REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 12 de Febrero de 2014
203° y 154°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 3763-14

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados, MARTHA C LOPEZ y CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, en su carácter de defensores del ciudadano ALEJANDRO FERMIN MURO GUEVARA, fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, EMISION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ibídem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir sobre la admisibilidad, esta Sala observa:

En cuanto al recurso de apelación planteado por los abogados, MARTHA C LOPEZ y CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, en su carácter de defensores del ciudadano ALEJANDRO FERMIN MURO GUEVARA, se pudo constatar, previa verificación del cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 72 del presente cuaderno de incidencias, que se deja constancia de los días hábiles que transcurrieron a la fecha de interposición del recurso de apelación planteado por los defensores antes señalados, toda vez que se señaló en dicho cómputo como sexto (6º) día hábil la fecha de interposición de la impugnación ejercida por los abogados, MARTHA C LOPEZ y CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, por lo que para decidir sobre la extemporaneidad o no del presente escrito recursivo es necesario señalar:

En fecha 11/02/2014 esta Alzada solicitó al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el Libro Diario de ese Juzgado, correspondiente a los días 21/12/2013 (exclusive) al 09/01/2014 (inclusive); siendo recibidas en esta Sala y en esta misma fecha las copias certificadas requeridas, constatándose de ellas, que los días hábiles transcurridos fueron: 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del mes de Enero del presente año en curso.

Al respecto, se advierte que establece el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”(Negrillas y Subrayado nuestro).

Observa esta Sala que los abogados, MARTHA C LOPEZ y CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, en su carácter de defensores del ciudadano ALEJANDRO FERMIN MURO GUEVARA, interpusieron el recurso de apelación habiendo transcurrido seis (6) días hábiles, en consecuencia, según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del referido recurso es extemporánea, pues debió interponerse dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación; por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 en su literal “b” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...(omissis) b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación...”, (negrillas de esta Sala).

Del cómputo cursante al folio 72 del presente cuaderno de incidencias hace mención de haber transcurrido seis (06) días hábiles; a saber: Jueves 2/01/2014, Viernes 3/01/2014, Lunes 6/01/2014, Martes 7/01/2014, Miércoles 8/01/2014 y Jueves 9/01/2014, y corroborado con las copias certificadas del Libro Diario del Juzgado A quo, cursante a los folios 80 al 100 del presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARTHA C LOPEZ y CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, en su carácter de defensores del ciudadano ALEJANDRO FERMIN MURO GUEVARA, contra la decisión dictada el 21 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, EMISION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ibídem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 428 en su literal “b” del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación planteado por los abogados, MARTHA C LOPEZ y CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, en su carácter de defensores del ciudadano ALEJANDRO FERMIN MURO GUEVARA, contra la decisión dictada el 21 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, EMISION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ibídem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 428 en su literal “b” del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN


EXP Nº 10Aa-3763-14
SA/GP/JBU/MML/ro.-