REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 21 de febrero de 2014
203º y 155º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3739-14

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer los recursos de apelación de autos interpuestos, en la presente causa y admitidos de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero; presentado el 3 de diciembre de 2013, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…declaró intramitable la recusación propuesta…”en contra de abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DIAZ, en su condición de Jueza del referido Tribunal. Y el segundo; presentado el 3 de diciembre de 2013, en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual “…se declaró abandonada la defensa…” del acusado JORGE TAHÁN BITTAR.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las apelaciones interpuestas, remitió el cuaderno de incidencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de dicho asunto; se dio cuenta y el 7 de enero de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 20 de enero de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió los anteriores recursos de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; y se admitieron por útiles y necesarios los medios de pruebas ofrecidos ordenando celebrar la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se realizó el 17 de febrero de 2014.



En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DECISIÓN RECURRIDA DEL 27-11-2013

El 27 de noviembre de 2013, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Intramitable por extemporánea la Recusación planteada por el abogado JORGE TAHÁN BITTAR, cuyo auto fundado obra inserto entre los folios 8 y 14 del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“…Por todas las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana "de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INTRAMITABLE la recusación propuesta por el acusado, JORGE TAHAN BITTAR, por cuanto durante la celebración del juicio oral y público, fundamentó su recusación por el hecho de haber decretado, según su entender falsamente, el abandono de Defensa de su Defensor Privado Abg. TOMAS RODRÍGUEZ VILLALBA por este no haber comparecido a la continuación fijada para el día Martes 26.11.2013 a las' 10:00am, a pesar de haber sido notificado para el mencionado acto. Es así como la recusación es totalmente EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera se verifica, que en el presente asunto, nos encontramos en la etapa de evacuación de órganos de prueba quien suscribe que la recusación formulada a éste Juez es improcedente; lo cual se integra cabalmente con el dispositivo del artículo 96ejusdem, el
Cual señala que: "...La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al filado para el debate..." (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Es así como existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello signifique, que esté decidiendo su misma causa.
En tal virtud, de acuerdo con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la recusación planteada fue incoada una vez iniciada la audiencia oral y pública, incumpliéndose con los requisitos de forma y de tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la recusación planteada por el acusado, JORGE TAHAN BITTAR, se declara INTRAMITABLE por EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda realizar la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día de hoy 27.11.2013…”.

