REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2.014
203º y 154º

ASUNTO No. IC02-X-2013-000013

PARTE DEMANDANTE:
DORIS ANDRÌNA ARAQUE de CABRERA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.031.927, domiciliada en la Calle Garcés con Avenida Pinto Salinas, casa S/N, adyacente a la Carnicería Miranyela, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA
INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÒN

MOTIVO
INHIBICION

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto fui designada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reunión de fecha 06 de mayo del año 2013, y juramentado por su Sala Plena, el día 12 de Junio de 2013, como Juez Superior Temporal; ha sido recibido en fecha 05 de FEBRERO de 2014, por este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el asunto signado con las siglas IC02-X-2013-000013, contentivo de la inhibición planteada en fecha 20 de MARZO de 2013, por el juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA; en el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano DORIS ANDRÌNA ARAQUE de CABRERA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.031.927, domiciliada en la Calle Garcés con Avenida Pinto Salinas, casa S/N, adyacente a la Carnicería Miranyela, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÒN y estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, esta superioridad lo hace en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Del análisis de los elementos aportados a las actas procesales, se determina que el juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa alegando estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión, en virtud de que en dicha causa la parte demandante es la Abogada DORIS ANDRÌNA ARAQUE de CABRERA, quien prestó sus servicios bajo las órdenes directas en la Procuraduría General del Estado Falcón de quien plantea la inhibición para conocer en este asunto.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en las actas procesales constan documentos que vinculan a los ciudadanos DORIS ANDRÌNA ARAQUE de CABRERA y al Dr. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, parte demandante y para ese entonces Procurador General del Estado Falcón, respectivamente; instrumentos éstos que rielan a los folios del 09 al 20, de este cuaderno de inhibición.
Al respecto cabe destacar que para el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley, que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; en caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.
En opinión del referido autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.
Por otro lado se hace necesario realizar una serie de consideraciones previas en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, la cual afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia existente; el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define en su libro NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” NEGRILLA DEL TRIBUNAL
En este orden de ideas, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, reza:
“… Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…” NEGRILLA DEL TRIBUNAL
Al respecto esta juzgadora acoge el criterio jurisprudencial asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, que expresa:
”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…” NEGRILLA DEL TRIBUNAL
Por otro lado el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la causal de inhibición de la siguiente manera:
“… Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…” NEGRILLA DEL TRIBUNAL
En este mismo sentido el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la Inhibición, como sigue:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.” NEGRILLA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo anterior quien decide encuentra que, los motivos de hecho y de derecho alegados por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, lo imposibilita de conocer del asunto, y por ende se configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mencionado juez en su escrito de Inhibición, demostró el vinculo de trabajo que existió y que conllevaron a la construcción de lazos de amistad y de afecto que lo unen con la abogada DORIS ANDRÌNA ARAQUE de CABRERA, supra identificada, quien es parte actora en la presente causa, tal como se evidencia en los contratos de trabajo consignados con la inhibición, además de la voluntad expresada por el Juez Superior inhibido; con estas evidencias no cabe dudas en cuanto a la conducta ética y la imparcialidad del juez inhibido y que debe caracterizar a todo juez, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia.
Así las cosas y dado que el inhibido considera que esta incurso en una de las causales de inhibición que determina la ley, se hace procedente la solicitud plasmada por el juez A Quo, de desprenderse del conocimiento de la causa. En consecuencia se configuró la causal 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe el vinculo de amistad y afecto entre el nombrado juez de la causa y la demandante, de allí que es necesario resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición y declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente atribución del conocimiento de la causa a quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra la causa, de acuerdo con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 32 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO
Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del Recurso de Apelación referido en el encabezamiento de esta decisión, la cual lo aparta del conocimiento del mismo; y en consecuencia ordena oficiar al prenombrado ciudadano de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Se ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de FEBRERO de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL