REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 19 de febrero de 2014
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3768-2014
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, por la profesional del derecho SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEJANDRO GUERREO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre del 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…DECRETAR con fundamento en el (sic) artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GUERRERO RODRIGUEZ EDGAR ALEJANDRO…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
En fecha 14 de febrero de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 163014, dirigido al Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano GUERRERO RODRIGUEZ EDGAR ALEJANDRO, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de febrero de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibe oficio N° 118-2014, procedente del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano GUERRERO RODRIGUEZ EDGAR ALEJANDRO.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEJANDRO GUERREO RODRIGUEZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“…Omisis…
Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano EDGAR ALEJANDRO GUERREO RODRÍGUEZ, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la del imputado, solicité se decretara la Libertad Sin Restricciones o subsidiariamente una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, en virtud que en las actuaciones no existen fundados elementos de convicción procesal en su contra mediante los cuales se determine algún tipo de responsabilidad penal por parte del imputado.
De las actuaciones que cursan a los autos y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en apoyo de su pretensión que le fuese dictada Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido no existen fundados elementos de convicción, puesto que únicamente existe el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que aprehendieron a mi representado, quienes no son testigos de los hechos que se le atribuyen a mi defendido. Así mismo al momento de la inspección corporal que le realizan a mi defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, y donde están determinando su participación en los hechos en virtud de una supuesta llamada telefónica recibida por parte de unos de los co-imputados que se encuentran implicados en dicho hecho, a los fines de presumir su participación en el hecho que se le atribuye. De manera que resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento y unos hechos que siembran serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos y en cuanto a la certeza de que mi defendido haya cometido o participado en el hecho.
(…)
Por otro lado, la defensa estima en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en esta preliminar de investigación, cuando es evidente que no se esta en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1 de la constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Vigésima Novena (29) en funciones de Control, en fecha 09/12/2013, en contra del ciudadano EDGAR ALEJANDRO GUERRRO RODRIGUEZ, y le sea concedida la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por se estas menos gravosas”.
-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:
“…Omisis…
La defensora Pública señala en su escrito que de las actuaciones que cursan en autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del hecho que se le atribuye, puesto que únicamente existe el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas que aprehendieron a su representado, quienes no son testigos de los hechos que se le atribuyen a su defendido.
Asimismo, señala la defensa que, al momento de la inspección corporal que le realizaron a su defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico; siendo que, determinan la participación del imputado en virtud de una supuesta llamada telefónica recibida por unos de los co imputados que se encuentran implicados en dicho hecho.
Igualmente señala la defensa, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitan al Tribunal A quo estimar que su defendido sea autor o participe del delito que se le ha imputado.
Finalmente solicita la defensa que el presente recurso de apelación sea admitido, lo declaren Con Lugar y revoquen la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/12/2013, por no encontrarse ajustada a Derecho y en su lugar se le otorgue a su defendido libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
(…)
Así pues, del contenido de las actas de investigación citadas en el presente escrito, se evidencia que el hoy imputado, EDGAR ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ…, fue una de las personas que participó (junto a otros sujetos identificados como OSCAR VASQUEZ, ANGEL JOSÉ MADRIZ, GABRIEL RONDON, WINDER VALERO Y OTROS aún por identificar) en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ANTONIO LANDAETA…,
En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control Vigésimo Noveno dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional a los delitos cometidos y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales esta comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, y en ese sentido el Ministerio Público considera que ésta perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos…
(…)
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA SONIA GOMEZ TOVAR, en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima (20º) del Área Metropolitana de Caracas, y Defensora del imputado EDGAR ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ…, en contra del auto dictado en fecha 09-12-13 por el Tribunal Vigésimo Novena (29) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó para éste la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO ”. (Folios 50 al 63 del cuaderno de incidencia).