II
DEL RECURSO PRESENTADO
CONTRA LA DECISION DEL 27-11-13

El abogado JORGE TAHÁN BITTAR, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE TAHÁN BITTAR, en su escrito de apelación inserto entre los folios 16 y 22 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“...CAPÍTULO II
DE LA RECUSACIÓN
Como prólogo deseamos destacar el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual, a su letra, expresa:
"El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para tas otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.".
Con ocasión de la recusación presentada el día 27-11-13 señalé:
"capítulo I de la legitimación y temporaneidad por sobrevenida de la presente recusación
El articulo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
"Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces...fiscales del Ministerio Público, secretarios...expertos...e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios...del Poder Judicial, pueden ser recusados.. .por las causales siguientes:
(...) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.".
De conformidad con el anterior artículo y con la cualidad que poseo en este proceso, recuso a la Juez de este tribunal por evidenciarse una causal sobrevenida, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.
(…)
fecha 22-11-13, día fijado para la continuación del debate en este proceso usted señaló textualmente que ordenaba la continuación del debate para el día 26-11-13 porque el experto al cual le correspondía asistir ese día se encontraba "en una cola en Guatire" y porque "se sentía medio engripada" y prefería efectuar el acto el día 25-11-13, para b cual hizo ingresar a todas las partes a la oficina donde se encuentra su despacho, el de la Juez, en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia. Así mismo, señalo que incorporaría una prueba para su lectura sin señalar cuál, ni cuándo, ni cómo se iba a leer y hasta el día de hoy desconocemos cuál fue esa prueba que Ud. leyó en su despacho y que tomó como prueba producida en el debate. Por cierto, el acto estaba fijado a las diez de la mañana y la reunión en su despacho fue aproximadamente a las 11:30a.m. Ante esa determinación el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA le señaló que ya tenía pautado un viaje para el estado Nueva Esparta el día 24-11-13, como se demuestra del anexo que acompaño con este escrito, y que estableciera otro día para obtener un pasaje aéreo, poder asistir al acto y que era muy poco probable que pudiera asistir el día lunes 25-11-13. Ante esta petición señaló que el acto se iba a realizar el día 26-11-13. El abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA no pudo regresar del estado Nueva Esparta para asistir al acto el día 26-11-13 y, en lugar de fijar una nueva fecha para la continuación del debate, siendo la primera vez que el mencionado abogado no asistía a un acto en este proceso, optó por decretar que éste había abandonado la defensa, siendo falso, designó una defensora pública y la obligó a asistir al acto para la declaración del experto que sí asistió el día 26-11-13, dándote tan solo media hora para preparar la defensa técnica, sin que la defensora pública pudiera siquiera leer el expediente y violando flagrantemente el derecho de tos acusados de estar representados por su abogado de confianza y de defenderse a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es obvia la parcialidad porque usted como juez fijó una nueva oportunidad para que el experto diera su testimonio porque se encontraba "en una cola en Guatire", pero no fijó una nueva oportunidad contando con suficientes días hábiles para que el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA asistiera al acto, encontrándose en otro estado, a diferencia del experto que se encontraba a minutos de la ciudad de Caracas.
Además, usted como juez no puede estar medio engripada. O está engripada o no lo está, o lo que es igual, o da despacho o no lo da, pero no puede diferir un acto señalando que prefiere otro día porque está "medio engripada". Si usted se encontraba enferma no debió despachar el día 22-11-13 y si se encontraba en buen estado de salud debió continuar el debate en la sala de audiencia, con la presencia de la secretaria y de un alguacil, cumpliendo la ley, y debió leerse la prueba documental en la sala de audiencia, pero no decir que se incorporaría la prueba sin que sepamos hasta la fecha cuál. Además, NO SE GRABÓ la supuesta prueba producida en el debate cuando expresamente fue solicitado por la defensa el día de la apertura del debate, a