REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de febrero de 2014.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001060
PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: MARIA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 23.836.115, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180

PARTE DEMANDADA: GUARDA MALETA SAN ANTONIO 2005.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VICMARY ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.619.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 23.836.115, de este domicilio en contra la empresa GUARDA MALETA SAN ANTONIO 2005.

En fecha 15 de octubre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de Admisión de los hechos, y se procede a sentenciar en base a dicha confesión, razón por la cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el presente asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 29 de enero de 2014 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de febrero de 2014, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara la presunción de admisión de los hechos en el presente asunto. Al respecto, quien suscribe pasa a transcribir las deposiciones de la parte demandada recurrente en la audiencia:

La parte demandada recurrente apela de la sentencia de fecha 18/10/2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto su representado no pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar por problemas de salud por tener crisis impertensiva mas cefalea estableciéndose la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así es ratificado en sentencias de la sala, al momento de la instalación audiencia no tenia poder para representar a su cliente por lo que no puedo comparecer sino después de la audiencia fue que le otorgaron cualidad para representar, por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar y se reponga la causa en el estado que se fije nuevamente la instalación de la audiencia preliminar, consigna reposo medico constante de (01) folio donde justifica la incomparecencia de su representado.

Vistas la intervención de la parte demandada recurrente pasa quien decide a pronunciarse sobre la misma, dejándose constancia de la resolución primeramente de lo planteado por la parte demandada.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, del texto citado se colige que se le impone una consecuencia jurídica, en este caso a la parte demandada, en virtud del “incumplimiento de la carga de comparecer” a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

En este sentido observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandada recurrente motiva su recurso en razones de fuerza mayor, específicamente motivos de salud del ciudadano LUIS PIÑA, quien debía obligatoriamente comparecer a la audiencia ya que para ese momento no tenia poder para representarlo y la cual tuvo un problema de salud el día de la realización de la audiencia, como lo fue una crisis impertensiva mas cefalea por lo que se traslado al C.D.I Dr. José María Vargas “ Los Olivos” Parroquia Juan de Villegas para la fecha de la audiencia preliminar siendo el único representante legal de la empresa, tal y como consta en el documento poder consignado posterior a la instalación de la audiencia preliminar.

Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.
Ahora bien conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que la recurrente consignó constancia médica, expedida por el C.D.I Dr. José María Vargas “ Los Olivos” Parroquia Juan de Villegas, de fecha 15 de octubre de 2013, donde el Dr. Armando Martinez, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el Nº 20239, deja constancia que atendió al ciudadano Luis Piña, el día 15/10/2013, por presentar cefalea y cifras tensiónales elevadas por lo que se mantendrá en observación hasta regularle sus cifras tensiónales, por lo que se demuestra su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia preliminar, mediante documentos emanados de organismo público y que constituyen documentos públicos administrativos, que tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la demandada, considerando que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no contaba con ningún abogado apoderado, se entiende justificada su incomparecencia. Así se decide.

En consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada Luís Piña en su carácter de propietaria del fondo de comercio GUARDA MALETA SAN ANTONIO 2005, el cual se encuentra bajo su única y exclusiva responsabilidad tal como consta en copia de Registro Mercantil que riela al folio 51 al 52 del presente expediente , en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada ya identificada. Así se Decide.

III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2013 contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz