandro Andrés Armas. Así se declara.
- De la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales:
En lo que respecta a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, el ciudadano Alejandro Andrés Armas señalo que “[…] es entendido que la demandada deberá cancelar por concepto de indemnización de antigüedad a partir del 16 de marzo de 2013 hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales, un (1) día de salario básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la parte recurrente invocó la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva que rige la relación de empleo de los funcionarios públicos que prestan servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual establece lo siguiente:
“Cláusula Nº 18. Indemnización por Antigüedad:
El Municipio conviene en pagarlas [sic] prestaciones sociales a los funcionarios administrativos en un plazo no mayor a 60 días de producirse su egreso. Si por razones imputables al Municipio, este no puede cumplir con lo anteriormente señalado, le corresponderá al funcionario administrativo un (01) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas”.
En efecto, observa esta Corte que si bien es cierto que la Cláusula Nº 18 de la prenombrada Convención Colectiva es clara en establecer el pago de un (1) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, luego del plazo de sesenta (60) días de haberse producido su egreso, no menos cierto es que este Órgano Jurisdiccional acordó el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos reclamados por el ciudadano Alejandro Andrés Armas desde el día 18 de enero de 2013, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia del referido ciudadano. En consecuencia, acordar el pago establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva supra transcrita implicaría un doble pago en cuanto al retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de la Administración. Por lo tanto, resulta improcedente el pago del concepto bajo análisis (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2427 de fecha 11 de julio de 2012, caso: Magda Rosa Muñoz vs Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Y Justicia). Así se decide.

- De la indexación o corrección monetaria.
Con relación a la indexación de lo solicitado por el recurrente, resulta oportuno para esta Corte destacar que mediante sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, [caso: “David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores” -hoy Ministerio del Interior y Justicia-], emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la precitada Sala estimó que:
“Ciertamente, el incumplimiento voluntario de las obligaciones laborales genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso, en el pago de intereses.
En razón de lo expuesto, juzga la Sala procedente ordenar el pago de los intereses calculados al 12% anual, respecto de los montos adeudados tanto de la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación, así como por concepto de las prestaciones sociales, por cuanto se trata de deudas de valor que deben ser canceladas tal como se contrajeron y no desvalorizadas por efecto de la inflación. Así se decide.
En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos.(Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003). [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, tal criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia N° 202 del 7 de febrero de 2007, la cual a su vez fue ratificada en sentencia Nro. 078 de fecha 27 de enero de 2010, [caso: “Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda”] por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:
Precisada como ha sido la nulidad del ajuste de la pensión de jubilación determinada por el entonces Ministro de Infraestructura, y al apreciarse que el petitorio recursivo contiene pretensiones pecuniarias relativas a las diferencias por concepto de pensión de jubilación y pasivos laborales que, precisamente, da lugar la errónea aplicación del Decreto N° 1.786; esta Sala, de conformidad con los poderes que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ordena, previa la verificación del cargo desempeñado por cada recurrente y el cumplimiento de los requisitos de ley, lo siguiente:
[...Omissis...]
Finalmente, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la parte actora, al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente esa petición, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 202 del 7 de febrero de 2007). Por esta razón, tal petición debe ser desechada. Así se declara. [Resaltado de esta Corte].
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se habla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría un pago doble de tal concepto por ser susceptibles de generar intereses de mora ante el evidente incumplimiento oportuno en su otorgamiento, tal y como lo establece el reiterado criterio jurisprudencia antes esbozado.
Así pues, en el caso que nos ocupa, mal podría esta Corte acordar la indexación o corrección monetaria sobre el monto total que le corresponde por prestaciones sociales al demandante, cuando en principio dichos pasivos laborales son susceptibles de generar intereses moratorios en caso de un incumplimiento, lo cual implicaría un pago doble de ese concepto. Por tal motivo esta Alzada desestima la presente denuncia. Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Órgano Jurisdiccional ordena la experticia complementaria del fallo, en lo referente a los intereses moratorios otorgados al ciudadano Alejandro Andrés Armas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto fecha 21 de octubre de 2013, por el abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ALEJANDRO ANDRÉS ARMAS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.385.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.469, actuando en su propia representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por el pago de prestaciones sociales.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2013.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
4.1- Se NIEGA la indemnización establecida en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el pago de fideicomiso, la indexación o corrección monetaria y el pago de las vacaciones no disfrutadas y el pago del bono vacacional fraccionado.
4.2- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a pagar al querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el día 18 de enero de 2013 fecha en que se hizo efectiva su renuncia hasta el día 2 de julio de 2013, fecha en la cual se realizó el pago de las prestaciones sociales, dicho monto deberá determinarse con la respectiva experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-001372
ASV/27
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,