saber, el día 01-11-13, es decir, que la juez sin que se produzca la grabación realiza actos y dice que produce una prueba sin filmar el debate y sólo permite que se grabe lo que desea ponqué el írrito acto de fecha 22-11-13 NO SE GRABÓ. Además, repetimos, no puede señalar como Juez que el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA ha abandonado la defensa siendo falso. Como señalamos anteriormente, son suficientes las conductas y hechos que demuestran que usted como Juez ha actuado con parcialidad, abusando de sus funciones y demostrando una ignorancia crasa del derecho, y que esa parcialidad deviene de motivos graves, pues su magnitud la hace acreedora de sanciones administrativas. Además, se ha cometido un error inexcusable al señalar que se ha abandonado la defensa, al designar una defensora pública contra la voluntad de los acusados y aún peor, dándole escasamente media hora para preparar una defensa cuando es imposible siquiera leer el expediente en ese lapso, sin grabar el debate cuando así se había pedido y permitiendo la fijación de la continuación del debate porque un experto se encontraba en una "cola" cerca de la ciudad y por el contrario no da la misma oportunidad al mencionado abogado que no pudo trasladarse de un estado insular a la capital.
Como podemos ver su imparcialidad se ve comprometida con todas las circunstancias que hemos explanado anteriormente, a saber, no practicar una prueba conforme a la ley, no grabar uno de tos actos del debate, no leer la prueba que escogió sin decimos cuál, no dar suficiente tiempo para preparar la defensa por parte de la defensora pública, señalar que una defensa privada ha abandonado el cargo cuando es falso y por tratar discriminatoriamente a las personas que actúan en el proceso porque el experto y usted son iguales ante la ley, que también abriga al abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLABA QUIEN EN UNA SOLA OPORTUNIDAD NO PUDO ASISTIR A UN ACTO y no precisamente por estar medio engripado o en una "cola".
La conducta de la Juez ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso, entre otros, por haber actuado con parcialidad ya que sin sustanciarla, y apartándose por completo de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, declaró la recusación "intramitable", término por cierto que no existe en materia de recusación, porque o la declara inadmisible o la admite, ergo, jamás debe declararía "intramitable". Además, existe un principio de doble instancia que debe salvaguardar todo proceso para evitar que situaciones como la presente lesionen derechos consagrados constitucionalmente.
CAPÍTULO ÍIT DE LOS ANEXOS Y LAS PRUEBAS QUE PROMUEVO
A fin de que pueda percibirse claramente lo que deseamos demostrar, solicitamos vehementemente que se acompañen con la presente incidencia de recusación copias certificadas del expediente en su totalidad para demostrar que el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA jamás ha perturbado, ni dilatado, el proceso y que ha acudido a todos los actos que han fijado los distintos tribunales que han conocido de la presente causa, salvo el del día 26-11-13.
También promuevo la grabación del debate para demostrar:
1)Que la Juez de este despacho decretó falsamente y de forma inconstitucional que el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA había abandonado la defensa por no haber podido asistir una sola y única vez a un acto fijado por la Juez de este despacho.
Que la Juez sólo dio media hora a la defensora pública para preparar la defensa.
Que la defensora al sólo tener media hora para tratar de preparar la defensa técnica no pudo ejercerla adecuadamente porque no pudo leer el expediente, que contiene matices contables así como mercantiles; y
Que el día 22-11-13 no se grabó o filmó el debate, por lo que no se grabó la supuesta prueba documental producida en el debate cuando expresamente fue solicitado por la defensa el día de la apertura del debate, a saber, el día 01-11-13, es decir, que la juez sin que se produzca la videograbación realiza actos y dice que produce pruebas sin grabarlas y sólo permite que se grabe lo que desea PORQUE EL ÍRRITO ACTO DE FECHA 22-11-13, repetimos, NO SE GRABÓ.
Promuevo como testigos de lo antes expuesto a los acusados, ciudadanos OCTAVIO JOSÉ CABRERA PÉREZ, JOSÉ GATO GÓMEZ, MANUEL SANTALLA GATO y a mi mismo, JORGE TAHÁN BITTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.534.456, V-2.098.598, V-2.114.043 y V-1.083.213, así como al abogado ALEJANDRO GARCÍA, defensor de la acusada CARMEN ELVIRA PARADA.