-III-
DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de diciembre de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
…Omisis…
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR con fundamento en el artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y3 en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GUERRERO RODRIGUEZ EDGAR ALEJANDRO…, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.. (Folios 33 al 48 del cuaderno de incidencia).
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEJANDRO GUERREO RODRIGUEZ, en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que en su criterio el pronunciamiento recurrido, no cumple con los presupuestos facticos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Pretende la recurrente:
Se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida o en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:
Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha de 9 de octubre de 2013, dejaron constancia mediante acta de trascripción de novedad, suscrita por el funcionario MELVIN BRICEÑO, inserta al folio 1 de la pieza I del expediente original, entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis) Se recibe llamada radiofónica, por parte del funcionario GOITIA CARLOS, informando que en la Avenida República, entre la Primera Avenida y Avenida Washigton, Urbanización el Pinar, adyacente a la Distribuido del Paraíso, del Frango, vía pública, parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparos por arma de fuego, desconociendo más detalles…”.
- A los folios 4 al 5 de la pieza I del expediente original), corre inserta acta de investigación penal, de fecha 9 de octubre de 2013, suscrita por el Detective REYES ABRAHAM, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, de la cual se extrae:
“(omisis) Encontrándome en labores de guardia siendo las 2:00 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario GOITIA CARLOS…, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la AVENIDA LAS REPÚBLICAS, ENTRE LA PRIMERA AVENIDA Y AVENIDA WASHINGTON, URBANIZACIÓN DEL PINAR, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Acto seguido me trasladé en compañía del funcionario Detective VERDÚ JESÚS, a bordo de la unidad furgoneta número 353 y la unidad Toyota Land Cruiser, identificada con placas, portando el móvil 008, hacia la dirección antes suministrada donde una vez en dicho lugar estando debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, logramos avistar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal sobre el duelo presentando las siguientes características físicas; contextura delgada, tez trigueña, cabello color negro corto, tipo liso, de contextura gruesa, ojos de color pardos oscuros, de 1,80 centímetros de estatura, de unos 49 años de edad aproximadamente…, en lo sucesivo se realizó una ardua búsqueda en el lugar de los hechos con la finalidad de ubicar, fijar colectar evidencias de interés criminalistico logrando colectar Aun segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza…, B) un segmento de gaza impregnado de sangre colectado directamente del cadáver del hoy inerte, C) Una concha percutida marca CAVIN, d) un porte de arma signado con el número 11-6466524 y e) una tarjeta decadactilar modelo R-17, dichas evidencias serán enviadas a la División Técnica correspondiente a fin de realizarle experticia de ley.. Seguidamente…, se procedió a levantar y trasladar a bordo de la unidad furgoneta el cuerpo inerte hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado en la Avenida nevera Colinas (sic), recibido por la funcionaria ZERACCI VERGEL…, cadáver presentó las siguientes heridas: 1) dos (2) heridas de forma irregular en la región pectoral lado derecho, 2) una (1) herida de forma irregular en la región orbital derecha y 3) una (1) herida de forma circular en la región occipital, quedó identificado como LANDAETA JESÚS ANTONIO de 49 años de edad…,”.
