REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 10 de febrero de 2013
203º y 154º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3755-13
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 9 de diciembre de 2013, por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público 30º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos: ANTONIO JOSE PADILLA DIAZ y RAUL SANTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos.
El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 27 de enero de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 3 de febrero de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 3 de diciembre de 2013, el Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos: ANTONIO JOSE PADILLA DIAZ y RAUL SANTANA, cuyo acto obra inserto entre los folios 20 al 28 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
(Omissis)
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
(Omissis)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 263 y 283 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-
(Omissis)
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados y acreditados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los mismos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se desprende que el hecho punible se cometió en horas de la mañana del día 02/12/2013, siendo que los ciudadanos CONTRERAS SOTO RAMÓN ISIDRO y FRANCISCA MONTERO, se encontraban esperando un taxi para dirigirse a la Clínica Ave María, cuando de repente llegaron dos tipos amenazándolos, de muerte, poniéndole, Ramón un cuchillo en la barriga y a Francisca un cuchillo en el cuello, se llevaron todas sus pertenencias y les dijeron que si decían algo los mataban, siendo aprehendidos por la Policía Nacional Bolivariana de Patrullaje Vehicular Sucre, quedando identificados Acornó ANTONIO PADILLA DÍAZ Y RAÚL SANTANA.
De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 02/12/2013.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de los imputados ANTONIO PADILLA DÍAZ Y RAÚL SANTANA, en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el acta fecha 02/12/2013, levantada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Patrullaje Vehicular Sucre; donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible y posteriormente de la aprehensión de los imputados.
Así mismo, cursa acta de entrevista de fecha 02/12/2013, tomada al ciudadano CONTRERAS SOTO RAMÓN ISIDRO, quien entre otros señalamientos refiere que fue despojado de un bolso de color negro, con todas las pertenencias personales, un teléfono, pastillas y unos lentes que efectivamente el día 02/12/2013, se encontraba esperando un taxi, acompañado de su esposa para ir a la clínica Ave Maria que esta ubicada en los Chaguaramos porque se sentía mal, cuando de repente llegaron dos tipos amenazándolos, de muerte, llevándose todas sus pertenencias.
Así mismo, cursa acta de entrevista de fecha 02/12/2013, tomada a la ciudadana, FRANCISCA MONTERO, quien entre otros señalamientos refiere que se encontraba esperando un taxi, acompañado de su esposo para ir a la clínica Ave Maria, cundo de repente llegaron dos tipos amenazándola, diciéndole que le iban a dar una puñalada en el cuello, y que había llegado el hampa que le dieran todo, les revisaron los bolsos y se llevaron todo.
Además, cursa registro de cadena de custodia N° de Registro 24621, el cual señala las evidencias colectadas.
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; al igual en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CONTRERAS SOTO RAMÓN ISIDRO y FRANCISCA MONTERO, han sido autores o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANTONIO PADILLA DÍAZ Y RAÚL SANTANA…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público 30º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos: ANTONIO JOSE PADILLA DIAZ y RAUL SANTANA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 29 al 35 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar ó mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría de los ciudadanos aprehendido sen (sic) la comisión del delito que se le imputa; en razón de que lo único que consta en las actuaciones es el dicho de la víctima ya que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que practicaron la detención no observaron los hechos ni tampoco se hicieron acompañar de testigos, circunstancias estas que a criterio de quien suscribe no constituye los fundados elementos de convicción" que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que sé investiga. Así las cosas, verificadas que en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios solo en atención al dicho de las presuntas víctimas, no trayendo otros elementos de convicción para que la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal, estableciera mediante ellos la responsabilidad de los imputados, por lo que no habiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, considera el tribunal que lo a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones de mis defendidos ANTONIO PADILLA DÍAZ y RAÚL SANTANA por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Por otro lado Ciudadanos Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Eifldér, "es una situación procesal (...) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito". Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso
(Omissis)
Finalmente y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas e aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida. PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos, y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ANTONIO PADILLA DÍAZ y RAÚL SANTANA y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír a los imputados PADILLA DIAZ ANTONIO JOSE y SANTANA RAUL, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se efectuó el 3 de diciembre de 2013, el abogado JESUS BENITEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, y solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por ser presuntos autores del delito antes señalado.
Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presuntos autores a los ciudadanos PADILLA DIAZ ANTONIO JOSE y SANTANA RAUL, asimismo acordó dictar en contra de los imputados de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el anterior pronunciamiento, el abogado MIGUEL SALAZAR OSECHAS, Defensor Público 30º Penal, en su condición de defensor de los imputados, PADILLA DIAZ ANTONIO JOSE y SANTANA RAUL, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 9 de diciembre de 2013. En consecuencia, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y se “… DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” o en su defecto “una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados PADILLA DIAZ ANTONIO JOSE y SANTANA RAUL, por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, pudieran ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Código Penal. El cual, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparecen acreditados a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 2 de diciembre del 2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) MONTILLA JULIO, Adscrito a la Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (folio 3 y vto); quien entre otras cosas dejo constancia de:
“…Siendo aproximadamente las (04;00) horas de la Madrugada del día de hoy lunes 2 de diciembre de 2013, encontrándome de servicio en el PCA Perez Bonalde, en compañía del Oficial (CPNB) Diaz Jhon Oficial y (CPNB) Lopez Eramo (sic), a bordo de la unidad tipo machito 0921. Escuchamos la trasmisión radio portátil, que estaban reportando un robo a una ciudadana sexagenaria y que a la misma la habían despojado de su (sic) pertenencia (sic) igual que A su esposo, indicando las vestimenta de los ciudadanos que los habían robado, rápidamente realizamos un dispositivo de verificación de persona y a la altura de la calle Ayacucho de la cortada de catia logramos avistar dos ciudadanos con la mismas característica que mencionaron, le dimos la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios activos de la policía nacional bolivariana por lo que los mismos al ver la comisión policial tratan de huir pero rápidamente logramos la captura de ambos ciudadanos, posterior a eso rápidamente reportamos de la detención de dos ciudadanos con las características dada (sic) por los ciudadanos víctima (sic) donde al llegar se identifican como: FRANCISCA y el ciudadano RAMON (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS) y al ver a los dos ciudadanos retenidos manifiestan que el bolsito que tenia uno de los detenidos era de su propiedad y que esos dos ciudadanos eran lo (sic) que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un cuchillo, rápidamente, se le indica a ambos ciudadanos que se sospechaba que dentro de su ropa o adherido a su cuerpo ocultaban algún objeto de interés criminalistico lo exhibieran a lo que los mismos contestaron que no. EL OFICIAL (CPNB) LOPEZ ERAMO facultado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal le realiza la inspección al PRIMER CIUDADANO identificado como: ANTONIO PADILLA DIAZ … incautándole UN (1) BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO MARCA: ADIDAS, UN (1) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y AZUL EL MISMO PRESENTA UNA INSCRIPCION EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE LEE G FIVE, MODELO C2, SERIAL S/N 652003040985605, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA BATERIA, MARCA G FIVE SIN SERIALES VISIBLES. UNA TARJETA SIM TECNOLOGIA MOVILNET SERIAL: 8958060001204465815 Y EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA BERMUDA QUE PORTABA PARA EL MOMENTO UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCION EN DONDE SE LEE ESPECIAL STEEL 5T5005, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON. Quien quedo identificado plenamente como: ANTONIO PADILLA DIAZ…EL SEGUNDO CIUDADANO: RAUL SANTANA…se le incauto en la pretina del pantalón que portaba para el momento del lado derecho: UN (19 (sic) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCION EN DONDE SE LEE STAINLESS STEEL, CON EMPUÑADURA ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE…”(Negrillas de esta Alzada).
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2 de diciembre del 2013, rendida por el ciudadano CONTRERA SOTO RAMON ISIDRO, quien es la presunta víctima del presente expediente, cursante al folio 7, del cuaderno de incidencias, quien entre otras cosas expuso:
“…bueno estábamos esperando un taxi para dirigirnos a la Clínica Ave María mi esposa y yo cuando derrepente (sic) llegaron dos tipos amenazándonos, de muerte a mi me pusieron un cuchillo en la barriga a mi esposa otro en el cuello nos llevaron todas las pertenencia (sic) y nos dijeron que si decían algo nos mataban estamos muy enfermos…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2 de diciembre del 2013, rendida por la ciudadana FRANCISCA MONTERO, quien es la presunta víctima del presente expediente, cursante al folio 8, del cuaderno de incidencias, quien entre otras cosas expuso:
“…bueno estábamos esperando un taxi para dirigirnos a la clínica ave(sic) maría(sic) esta ubicada en los(sic) chaguaramos(sic) porque me siento muy mal de salud mi esposo también esta enfermo derrepente (sic) llegaron dos tipos amenazándonos, a mi particularmente que me iban a dar una puñalada en el cuello, me dijo que llegó el hampa que le diéramos todo, nos revisaron los bolsos y se llevaron todo, por que no consiguieron mas nada, después cuando se iban retirando nos dijeron que si decíamos algo nos iban a matar, después nos dirigimos a la plaza de catia(sic) donde estaban unos policías nacionales para poner la denuncia, los mismos notificaron por radio y como a los veinte minutos llegaron unos policías con los dos sujetos que nos habían robado …”. (Negrillas de esta Alzada).
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 17 del expediente original, de fecha 2 de diciembre de 2013, contentiva de:
“UN (1) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y AZUL, EL MISMO PRESENTA UNA INSCRIPCION EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE LEE G´FIVE, MODELO C2, SERIAL S/N 652013040985605, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA BATERIA MARCA: G´FIVE SIN SERIALES VISIBLES, UNA TARJETA SIM TECNOLOCIA MOVILNET SERIAL 8958060001204465815…”
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 18 del expediente original, de fecha 2 de diciembre de 2013, contentiva de:
“UN ARMA (1) BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCION EN DONDE SE LEE ESPECIAL STEEL 5T 5005, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON.