Finalmente, promuevo y acompaño comprobante del pasaje aéreo de fecha 24-11-13, con el objeto de demostrar que TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA no se encontraba en la dudad de Caracas.
CAPÍTULO IV DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.".
De conformidad con el mencionado artículo, solicito a este Juzgado que remita el expediente en su forma original, una vez que se emplace a las partes, a la Corte de Apelaciones para que decida tanto la recusación como la presente apelación.
CAPÍTULOV PETITORIO
De conformidad con b dispuesto artículos 88, 89, numeral 8° (sic) y 439, ordinal 5° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 25, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar y se delibere acerca de la admisibilidad y declaratoria con lugar de la recusación presentada.
De igual forma, invoco y hago valer formalmente el mérito probatorio que dimana de la prueba que en este acto consigno y ratifico la práctica de las pruebas mencionadas en esta incidencia.
A tos efectos de cualquier notificación, solicito que lo hagan en la siguiente dirección: Avenida Arichuna, Edificio Camurí, piso 2, No. 21, Urbanización El Marqués, Caracas…”.

III
CONTESTACION FISCAL DEL RECURSO DE APELACION
PRESENTADO CONTRA LA DECISION DEL 27.11.2013

“…CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN
Una vez analizado debidamente el Recurso de Apelación interpuesto, observa el Ministerio Público que en la presente causa, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en forma acertada y fundada, señala los motivos por los cuales declara sin lugar la recusación de la Defensa por considerar que la misma dilataría el proceso.
Aunado a lo antes expuesto la Juez de Primara Instancia actuó ajustada a derecho por considerar que no procedían la causal de recusación argüida por la defensa.
Igualmente considera la vindicta pública que la defensa pretende con la consignación de este acto impugnativo es retrasar el proceso para ir en contra de la búsqueda de loa verdad que el fin único del sistema penal venezolano, considerando que ya se inicio un contradictorio el cual hasta la presente fecha no ha culminado y por consiguiente no se obtenido sentencia definitiva de ninguna naturaleza, por lo que debe ser declarado inadmisible o en su defecto sin lugar el precitado recurso apelación por ser extemporáneo y no ajustado a derecho.
Así mismo alega la Defensa que no pudo asistir a la continuación del debate oral y público por cuanto se encontraba fuera del área metropolitana de caracas, argumento este no ajustado a derecho debido a que la Juez como directora del debate y haciendo uso del principio procesal de autoridad del Juez tiene la potestad de fijar un acto tomando en cuenta la agenda del Tribunal y no los compromisos personales de las partes.
Consideró la Defensa que al ciudadano JORGE TAHÁN BITAR, se le han violado los Derechos y Garantías del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a los planteamientos antes señalados, hechos por la defensa del ciudadano JORGE TAHÁN BITAR, el Ministerio Público observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera esta Representación Fiscal, que el Juzgador detalladamente evaluó y analizó las razones por las cuales consideraba que la defensa se encontraba abandonada y los motivos por los cuales declaro
intramitable la recusación interpuesta en su contra.
Es bien conocido, que la motivación de una decisión, posee dos tipos de controles, uno endoprocesal y otro extraprocesal, dándose el primero de ellos por la vía de los recursos procesales, y el segundo de ellos es el ejercicio por la vía de la señaladas vías- la de control endoprocesal-, se trata de hacer inviables un?» decisión que aparezca como oscura, contradictoria o ilógica, lo cual como se puede observar claramente no sucede en la presente causa, en donde la decisión dictada por el Juzgado Décima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en criterio del Ministerio Público, analizándose detalladamente cada uno de los tipos penales que ha planteado esta Representación Fiscal, analizándose igualmente el procedimiento a ser seguido, y la medida de coerción personal procedente en la causa.
Si se considera que la motivación de la decisión- como plantea el doctor Luigi Ferrajoli- puede ser concebida como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial, se ha de concluir- previo análisis. Que la decisión apelada a cumplido con dicha función legitimadora, evitándose así "el silencio insultante para la nación". Una de las funciones de la fundamentación de las decisiones es el colocar a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos, a la par de posibilitar que la instancia superior examine la decisión -criterio expuesto por el doctor Claus Roxin, considerando relevante por quien suscribe.
SEGUNDO: Considera el Ministerio Público, que la defensa da plena y absoluta certeza a los hechos que plantea, no siendo dicho criterio compartido ni por esta Representación Fiscal, ni por el Órgano Jurisdiccional, dado que la participación del acusado JORGE TAHÁN BITAR, encuadra en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal Venezolano.
CAPITULO V
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JORGE TAHÁN BITAR, en su carácter de Defensor Privado, actuando en nombre y representación de su padre el ciudadano JORGE TAHÁN BITAR, quien aparece como imputado en la causa 6°J-765-13, considerando el Ministerio Público, que claramente se evidencia que la decisión dictada en la causa por el Juzgado Sexta Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y la cual es objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundamentada, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso…”


IV
DECISIÓN RECURRIDA DEL 26-11-2013

“…Trascripción de la continuación de la audiencia fija en fecha 26 de noviembre 2013
El día viernes 22 de noviembre oportunidad en la cual nos reunimos se fijo el acto para el día de hoy estando todos debidamente notificados, en esa oportunidad fue alegado por uno de los acusadores particulares de la víctima que no podía comparecer a! acto igualmente fue alegado por la defensa privada de los acusados de auto el inconveniente que tendrían si se fijaba el acto para el día lunes 25 de noviembre del año 2013, que se colocara para el día martes para 26 de noviembre del año 2013 para e! poder comparecer, este Tribunal tomo en consideración esta circunstancia y fijo para que todos pudieran asistir el acto para el día de hoy
En el día de hoy el acto se encontraba fijado para las diez (10:00) horas de la mañana, hora en la cual a la secretaria de este Tribunal no había comparecido el defensor privado este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico Penal exactamente en su artículo 315 decreto el abandono de defensa del ciudadano abogado TOMAS RODRÍGUEZ, ultimo aparte del articulo 315 si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella se considerara abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo, incluso en aquellos caso que ha sido debidamente justificado por el defensor la incomparecencia el Tribunal no procede a decretar el abandono, sin embargo si en el expediente no cursa una causa de justificación de la incomparecencia del defensor privado al acto del día de hoy, por lo que el Tribunal procedió a nombrar un defensor público a los acusados de autos a excepción de la ciudadana CARMEN ELVIRA PARADA que esta debidamente representada en este acto por el doctor ALEJANDRO GARCÍA. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE DICHA DECISIÓN.
Para el día de hoy tenemos un órgano de prueba, sin embargo visto que se nombro un defensor público le voy a ceder la palabra a la doctora defensora pública " muy buenas tarde ciudadana Juez en virtud que en el día de hoy mediante llamada telefónica de la coordinación de defensa pública a los fines de aceptar la presente defensa y visto el estado voluminoso de las piezas del expediente y a los fines de garantizar el debido proceso y la debida defensa le solicito humildemente me de la posibilidad que se haga un diferimiento a los fines de enterarme un poco mas de las actas que conforman el presente expediente y poder intercambiar argumentos de defensa con mis representados.
Seguidamente la ciudadana Juez manifestó "el nombramiento de un defensor público para que continué el acto, esto a los efectos que se realice el mismo día, sin embargo a los fines de garantizar ese derecho a la defensa este Tribunal va a diferir el acto por el tiempo de media hora a los efectos que se imponga del contenido de la acusación del informe pericial que va hacer objeto de interpretación por el órgano de prueba que se encuentra presente, es todo"…”

V
DEL RECURSO PRESENTADO
CONTRA LA DECISION DEL 26-11-13

El abogado JORGE TAHÁN BITTAR, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE TAHÁN BITTAR, en su escrito de apelación inserto entre los folios 38 al 41 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…En la mencionada decisión de fecha 26-11-13, se declaró abandonada la defensa, lo que nos causa un gravamen irreparable y hace susceptible de apelación a la mencionada decisión.
En efecto, el día 22-11-13, fijado para la continuación del debate en este proceso, usted señaló textualmente que ordenaba la continuación del debate para el día 26-11-13 porque el experto al cual le correspondía asistir ese día se encontraba "en una cola en Guatire" y porque "se sentía mecí/o engripada" y prefería efectuar el acto el día 25-11-13, para lo cual hizo ingresar a todas las partes a la oficina donde se encuentra su despacho, en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia. Así mismo, señaló que incorporaría una prueba para su lectura sin señalar cuál, ni cuándo, ni cómo se iba a leer y hasta el día de hoy desconocemos cuál fue esa prueba que Ud. leyó en su despacho y que tomó como prueba producida en el debate. Por cierto, el acto estaba fijado a las diez de la mañana y la reunión en su despacho fue aproximadamente a las 11:30a.m.
Ante esa determinación el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA te señaló que ya tenía pautado un viaje para el estado Nueva Esparta el día 24-11-13, como se demuestra del anexo que acompaño con este escrito, y que estableciera otro día para obtener un pasaje aéreo, poder asistir al acto y que era muy poco probable que pudiera asistir el día lunes 25-11-13. Ante esta petición señaló que el acto se iba a realizar el día 26-11-13.
El abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA no pudo regresar del estado Nueva Esparta para asistir al acto el día 26-11-13 y, en lugar de fijar una nueva fecha para la continuación del debate, siendo la primera vez que el mencionado abogado no asistía a un acto en este proceso, optó por decretar que éste había abandonado la defensa, siendo falso, designó una defensora pública y la obligó a asistir al acto para la declaración del experto que sí asistió el día 26-11-13, dándole tan solo media hora para preparar la defensa técnica, sin que la defensora pública pudiera siquiera leer el expediente y violando flagrantemente el derecho de los acusados de estar representados por su abogado de confianza y de defenderse a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, ha causado una contradicción procesal severa porque mi padre, JORGE TAHÁN, uno de los acusados, tiene un abogado privado y una defensora pública a la vez, lo que es ilegal.
Es obvia la lesión constitucional porque usted como juez fijó una nueva oportunidad para que el experto diera su testimonio porque se encontraba "en una cola en Guatire", pero no fijó una nueva oportunidad contando con suficientes días hábiles para que el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA asistiera al acto, encontrándose en otro estado, a diferencia del experto que se encontraba a minutos de la dudad de Caracas. Además, es UN HECHO PÚBLICO NOTORIO Y COMUNICACIONAL que el mismo gobierno nacional está tomando cartas en el asunto para solucionar la falta, o carencia, de pasajes aéreos y en máximas de experiencia se debe entender que 24 horas no es tiempo suficiente para obtener el pasaje en la mayoría de los casos y más con la situación actual venezolana en el rubro de transporte aéreo.

Se ha cometido un error inexcusable al señalar que se ha abandonado la defensa, al designar una defensora pública contra la voluntad de los acusados y aún peor, dándole escasamente media hora para preparar una defensa cuando es imposible siquiera leer el expediente en ese lapso, sin grabar el debate cuando así se había pedido y permitiendo la fijación de la continuación del debate porque un experto se encontraba en una "cola" cerca de la dudad y por el contrario no da la misma oportunidad al mencionado abogado que no pudo trasladarse de un estado insular a la capital.