-A los folios 267 al 268 vto de la pieza III del expediente original, se aprecia acta de investigación penal de fecha 4-12-2013, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ CELADA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:
“(omisis) Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-130017-2056, iniciada por uno de los delitos contra las personas, vista y leídas las entrevistas del testigo 10, donde manifiesta ser amigo de un ciudadano de nombre Alejandro apodado “EL PORTU” y que el mismo reúne las siguientes características fisonómicas piel blanca contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente unos 29 años de edad, cabello color rubio, corto tipo liso, tiene varios dientes de su dentadura deteriorado. Asimismo indicó que el mismo se la pasa donde su hermano que vive en el Cementerio, Av. Principal el Cementerio, Boulevard Cesar Rengifo, en una de las torres de color negro y reside en la Vega, Calle Zulia, en vista de lo antes expuesto, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector EDGAR MENDEZ; Detective Jefe EMILIO MOLINA, JUAN ALAMO, Detectives RICHARD TOVAR y JOSE LOPEZ, debidamente identificados como funcionarios adscritos activos de ese cuerpo de investigaciones, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, no identificada con la finalidad de realizar trabajos de campo, así como tratar de ubicar la residencia del ciudadano Alejandro apodado EL PORTU y de esta forma aprehenderlo, es así como luego de hacer varios recorridos en el sector del Cementerio, fue imposible la ubicación de esta persona motivo por el cual nos trasladamos hacia la parroquia la Vega y para el momento que nos encontrábamos en dicho sector y luego de dar varias vueltas por la zona cuando nos trasladábamos por el sector el Carmen, nuestro acompañante nos señaló a una persona que vestía franela azul, pantalón jeans, zapatos azul como la persona requerida por la comisión procedimos a darle la voz de alto, tomando este ciudadano una actitud nerviosa y evasiva, logrando retenerlo, a los fines de identificar, quedando identificado como EDGAR ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ…”.
Como consecuencia de dichos hechos donde perdieran la vida el ciudadano LANDAETA JESÚS ANTONIO, rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, los siguientes ciudadanos:
Al folio 20 de la pieza I del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 13 de octubre de 2013, rendida por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como TESTIGO 1, (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(omisis) Resulta que el día 9 de octubre como a la 1:30 de la tarde, me encontraba el frente de Jesús hoy occiso, por la adyacencia de la Av. Washington, vía pública, nos encontrábamos comiendo en lo que llego un sujeto con un arma de fuego, me apunto mi reacción fue correr y meterme detrás de un carro que se encontraba ahí cerca, y luego sale el sujeto con el arma de fuego lo que pude notar fue que decía “espérame” como que estaba con otro ciudadano, de allí salí detrás del carro donde me encontraba, luego de ver a varias personas que se acercaban pude salir y notar que los dos (2) disparos se lo efectuaron a Jesús hoy occiso”.
Al folio 22 de la pieza I del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 13 de octubre de 2013, rendida por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como TESTIGO 2, quien manifestó lo siguiente:
“(omisis) Encontrándome en mi residencia en horas de la noche recibí una llamada de funcionarios de esta institución, notificándome que me dirigiera a la sede de este Despacho ubicado en el paraíso con la finalidad de rendir entrevista ya que mi esposo fue victima de un homicidio, por sujetos desconocidos, es todo”.
Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2013, suscrita por el funcionario Detective TOVAR RICHARD, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Central, de la cual se extrae:
