EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000241
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 346-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAURO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 4.950.668, debidamente asistido por el abogado Alfonso José Berrios León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Juzgado ut supra mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2011, por el recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 24 de ese mismo mes y año, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de renovación del acto irrito y las siguientes actuaciones.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente;y Alexis José Crespo Daza, Juez; por tanto esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez constara en autos la última notificación de las partes previo vencimiento de los seis (6) días continuos concedidos correspondientes al término de la distancia, más los diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa y transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Mauro Zabala y los Oficios Nros. CSCA-2013-005524, CSCA-2013-005525, CSCA-2013-005526 y CSCA-2013-005527, dirigidos al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Juzgado del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio del Municipio Ribero del Estado Sucre, respectivamente.
En fecha 27 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de las comisiones libradas al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Juzgado del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2013-137, de fecha 12 de julio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Ribero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
El día 1 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3.050-674, de fecha 18 de julio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fechas 3 de junio de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Mauro Zabala, mediante boleta por cartelera de conformidad con lo previsto en artículo 174 del Código Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de practicar la notificación del recurrente en el domicilio procesal señalado.
En fecha 15 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada al ciudadano Mauro Zabala, y en fecha 5 de noviembre de 2013 dejó constancia de haber retirado la misma.
El día 3 de diciembre de 2013, notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de junio de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días
En fecha 20 de enero de 2014, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14, 15 y 16 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de dos mil trece (2013)”.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano Mauro Zabala interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] en fecha siete (07) del mes de Agosto de 2.000, [fue] designado al cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, […] lo que constituye un cargo calificado por ley como Alto Funcionario Público adscrito a la Administración Pública Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, […] sometido al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, […] derecho éste que fue reconocido mediante ordenanza Municipal, promulgada por las autoridades municipales y negado los beneficios laborales, […] que el ciudadano alcalde recién electo, […] tomó la decisión de despedir[lo] injustificadamente del cargo en referencia.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, “[…] que desde la fecha en que [fue] contratado comen[zó] a devengar un salario de 344.960 bolívares mensuales, hasta el 31 de Diciembre [sic] de 2.000; para el año siguiente comen[zó] a devengar un salario mensual de 533.952, bolívares, hasta el día 31 de Diciembre [sic]; para el año 2.002, comen[zó] a devengar un salario de 587.347,20 bolívares mensuales, hasta el día 26 de Marzo [sic] de 2.002, […] quedó fijado mediante la referida ley orgánica los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devengaría en [su] condición de Alto Funcionario de la Administración Pública Municipal ‘La remuneración de los Altos Funcionarios de las administración pública Estadales, Distritales y Municipales no podrá ser superior a lo que corresponda a las máximas autoridades de órganos a los cuales están adscritos, de conformidad con las leyes estadales y ordenanzas respectivas’ […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Alegó “[…] del 26 de Marzo [sic] de 2.002, hasta el 31 de Marzo [sic] de 2.002, cuyo salario mínimo estaba para esa fecha, en la cantidad de 158.400,00, bolívares por 8,59 salarios mínimos urbanos que sumados arrojan un total de 1.360.656,00 bolívares divididos entre 30 días […] le adeudan la cantidad de 137.784,00 […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que, “[…] del 01 de Abril [sic] de 2.002, hasta el 30 de Abril [sic] de 2.002, cuyo salario mínimo estaba para esa fecha, en la cantidad de 158.400,00, bolívares por 8,59 salarios mínimos urbanos que sumados arrojan un total de 1.360.656,00 bolívares menos lo cobrado 533.952,00 [se le adeuda] la cantidad de 826.704 bolívares […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que, “[…] del 01 de Mayo [sic] de 2.002, hasta el 31 de Diciembre [sic] de 2.002, cuyo salario mínimo estaba para esa fecha, en la cantidad de 190.080,00, bolívares por 8,59 salarios mínimos urbanos que sumados arrojan un total de 1.632.787,20 bolívares mensuales, por 8 meses sumarian, la cantidad de 13.062.297,00 bolívares menos lo cobrado 587.347,20 mensualmente por 8 meses, que sumarian 4.698.777,60 […] [se le adeuda] la cantidad de 8.363.520,00 bolívares”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expuso que, “[l]as incidencias que por concepto de los referidos emolumentos, incrementaron el Bono vacacional […] [adeudándosele] la cantidad de 1.950.874,90 bolívares”. [Corchetes de esta Corte negritas del original].
Que, “[l]as incidencias que por concepto de los referidos emolumentos, incrementaron el Bono de fin de año […] adeudando[sele] la cantidad de 3.027.219,00 bolívares”. [Corchetes de esta Corte negritas del original].
Asimismo, solicitó que en el dispositivo del fallo que recaiga en la presente causa, se añada la indexación de los emolumentos dejados de percibir desde el momento en que el deudor se constituyó en mora.
Finalmente, en base a todo lo expuesto, solicitó que el presente recurso fuese declarado con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 29 de noviembre de 2011, por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, solicitada en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mauro Zabala, asistido por el abogado Alfonzo José Berrios León, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los seis (06) días continuos concedido como término de la distancia, en el caso de autos, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
No obstante, mediante auto de fecha 3 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reanudación de la causa al estado de librar nuevas notificaciones a las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de notificar a las partes.
Es así como, en fechas 14 de agosto y 1º de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos los oficios Nros. 2013-137 y 3.050-674, de fechas 12 y 18 de julio de 2013, emanados de los Juzgados del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y del Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo a los cuales remitieron las resultas de las comisiones libradas, respectivamente.
Ello así, se evidencia que en fecha 3 de diciembre de 2013, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas del auto dictado el 3 de junio de 2013, por lo que ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más seis (6) días continuos que se le concedió como término de la distancia para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 20 de enero de 2014, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 3 de diciembre de 2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, éste Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ochenta (80) del presente expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2013, donde certificó que “[…] desde el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14, 15 y 16 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de dos mil trece (2013) […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del auto apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido del auto apelado, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró improcedente el pedimento solicitado por el recurrente, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda firme el auto apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano MAURO ZABALA, asistido por el abogado Alfonso José Berrios León, contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, solicitada por la parte recurrente, en el expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
2. DESISTIDO el recurso apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000241
ASV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________
La Secretaria Accidental.
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