Como podemos ver la constitucionalidad de la mencionada decisión se ve comprometida con todas las circunstancias que hemos explanado anteriormente, a saber, no dar suficiente tiempo para preparar la defensa por parte de la defensora pública, señalar que una defensa privada ha abandonado el cargo cuando es falso y por tratar discriminatoriamente a las personas que actúan en el proceso porque el experto y usted son iguales ante la ley, que también abriga al abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA QUIEN EN UNA SOLA OPORTUNIDAD NO PUDO ASISTIR A UN ACTO y no precisamente por estar medio engripado, o en una "cola".
CAPÍTULO II
DE LOS ANEXOS Y LAS PRUEBAS QUE PROMUEVO
A fin de que pueda percibirse claramente lo que deseamos demostrar, solicitamos vehementemente que se acompañen con el presente recurso de apelación el expediente en su totalidad para demostrar que el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA jamás ha perturbado, ni dilatado, el proceso y que ha acudido a todos los actos que han fijado los distintos tribunales que han conocido de la presente causa, salvo el del día 26-11-13.
También promuevo la grabación del debate para demostrar
1)Que este despacho decretó falsamente y de forma inconstitucional que el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA había abandonado la defensa por no haber podido asistir una sola y única vez a un acto fijado por la Juez de este despacho.
Que la Juez sólo dio media hora a la defensora pública para preparar la defensa; y
Que la defensora al sólo tener media hora para tratar de preparar la defensa técnica no pudo ejercerla adecuadamente porque no pudo leer el expediente, que contiene matices contables así como mercantiles; y Finalmente, promuevo y acompaño comprobante del pasaje aéreo de fecha 24-11-13, con el objeto de demostrar que el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA no seencontraba en la dudad de Caracas el día estableado para la continuación del debate.
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
"Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.".
De conformidad con el mencionado artículo, solicito a este Juzgado que remita el expediente en su forma original, una vez que se emplace a las partes, a la Corte de Apelaciones para que decida el presente recurso y que se abstenga de ejecutar la decisión que dictó en fecha 26-11-13.
CAPÍTULO IV PETITORIO
De conformidad con b dispuesto en tos artículos 25, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1° (sic), 107,127,132,175,427 y 439, ordinal 5° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente apelación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 430 del código Orgánico Procesal Penal se suspenda la ejecución de la decisión de fecha 26-1 td3, en virtud de que legal y expresamente no se dispone lo contrario…”.
VI
DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION DEL 26-11-13 PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA VICTIMA

“…pasamos a dar contestación a la apelación efectuada por el ciudadano jorge Tahan Bittar, en fecha 03-12-2013 contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha 26-11-2013 mediante la cual quedó separado de la defensa el ciudadano abogado Tomás Rodríguez Villalba, quien defendía al ciudadano Jorge Tahan Boittar.
En tal sentido, pasamos a exponer las razones que consideramos valederas para que dicha apelación sea desechada, declarada improcedente.
Como punto previo, queremos señalar a los ciudadanos magistrados que conocerán de la presente apelación, que el solicitante – persona que actúa en nombre de Jorge Tahan Bottar- y que también lleva el mismo nombre y apellido- no obstante que se identifica como abogado no señala ni su impreabogado que es la identificación como tal, así como tampoco aparece su cédula de identidad, que en el último caso pudiera suplir su identificación, todo lo cual contraría tanto la ley de abogados como el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de noviembre de 2013, oportunidad en que se celebraría una audiencia para darle continuidad al proceso, la ciudadana Juez nos reunió en su despacho y nos notificó a todos los presentes (los imputados, la víctima, los fiscales y sus abogados) que se suspendía la audiencia motivado a que el experto- que era un órgano de prueba- se encontraba en una cola de automóviles en la población de Guatire, y que el acto que se había fijado para las 10 A.M. y eran aproximadamente las 11 A.M.; y que por otra parte la Juez se encontraba quebrantada de salud; por tales motivos difirió la audiencia para el día 25 de Noviembre próximo pasado.