“(omisis) Vista y leída acta de entrevista realizada a la persona identificada como testigo 03, me traslade hacía la Parroquia la Vega, sector las Torres, de esta ciudad, con el testigo arriba identificado, a fin de ubicar o identificar y citar a los ciudadanos autores del hecho que hoy nos ocupa, mencionados como RONDON GABRIEL Y EDWAR, quienes mediante las investigaciones realizadas por funcionarios de esta oficina figuran como investigados en la presente causa. Una vez presentes en el referido sector, específicamente en la vía principal y luego de realizar un recorrido por la zona, la persona de quien nos hacíamos acompañar para el momento, observó metros antes de la dirección a una pareja (masculino y femenino) a bordo de un vehículo tipo moto que se acercaba en sentido contrario a la unidad donde nos desplazábamos, manifestando que el conductor de dicho vehículo era el ciudadano mencionado como EDWUAR…, quedando identificado como LOPEZ DELGADO EDWUAR ANTONIO…, sosteniendo entrevista con el ciudadano LOPEZ EDWUAR, a quien le realizamos varias preguntas sobre su participación en el hecho que hoy nos ocupa así como la relación de llamadas telefónicas que reposan en la presente causa que lo vinculan con su presencia en el lugar, hora y fecha del hecho, cayendo el mismo en contradicciones al momento de responder y al notar que no podía seguir manteniendo la mentira esa persona sin ningún tipo de coacción decidió dar la versión verdadera de lo sucedido, manifestando que efectivamente si tuvo participación en el hecho donde perdiera la vida un ciudadano, en la urbanización el Pinar, adyacente a la Distribuidora el Paraíso, de esta ciudad, en fecha 09-10-2013, en compañía de unos sujetos a quienes conoce como GABRIEL RONDON, EL PORTU, HAROL Y EL NEGRO, todos vecinos del sector donde reside, de igual manera indicó que todo este hecho fue producto de una información suministrada por un sujeto de nombre (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cursa estudios en un colegio adyacente al lugar del hecho, estudiando la zona y las posibles victimas para luego dar detalles a los sujetos antes mencionados, quienes son los autores materiales de los delitos en el sector involucrados, no siendo esta la primera vez que cometían dichos delitos con las informaciones del adolescente en referencia, por lo que optaron por proceder al robo, trasladándose en compañía de los sujetos arriba identificados, a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color OSCURO, desconociendo el número de matrícula, propiedad del sujeto mencionado como HAROLD, quienes una vez presentes en el lugar descendieron del mismo, su persona en compañía de GABRIEL RONDON. Portando arma de fuego bajo amenaza de muerte intentaron someter al hoy occiso quien opuso resistencia al robo efectuándole estos dos disparos los cuales le cegaron la vida de manera instantánea, despojándolo de sus pertenencias entre ellas prenda de oro y un arma de fuego del inerte que se encuentra en poder del sujeto mencionado como EL NEGRO, mientras que el arma homicida es propiedad de GABRIEL RONDON, al igual que el vehículo tipo moto también involucrada en el hecho y quien reside en la parroquia la Vega, Sector las Praderas, vía principal, casa número 03, de esta ciudad, luciendo para el momento el sujeto quien nos suministraba la información una de las prendas del hoy occiso, por lo que procedí a quitarle la misma de su anatomía…, nuevamente en el sector donde ubicamos la morada de GABRIEL RONDON, uno de los investigados, donde una vez presentes y luego de realizados varios llamados a la puerta principal de la misma fuimos atendidos por una persona, que se identifico como TESTIGO 5, a quien le inquirimos información sobre RONDON GABRIEL, indicando que el mismo no se encontraba en su residencia para el momento de nuestra presencia, permitiéndonos el libre acceso al inmueble y corroborando lo señalado por su persona, identificándolo como RONDON PEREIRA GABRIEL ALFREDO…” (folios 56 al 58 de la pieza I del expediente original).
A los folio 265 y vto. de la pieza III del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 4 de diciembre de 2013, rendida por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como TESTIGO 10, quien manifestó lo siguiente:
“(omisis) En el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo cuando llegó una comisión de la PTJ (sic), preguntando por mi persona, en lo que me entrevisté con ellos, me preguntaron si conocía alguna persona que tuviera el número telefónico 0412-907-96-11, lo dizque en mi teléfono y pude constatar que era de un amigo a quien conozco como ALEJANDRO, no se su apellido, apodado “EL PORTU”, me pidieron que los acompañara a esta oficina para tomarme una entrevista, les dije que no tenía ningún inconveniente y me vine con ellos, es todo…”.
Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:
1) Inspección Técnico Policial, de la cual se extrae lo siguiente:
“(omisis) Con fijación fotográfica de fecha 09-10-2013, suscrita por los funcionarios Detectives REYES ABRAHAM y VERDÚ JESÚS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitió del suceso, específicamente en la AVENIDA LAS REPÚBLICAS, ENTRE LA PRIMERA AVENIDA Y AVENIDA WASHINGTON, URBANIZACIÓN DEL PINAR, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL: trátese de un sitio de suceso abierto, en el cual se puede constatar luz artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y suelo de asfalto, correspondiente a un tramo de la avenida antes mencionada, donde se avista en sentido ESTE-OESTE, un tramo de la dirección antes mencionada el cual permite el paso peatonal y vehicular en ambas direcciones, en sentido NORTE-SUR, se aprecia un letrero donde se lee Distribuidora el Paraíso del Franco, el cual es tomado como punto de referencia para el momento de la presente inspección, en sus adyacencias se pueden observar varias edificaciones de distintos tamaños y colores, a cinco metros de dicho local se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal…, así mismo se observa rastros de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tipo poso, con su región superior cefálica orientada en sentido NORTE, con su terminación manos en el mismo sentido y sus extremidades inferiores con sus terminaciones pies flexionados orientados en sentido SUR… Seguidamente se procede a realizar un rastreo minucioso en las áreas adyacentes al lugar y periféricas con la finalidad de hallar evidencias de interés criminalìstico que guarden relación con el hecho logrando colectar; una concha de bala percutida, calibre 9 milímetros, donde se puede leer en su culote (sic) CAVIN 07, una gaza impregnada de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un porte de arma, donde se lee LANDAETA JESÚS ANTONIO 9896061, número de control 11-6466524, en su parte posterior, tipo de arma pistola, modelo PT92C, marca TAURUS, Calibre 9 milímetro, serial de arma TBR70712, número de sobre 76547”. (folios 6 al 7 de la pieza I del expediente original)
Acta de Inspección Técnica, de la que se extrae:
“(omisis) con fijación fotográfica de fecha 09-10-2013, suscrita por los funcionarios Detectives REYES ABRAHAM y VERDÚ JESÚS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladaron al DEPOSITO DE CADÁVERES, PERTENECIENTES AL SEVIRIO NACIONAL DE MEDICINA Y LANDAETA JESÚS ANTONIO. En el precipitado lugar sobre una parihuela metálica, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas; piel de color trigueño, cabello negro corto, tipo liso, de contextura gruesa, ojos de color pardos oscuros, de un metro ochenta (1,80) centímetros de estatura, de unos 49 años de edad aproximadamente. Dicho cadáver quedó identificado como LANDAETA JESÚS ANTONIO de 49 años de edad…, presentó las siguientes heridas: 1) dos (2) heridas de forma irregular en la región pectoral lado derecho, 2) una (1) herida de forma irregular en la región orbital derecha y 3) una (1) herida de forma circular en la región occipital”. (folios 14 y vto, de la pieza I del expediente original)
A los folios 244 y vto de la pieza II, corre inserta acta de investigación Penal, de fecha 29 de noviembre de 2013, la cual indica:
“(omisis) Hoy siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, continuando las pesquisas inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo el número k-13-0017-2056, que se investiga por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), dejo constancia expresa mediante la presente acta de investigación que una vez realizado un exhaustivo análisis de la relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos…, (GRABRIEL RONDON), … (Se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…, (OSCAR VASQUEZ) Y…, (ANGEL MADRIZ), utilizados por los sujetos para el día del hecho, se pudo establecer que uno de los números telefónicos más frecuente, con mayor contacto son los demás partícipes en el presente caso y el cual realiza el mismo recorrido electrónico es el…, el cual consta en actas anteriores que el mismo pertenece según la base de datos de la compañía Digitel al ciudadano EDUARDO GERMAN CHOURIO CUETO…, Así mismo luego de este análisis de llamadas se pudo determinar lo siguiente: PRIMERO: Que al analizar el recorrido electrónico del número telefónico…, éste para le fecha 09-10-2013, 11:00 am hasta las 11:40 am, se encontraba en Casalta Propatria; 11:43 am se encontraba al final de la Avenida Bolívar, Edificio Deri; posteriormente 11:56 am se encontraba en la Urbanización Vista Alegre, calle 