REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3642-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Visto los recursos de apelación interpuestos, el primero el 19 de diciembre de 2013, por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN IVAN MÁRQUEZ ZAMBRANO y JESÚS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.599.302 y V-25.258.547, respectivamente, y el segundo, el 20 de diciembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.399, ambos con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes mencionados por los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del los recurrentes para la interposición de los recursos de apelación presentados, que el primero posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensor de los ciudadanos JONATHAN IVAN MÁRQUEZ ZAMBRANO y JESÚS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, tal como se evidencia del Acta de Audiencia cursante a los folios dos (02) al dieciocho (18) de las presentes actuaciones, y el segundo también posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensor del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ, tal como se desprende del Acta de Designación, Aceptación y Juramentación cursante al folio uno (01) de las presentes actuaciones, igualmente ambos recursos fueron presentados por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentados, conforme se desprende del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, cursante al folio ciento once (111) del cuaderno de incidencia y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, es recurrible, por lo que se concluye que dichos recursos no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR las referidas apelaciones conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursa a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, por la ciudadana OTILIA GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera (01º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual conforme al cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio ciento doce (112) de las presentes actuaciones, fue presentado tempestivamente, razón por la cual se tomará en consideración para la resolución del recurso interpuesto.
Por cuanto esta Sala requiere de la revisión de las actuaciones originales, acuerda librar oficio al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita a esta Alzada las actuaciones originales signadas con el Nº 16.777-13, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos, el primero el 19 de diciembre de 2013, por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN IVAN MÁRQUEZ ZAMBRANO y JESÚS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.599.302 y V-25.258.547, respectivamente, y el segundo recurso el 20 de diciembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.399, ambos con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes mencionados por el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la misma ley, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remita las actuaciones originales a esta Alzada.
Publíquese, Diarícese, Ofíciese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3642-14
RHT/YCM/JPG/AAC/ilqh*