REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° y 154°
EXPEDIENTE: 9877
SOLICITANTE: EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA
MOTIVO: INTERDICCION DE RENATO ANTONIO PADILLA PEREZ
SENTENCIA: INTERDICCION (PROVISIONAL)
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Mayo de 2013, mediante solicitud de INTERDICCION DE RENATO ANTONIO PADILLA PEREZ, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-5.752.866, domiciliado en la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, del Estado Falcón, asistido del Abogado ANTHONY G. MORENO V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.228, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha seis (06) de mayo de 2013, se admitió la presente solicitud, ordeno abrir la averiguación correspondiente en el procedimiento, en la misma fecha se designo los expertos para efectuar el respectivo veredicto.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, diligenció el ciudadano Eustaqui G. Bracho P., asistido de abogado, consignando poder apud acta al abog. Anthony Moreno.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida por el Abog. Helme Aliendo, Fiscal 9no. Del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, diligenció el abog. Anthony G. Moreno, solicitando se designe expertos en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, recayó auto del Tribunal mediante el cual el Juez provisorio de aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, recayó auto del Tribunal designando en la presente causa a la Dra. Adalia Rodríguez, y Angela Marciale, ordenando su notificación.
En la misma fecha siete (07) de junio de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Carmen Delgado.
En fecha once (11) de junio de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de la Dra. Angela Marciale, quien solicitó se le concediera un lapso de siete (07) días hábiles, para evaluar al paciente y consignar el informe.
En fecha catorce (14) de junio de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin haber sido recibida por la Dra. Adalia Rodríguez, en virtud de no haberla localizado.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, diligenció el Abog. Anthony G. Moreno, solicitando se designe como experto al Dr. William Roberti.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, recayó auto del Tribunal designando como experto al Dr. William Roberti, ordenando su notificación para que presente su aceptación o excusa al segundo día de despacho de la constancia en autos de su notificación.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Tulio Goitia.
En esta misma fecha, la Dra. Angela Marziale, consignó informe médico del paciente Renato Antonio Padilla Pérez.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, recayó auto del Tribunal agregando al expediente informe médico psiquiátrico consignado por la Dra. Angela Marziale.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del Dr. William J. Roberti.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, el Dr. William Roberti, consignó informe médico del paciente Renato Antonio Padilla Pérez.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, recayó auto del Tribunal agregando al expediente informe médico consignado por el Dr. William Roberti.
En la misma fecha, diligenció el abog. Anthony G. moreno, solicitando se sirva fijar fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, recayó auto del Tribunal fijando día y hora para evacuación testimonial promovida.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, el Abog. Helme Geronimo Aliendo, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó escrito solicitando la Interdicción Provisional del ciudadano Renato A. Padilla Pérez.
En fecha cinco (05) de agosto de 2013, tuvo lugar la evacuación testimonial el ciudadano Sulplicio José Padilla.
En la misma fecha, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Omaira Josefina Padilla Salas.
En la misma fecha, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano Danilo Rafael Padilla.
En fecha nueve (09) de octubre de 2013, diligenció el Abog. Anthony Moreno, solicitando se fije oportunidad para la entrevista del ciudadano Renato Antonio Padilla.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, recayó auto del Tribunal fijando día y hora para la entrevista del ciudadano Renato Antonio Padilla Pérez.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, tuvo lugar la entrevista al ciudadano Renato Antonio Padilla.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2013, diligenció el abog. Anthony G. Moreno, solicitando se sirva fijar la fecha de evacuación de la ciudadana Carmen Ramona Jordan de Bracho.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2013, recayó auto del Tribunal Fijando el quinto día para la evacuación testimonial de la ciudadana Carmen Ramona Jordan de Bracho.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2013, se declaró desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Carmen Ramona Jordan de Bracho.
En la misma fecha, diligenció el abog. Anthony G. Moreno, solicitando nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Carmen Ramona Jordan de Bracho.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, recayó auto del Tribunal Fijando el quinto día para la evacuación testimonial de la ciudadana Carmen Ramona Jordan de Bracho.
En fecha ocho (08) de Enero de 2014, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Carmen Ramona Jordan de Bracho.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Informe médico de la especialista médico Psiquiatra Angela Marziale, en el cual se evidencia la enfermedad que padece la presunta entredicha.
2.- Informe médico del especialista médico Psicóloga William Roberti, en el cual se evidencia la enfermedad que padece la presunta entredicha.
2.- La declaración de los testigos Sulplicio José Padilla, Omaira Josefina Padilla Salas, Danilo Rafael Padillay Carmen Ramona Jordan de Bracho.
El artículo 393 del Código Civil, indica lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por el solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
1.- INFORME MEDICO DRA ANGELA MARZIALE, el cual determina diagnostico así:
“Que se trata de un paciente masculino, natural y procedente de Pueblo Nuevo, soltero sin hijos.
Que acude acompañado de familiares, quienes refieren que el paciente vive en su casa y es atendido por sobrinos y hermanos quienes se turnan en la asistencia y el cuidado del mismo.
Que desde hace 7 años el paciente comienza a presentar desorientación, olvidos y cambios de conducta, lo que se agrava a raíz de traumatismo cráneo-encefálico que recibe durante un asalto hace 4 años.
Que desde entonces presenta estados de agitación, aislamiento, mutismo.
Que en la actualidad no presenta control de esfínteres por lo que usa pañales.
Que sus familiares tienen que estar pendiente que reciba alimentos y agua, ya que ha dejado de expresar sus necesidades.
Que se desorienta dentro de la casa sin encontrar su cuarto o baño.
Que necesita supervisión en los hábitos de cuidado diario y cambio de vestimenta.
Que no hay antecedentes de enfermedad mental en lo personal y familiar.
Que presente facie inexpresiva, adecuadamente vestido y limpio.
Que no recuerda su segundo nombre y apellido ni la fecha de nacimiento.
Que esta desorientado en tiempo y espacio, atención, concentración y memoria alterada.
Que su lenguaje es claro y parco, no se puede explorar pensamiento, ni la presencia de trastornos sensorperceptivos.
Hipotimico no es resonante.
Que en conclusión Renato Padilla es una persona de la tercera edad que se encuentra incapacitado para llevar una vida independiente, para valerse por si mismo, necesitando de supervisión y cuidado familiar continuo.

2.- INFORME MEDICO DR. WILLIAM ROBIERTI, el cual determina diagnostico así:
“Que se trata de un paciente de 75 años, masculino, soltero.
Que presenta agitación, psicomotriz y demencia.
Que presenta agitación psicomotriz, alteración severa de la memoria reciente y antigua, insomnio, incontinencia urinaria, hetero agresividad.
Que presenta síndrome demencial, tipo alzheimer, psicosis orgánica.
Que en la evaluación se concluye que debe mantenerse en tratamiento permanente. Su afección lo incapacita en sus funciones intelectuales. Debe autorizarse a un familiar para sus trámites legales personales.
Quien acá juzga le da valor probatorio a los informes médicos, en relación al estado de salud mental del presunto entredicho, con lo cual se demuestra que el misma no goza de una salud mental que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A este informe, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al presunto entredicho, según acta de fecha 24 de octubre de 2013, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? Contestó: Renato Padilla en voz clara y entendible. AL SEGUNDO: ¿Qué edad tienes? Contestó: cuarenta y pico. AL TERCERO: ¿Sabe escribir y leer? Contestó: Si. AL CUARTO: ¿Cómo le llama su mamá? Contestó: Josefa Pérez. Ella se murió. Se evidencia pérdida de noción de tiempo; Su comportamiento fue concordante con los exámenes médicos. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta en los folios del 48 al 50, la declaración de los ciudadanos Sulplicio J. Padilla, Omaira J. Padilla Salas y Danilo R. Padilla y Carmen Jordan de Bracho testigos estos que son familiares del presunto entredicho, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que al presunto entredicho RENATO ANTONIO PADILLA PEREZ, lo conocen desde su nacimiento ya que son familiares cercanos, que les consta que el presunto entredicho padece de síndrome demencial tipo alzheimer, desde hace 4 años, que es cierto y les consta que por su incapacidad no puede proveer sus propios medios. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de informe médico, así como la comparecencia de familiares directos del presunto entredicho, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción del ciudadano RENATO ANTONIO PADILLA PEREZ, se demostró que el mismo se encuentra mentalmente enfermo e impedido desde hace 4 años, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus allegado que conforman su entorno; lo que conlleva que no está apto para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, sin que se exija un estado pleno de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, el presunto entredicho no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en el presunto entredicho que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitado para proveer su sustento, hacer vida social por si mismo y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Se decreta la Interdicción Provisional y se nombra tutor Interino, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RENATO ANTONIO PADILLA PEREZ, identificado UP SUPRA.
SEGUNDO: Se designa al ciudadano EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.866 y con domicilio en la Ciudad de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, como TUTOR INTERINO del entredicho.
TERCERO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Febrero del 2014. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 017, fecha ut supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.