09, luego a las 12:00 pm se encontraba en la Parroquia el Paraíso, la Quebradita II, a las 12:02 pm en la Urbanización Vista Alegre, calle 09, seguidamente a las 12:09 pm en el edificio Gian Marca, Avenida Pichincha con Avenida O Higgins; 12:31 pm hasta las 1:47 pm se encontraba en el edificio Gallardin, Avenida Páez, Urbanización el Pinal, el Paraíso, seguido a la 1:51 en la Avenida O Higgins; cruce con calle Junin, a las 2:00 pm se encontraba en el Bosque 01 de la Vega, por tal razón vale mencionar que dicho móvil mantuvo contacto directo con los otros investigados en el presente caso y al ser cotejado con el resto de los números telefónicos utilizados por los mismos se pudo determinar que realizaron el mismo recorrido y una vez finiquitado la operación huyeron hacia la Parroquia la Vega…” (folio del expediente original). Folio
Finalmente, aprecia la Sala a los folios 267 al 269 y vto, de la pieza II del expediente original, acta de aprehensión suscrita por el funcionario Detective JOSÉ CELADA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, de la cual se desprende:
“(omisis) Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-130017-2056, iniciada por uno de los delitos contra las personas, vista y leídas las entrevistas del testigo 10, donde manifiesta ser amigo de un ciudadano de nombre Alejandro apodado “EL PORTO” y que el mismo reúne las siguientes características fisonómicas piel blanca contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente unos 29 años de edad, cabello color rubio, corto tipo liso, tiene varios dientes de su dentadura deteriorado. Asimismo indicó que el mismo se la pasa donde su hermano que vive en el Cementerio, Av. Principal el Cementerio, Boulevard Cesar Rengifo, en una de las torres de color negro y reside en la Vega, Calle Zulia, en vista de lo antes expuesto, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector EDGAR MENDEZ; Detective Jefe EMILIO MOLINA, JUAN ALAMO, Detectives RICHARD TOVAR y JOSE LOPEZ, debidamente identificados como funcionarios adscritos activos de ese cuerpo de investigaciones, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, no identificada con la finalidad de realizar trabajos de campo, así como tratar de ubicar la residencia del ciudadano Alejandro apodado EL PORTU y de esta forma aprehenderlo, es así como luego de hacer varios recorridos en el sector del Cementerio, fue imposible la ubicación de esta persona motivo por el cual nos trasladamos hacia la parroquia la Vega y para el momento que nos encontrábamos en dicho sector y luego de dar varias vueltas por la zona cuando nos trasladábamos por el sector el Carmen, nuestro acompañante nos señaló a una persona que vestía franela azul, pantalón jeans, zapatos azul como la persona requerida por la comisión procedimos a darle la voz de alto, tomando este ciudadano una actitud nerviosa y evasiva, logrando retenerlo, a los fines de identificar, quedando identificado como EDGAR ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ…”.
Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó en fecha 9 de diciembre de 2013, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contrario a lo alegado por la defensa, el imputado de autos fue conducido al Órgano Jurisdiccional, el cual fue debidamente escuchado, al igual que su defensa, y la detención ocurre como consecuencia de que el mismo fue señalado por el testigo como una de las personas que se encuentra incurso en el delito que se investiga, en el presente caso.
Ahora bien, en cuanto a la legalidad de dicha detención, la Sala ha constatado de las actas que conforman la incidencia, concretamente del fallo recurrido que la juez a-quo, emitió pronunciamiento ponderando las situaciones fácticas de los elementos acreditados por el Ministerio Publico, para decretar la medida hoy recurrida.
Sin embargo, en el caso de autos, aprecia la Sala, que el ciudadano EDGAR ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ, fue privado ilegítimamente de su libertad el día 4 de diciembre de 2013, pues no pesaba orden de aprehensión, ni fue sorprendido en flagrancia, ya que los hechos ocurrieron el día 9 de octubre de 2013 y el mismo fue detenido el 4 de diciembre de 2013; no obstante, el día 9 de diciembre de 2013, el Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándole los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, el Ministerio Público acreditó la presunta comisión de los delitos y los elementos de convicción en contra del imputado, con los actos de investigación que se habían realizado, previo a la aprehensión, ello en lo que respecta al delito de Homicidio, los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.
Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto el ciudadano EDGAR ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ, no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco afecta de nulidad la decisión judicial dictada por el Juez de Control, hoy recurrida, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, dicha nulidad no acarrea de igual forma la pretensión de la apelante, pues tal como se señaló anteriormente, quedó subsanado una vez escuchado en la audiencia de presentación asistido de su abogada defensora.
En consecuencia, se desestima la pretensión de la recurrente, en el sentido de revocar la decisión judicial por haber sido detenido su defendido por los funcionarios policiales con violación de la garantía a la libertad individual prevista en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los planteamientos que engloban las infracciones sobre el punto resuelto, consideran quienes deciden, que forman parte de apreciaciones subjetivas, que no corresponde a esta instancia superior resolver, pues ya será en la fase de investigación, cuando ejerzan la actividad propia de defensa, que podrán alegarlo y de estimarlo procedente el Ministerio Publico iniciara la respectiva investigación. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que el ciudadano EDGAR ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ, en compañía de otros ciudadanos, sin mediar palabras presuntamente el día 9 de octubre de 2013, procedieron a disparar en contra del ciudadano LANDAETA JESÚS ANTONIO, circunstancias estas corroboradas presuntamente por el ciudadano TESTIGO 3, quien indicó que el ciudadano que se trasladaba en una moto la cual se dirigía en dirección contraria a ellos era una de las personas que esta siendo investigado en la presente causa, y al momento de entrevistarlo el mismo manifestó: “…LOPEZ DELGADO EDWUAR ANTONIO…, sosteniendo entrevista con el ciudadano LOPEZ EDWUAR, a quien le realizamos varias preguntas sobre su participación en el hecho que hoy nos ocupa así como la relación de llamadas telefónicas que reposan en la presente causa que lo vinculan con su presencia en el lugar, hora y fecha del hecho, cayendo el mismo en contradicciones al momento de responder y al notar que no podía seguir manteniendo la mentira esa persona sin ningún tipo de coacción decidió dar la versión verdadera de lo sucedido, manifestando que efectivamente si tuvo participación en el hecho donde perdiera la vida un ciudadano, en la urbanización el Pinar, adyacente a la Distribuidora el Paraíso, de esta ciudad, en fecha 09-10-2013, en compañía de unos sujetos a quienes conoce como GABRIEL RONDON, EL PORTU, HAROL Y EL NEGRO, todos vecinos del sector donde reside, de igual manera indicó que todo este hecho fue producto de una información suministrada por un sujeto de nombre (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cursa estudios en un colegio adyacente al lugar del hecho, estudiando la zona y las posibles victimas para luego dar detalles a los sujetos antes mencionados, quienes son los autores materiales de los delitos en el sector involucrados, no siendo esta la primera vez que cometían dichos delitos con las informaciones del adolescente en referencia, por lo que optaron por proceder al robo, trasladándose en compañía de los sujetos arriba identificados, a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color OSCURO, desconociendo el número de matrícula, propiedad del sujeto mencionado como HAROLD, quienes una vez presentes en el lugar descendieron del mismo, su persona en compañía de GABRIEL RONDON. Portando arma de fuego bajo amenaza de muerte intentaron someter al hoy occiso quien opuso resistencia al robo efectuándole estos dos disparos los cuales le cegaron la vida de manera instantánea, despojándolo de sus pertenencias entre ellas prenda de oro y un arma de fuego del inerte que se encuentra en poder del sujeto mencionado como EL NEGRO, mientras que el arma homicida es propiedad de GABRIEL RONDON, al igual que el vehículo tipo moto también involucrada en el hecho y quien reside en la parroquia la Vega, Sector las Praderas, vía principal, casa número 03, de esta ciudad, luciendo para el momento el sujeto quien nos suministraba la información una de las prendas del hoy occiso, por lo que procedí a quitarle la misma de su anatomía…” (folio 56 vto, pieza I del expediente original), dichas entrevistas, fueron transcritas parcialmente al inicio de la presente resolución, por lo tanto se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos se advierte de los siguientes elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, a saber:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 9-10-2013, suscrita por el Detective REYES ABRAHAM.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Detective TOVAR RICHARD.