UN ARMA (01) BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO CON UNS INSCRIPCION EN DONDE SE LEE STAINLESS STEEL, CON EMPUÑADURA ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE…”
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 19 del expediente original, de fecha 2 de diciembre de 2013, contentiva de:
“UN (1) BOLSO, COLGANTE DE COLOR NEGRO MARCA: ADIDAS…”
En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual presuntamente tuvo lugar siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, del 2 de diciembre de 2013, en la calle Ayacucho de la cortada de Catia, cuando los ciudadanos CONTRERA SOTO RAMON ISIDRO y FRANCISCA MONTERO, transitaban por la vía pública, resultando interceptados presuntamente por dos ciudadanos, quienes portando armas blancas (cuchillos) bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto del Acta Policial y las declaraciones de las victimas, como del resto de las actas de investigaciones, se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se perfecciona para el momento que los presuntos sujetos activos amenazan a las victimas de causarle un daño, encontrándose manifiestamente armados (medio intimidante) y se apoderan de sus pertenencias, aunque sea por un instante.
Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados de autos PADILLA DIAZ ANTONIO JOSE y SANTANA RAUL, son los presuntos autores o partícipes, del delito objeto de imputación y acreditado por la recurrida. Tal como logra inferirse de las siguientes actas:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 2 de diciembre del 2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) MONTILLA JULIO, Adscrito a la Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (folio 3 y vto), quien entre otras cosas dejo constancia de:
“…al PRIMER CIUDADANO identificado como: ANTONIO PADILLA DIAZ … DE 19 AÑOS DE EDAD incautándole UN (1) BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO MARCA: ADIDAS, UN (1) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y AZUL EL MISMO PRESENTA UNA INSCRIPCION EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE LEE G FIVE, MODELO C2, SERIAL S/N 652003040985605, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA BATERIA, MARCA G FIVE SIN SERIALES VISIBLES. UNA TARJETA SIM TECNOLOGIA MOVILNET SERIAL: 8958060001204465815 Y EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA BERMUDA QUE PORTABA PARA EL MOMENTO UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCION EN DONDE SE LEE ESPECIAL STEEL 5T5005, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON. Quien quedo identificado plenamente como: ANTONIO PADILLA DIAZ…EL SEGUNDO CIUDADANO: RAUL SANTANA…se le incauto en la pretina del pantalón que portaba para el momento del lado derecho: UN (19 (sic) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCION EN DONDE SE LEE STAINLESS STEEL, CON EMPUÑADURA ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2 de diciembre del 2013, rendida por el ciudadano CONTRERA SOTO RAMON ISIDRO, quien es la presunta víctima del presente expediente, cursante al folio 07, del cuaderno de incidencias, quien entre otras cosas expuso:
“… estábamos esperando un taxi para dirigirnos a la Clínica Ave María mi esposa y yo cuando derrepente (sic) llegaron dos tipos amenazándonos, de muerte a mi me pusieron un cuchillo en la barriga a mi esposa otro en el cuello nos llevaron todas las pertenencia y nos dijeron que si decían algo nos mataban estamos muy enfermos…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2 de diciembre del 2013, rendida por la ciudadana FRANCISCA MONTERO, quien es la presunta víctima del presente expediente, cursante al folio 8, del cuaderno de incidencias, quien entre otras cosas expuso:
“…bueno estábamos esperando un taxi para dirigirnos a la clínica ave maría esta ubicada en los chaguaramos porque me siento muy mal de salud mi esposo también esta enfermo derrepente (sic) llegaron dos tipos amenazándonos, a mi particularmente que me iban a dar una puñalada en el cuello, me dijo que llego el hampa que le diéramos todo, nos revisaron los bolsos y se llevaron todo, por que no consiguieron mas nada, después cuando se iban retirando nos dijeron que si decíamos algo nos iban a matar, después nos dirigimos a la plaza de catia(sic) donde estaban unos policías nacionales para poner la denuncia, los mismos notificaron por radio y como a los veinte minutos llegaron unos policías con los dos sujetos que nos habían robado …” (Negrillas de esta Alzada)
Ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, se forma la certeza que los imputados de autos, son las personas que presuntamente participaron de manera activa haciendo uso de armas blancas, en el presunto robo, donde resultaron victimas los ciudadanos CONTRERA SOTO RAMON ISIDRO y FRANCISCA MONTERO.
Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.
Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 3 de diciembre de 2013, acá recurrida.
Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito grave por cuanto conlleva esencialmente, a atentar la esfera patrimonial de la victima, mediante el uso de un arma.
Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diecisiete (17) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE PADILLA DIAZ y RAUL SANTANA, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravámen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos de los mismos. No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE PADILLA DIAZ y RAUL SANTANA, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento de los mismos, conforme al principio pro libertatis.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por el abogado MIGUEL SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos ANTONIO JOSE PADILLA DIAZ y RAUL SANTANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos ANTONIO JOSE PADILLA DIAZ y RAUL SANTANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES,
GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
Causa Nº 3755-14
SA/GP/JBU/