(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, los abogados de los imputados han venido utilizando TACTICAS DILATORIAS para retardar el proceso. Las han sido diferidas porque a una imputada se le bajo la tensión; en otra oportunidad porque tenía dolores estomacales y vómitos; otro porque se sentía mal y presentó un informe medico- de un médico particular- para acreditar la enfermedad (…)

Ya en anterior oportunidad, el suscrito Virgilio Acosta le hizo tal observación a la ciudadana Juez. Quizá por tales motivos y razones es que el legislador estableció en el artículo 145 de la ley adjetiva penal, la presunción siguiente: (…)

De tal manera ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez de Juicio hizo exactamente lo que ordena la norma adjetiva penal, porque aquella, como directiva del proceso, no puede permitir que éste se paralice o se retarde por la culpa de uno de los defensores de los imputados, a sabiendas que tal acto es de su conocimiento tres (3) días de antelación. Por todas razones es que solicitamos que la apelación interpuesta en contra de la separación de la defensa del abogado Tomás Rodríguez Villalba, sea declarada sin ligar…”

VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR EL PRIMER RECURSO

Observa este Tribunal Colegiado, que el objeto fundamental del primer recurso de apelación se circunscribe a impugnar la resolución judicial dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…declaró intramitable la recusación propuesta…” en contra de la abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DIAZ, en su condición de Jueza del referido órgano jurisdiccional.

En tal sentido, solicita el recurrente que la impugnación ejercida en contra de la decisión dictada por el a quo, sea declarada con lugar “…y se delibere acerca de la admisibilidad o declaratoria con lugar de la recusación presentada…”. Alega además:

1.- Que “…la conducta de la Juez ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso, entre otros, por haber actuado con parcialidad ya que sin sustanciarla, y apartándose por completo de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia…, declaró la recusación “intramitable”, término por cierto que no existe en materia de recusación…”.
2.- Que “… existe un principio de doble instancia que debe salvaguardar todo proceso para evitar que situaciones como la presente lesionen derechos consagrados constitucionalmente…”.

Revisadas detalladamente las actas que integran el presente cuaderno de incidencia y el régimen procesal aplicable en el presente asunto, esta Sala para decidir observa:

Consta en el fallo acá recurrido, que el 27 de noviembre de 2013, el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, en su condición de acusado, presentó formal recusación en contra de la Abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DIAZ, en su condición de Jueza Quinta (5º) de Juicio de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, entre otros particulares, se alegó en el referido escrito de recusación, lo siguiente:

“…De conformidad con el anterior artículo y con la cualidad que poseo en este proceso, recuso a la Juez de este tribunal por evidenciarse una causal sobrevenida, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.

(…)
En fecha 22-11-13, día fijado para la continuación del debate en este proceso penal usted señaló textualmente que ordenaqba la continuación del debate para el día 26-11-13 porque el experto al cual le correspondía asistir ese día se encontraba “en una cola en Guatire” y “porque se sentía medio engripada” y prefería efectuar el acto el día 25-11-13, para lo cual hizo ingresar a todas las partes a la oficina donde se encuentra su despacho… Así mismo, señaló que incorporaría una prueba para su lectura sin señalar cuál, ni cuándo, ni como se iba a leer, y hasta el día de hoy desconocemos cuál fue esa prueba que Ud. Leyó en su despacho y que tomó como prueba producida en el debate. Por cierto, el acto estaba fijado a las diez de la mañana y la reunión en su despacho fue aproximadamente a las 11:30 am…”.

Pues bien, en atención a la formal recusación incoada en la presente causa, presentada en contra de la Abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DIAZ, en su condición de Juez Quinta (5º) de Juicio de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida juez recusada, mediante auto dictado el 27 de noviembre de 2013; entre otros particulares decretó lo siguiente:

“…En tal virtud, de acuerdo con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la recusación planteada fue incoada una vez iniciada y casi concluida la audiencia oral y pública, incumpliéndose con los requisitos de forma y de tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la recusación planteada por el, JORGE TAHAN BITTAR, se declara INTRAMITABLE por EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda llevar a efecto la audiencia fijada para el día de hoy Miércoles 27.11.2013 a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Por todas las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INTRAMITABLE la recusación propuesta por el acusado, JORGE TAHAN BITTAR, por cuanto durante la celebración del juicio oral y público, fundamentó su recusación por el hecho de haber decretado, según su entender falsamente, el abandono de Defensa de su Defensor Privado Abg. TOMAS RODRÍGUEZ VILLALBA por este no haber comparecido a la continuación fijada para el día Martes 26.11.2013 a las 10:00am, a pesar de haber sido notificado para el mencionado acto. Es así como la recusación es totalmente EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en el(sic) artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera se verifica, que en el presente asunto, nos encontramos en la etapa de evacuación de órganos de prueba quien suscribe que la recusación formulada a éste Juez es improcedente; lo cual se integra cabalmente con el dispositivo del artículo 96 ejusdem, el cual señala que: "...La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al filado para el debate..." (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Es así como existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello signifique, que esté decidiendo su misma causa.
En tal virtud, de acuerdo con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la recusación planteada fue incoada una vez iniciada la audiencia oral y pública, incumpliéndose con los requisitos de forma y de tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la recusación planteada por el acusado, JORGE TAHAN BITTAR, se declara INTRAMITABLE por EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda realizar la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día de hoy 27.11.2013…”.