3) Acta de investigación, de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective EMILIO MOLINA.
4) Acta de entrevista, de fecha 13-10-2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 1 (los demás datos del testigo se encuentran en resguardo, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley para la Protección de las Victimas Testigos y demás sujetos procesales).
En cuanto a la pluralidad de elementos, acreditados por el Ministerio Público y considerados por el Juez de la recurrida constata la Sala, que los mismos son suficientes para considerar en esta primera etapa al ciudadano EDGAR ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ, presunto responsable del hecho que se le imputa, dejando constancia y a modo de información para el recurrente, que en esta etapa procesal, no opera el mecanismo judicial de comparación de los elementos acreditados por el Ministerio Público, pues esta es función propia del Juez de Juicio una vez concluido el debate al momento de emitir sentencia.
En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular.
Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano EDGAR ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ, le fue precalificado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que contrario a lo denunciado por la recurrente se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe donde ubicar a la persona que pudiera fungir como testigo, para que actúe de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anteriormente examinado, si bien, se constata que el fallo recurrido, no es exhaustivo, lo señalado por la juez de la recurrida, resulta suficiente, para examinar lo considerado, para decretar la medida privativa preventiva de libertad, no obstante, en el presente fallo, este Órgano Colegiado examinó suficientemente los elementos descritos en la decisión recurrida, acreditados por el Ministerio Publico y considerados por la juzgadora para dictar la decisión hoy apelada, dejando claro, que dicho examen, se efectuó sobre los supuestos considerados por el juzgador, por ser quien tiene la labor por el principio de inmediación de considerar o no si resultan viables, para decretar la medida restrictiva de libertad.
En conclusión aprecia la Sala, que en esta primera etapa procesal, concurren los elementos descritos y señalados por la Juez recurrida, apreciación esta que no es absoluta pues en la etapa de investigación las circunstancias podrían variar a favor o en contra del imputado de acuerdo a la actividad investigativa y los resultados obtenidos.
En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA GOMEZ, Defensora Pública Vigésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2013, mediante el cual acuerda “…DECRETAR con fundamento en el (sic) artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GUERRERO RODRIGUEZ EDAR ALEJANDRO…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Observa este Órgano Colegiado con profunda preocupación, el tiempo transcurrido en la presente causa a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, han transcurrido 2 meses, para que el mismo fuera remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con ello se constata un retardo procesal injustificado en detrimento de todas las partes del proceso. En virtud de lo cual se insta a la Juez Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser cuidadosa al momento de tramitar los recursos de apelación interpuestos ante su despacho, so pena de incurrir en responsabilidades descritas en la norma adjetiva penal. Finalmente se aprecia, el error de derecho en el cual incurre la Juez a-quo, ya que al recabar las resultas del emplazamiento al Ministerio Público y una vez transcurridos los 3 días para que conteste o no el recurso planteado, debió sin más trámite y demora dentro del plazo de las 24 horas remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que las mismas sean distribuidas a una Corte de Apelaciones.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, por la profesional del derecho SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEJANDRO GUERREO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre del 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…DECRETAR con fundamento en el (sic) artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GUERRERO RODRIGUEZ EDGAR ALEJANDRO…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente
Dra. Sonia Angarita
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. JesusBoscan Urdaneta
La Secretaria
Abg. Marlyn Marin Landin
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria
Abg. Marlyn Marin Landin
Sa/Gp/Jbu/MML/Da
Exp. No. 10aa-3768-2014