Ahora bien, al resultar verificado el fundamento dado por la Juez a quo, mediante el cual declaró “…INTRAMITABLE por EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal...”, la recusación incoada en su contra en la presente causa, por el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, en su condición de acusado, en el asunto penal signado por el mismo a quo, con el Nº 6J-765-12. Al respecto, resulta necesario destacar, lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de recusación y el procedimiento a seguir, una vez presentada ente el tribunal que corresponda. A tales efectos tenemos, que:

“…Artículo 88.- Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Art. 96.- Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga inadmisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Art. 97.- Continuidad. La recusación e inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a quien deba constituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.

Art. 99.- Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto...”.

Con fundamento, a las disposiciones legales antes citadas, debe considerarse, tal como lo estimó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación como institución procesal se encuentra estrechamente vinculada a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez (Exp. C11-116. Sent. Nº 370, del 11-10-11, Ponente Magistrado Paúl José Aponte Rueda).

En base a lo antes expuesto, igualmente resulta oportuno resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 738, del 12 de junio de 2009; al referirse al debido proceso como garantía indispensable para alcanzar, la tutela judicial efectiva, en el marco de lo preceptuando en el artículo 26 Constitucional, entre otros particulares señaló:

“…Al hilo de esta norma, el artículo 49 constitucional consagra el debido proceso como garantía procesal y dispone en su cardinal primero, como consecuencia de ésta, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso;…En este sentido, es pertinente traer a colación la reiterada doctrina de la Sala sobre el debido proceso, concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental (Vid sentencias números 29/2000 y 288/2002).

Por consiguiente, al observar que dentro del marco de la garantía del debido proceso, resulta inherente el derecho a la defensa de las partes, y en este sentido, éstas deben ser oídas de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar efectivamente durante el proceso, en un plano de igualdad en defensa de sus derechos e intereses.

Entonces, atendiendo las anteriores consideraciones, a juicio de este Tribunal Colegiado, una vez examinado el fallo objeto de impugnación, se observa con mediana claridad, que la Juez a quo, para el momento que declaró mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, “…intramitable la recusación propuesta …”, por el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, en su condición de acusado, le conculcó en definitiva, el derecho a que la recusación se tramitara conforme a la ley.

Pues bien, en el presente caso en particular, la recusación como acto formal, resultó planteada ante la misma Juez, sobre la cual recaía, es decir, ante la Juez Quinta (5ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DIAZ; quien en aras de dar estricto cumplimiento al ordenamiento juridico vigente, debió en principio extender su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o al día siguiente, conforme lo exige el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar con el tramite previsto en el TITULO III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI, denominado “De la Recusación y la Inhibición”; máxime cuando el argumento se encontraba referido a situaciones referidas en el desarrollo del juicio.

No obstante, en el fallo objeto de impugnación, la Juez recurrida para el momento de pronunciarse, sobre la recusación recaído en su persona, estimó erróneamente declarar “…intramitable la recusación propuesta …”.


Entonces, en el supuesto caso que la recusación incoada, a juicio de la Juez recurrida era extemporánea, debió entonces declarar su “inadmisibilidad”; al referirse que los hechos ventilados en la recusación, se correspondieran antes del inicio del acto del juicio; circunstancia no observada por esta Sala, en el presente caso.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado al observar las circunstancias de hecho que dieron origen a la recusación presentada en el presente caso, logró claramente inferir que no le resultaba procedente en derecho a la Jueza recusada, alegar como fundamento de su decisión la extemporaneidad de la recusación, por cuanto los hechos versan sobre una circunstancia sobrevenida, en la fase de evacuación de pruebas, llevada a cabo en el juicio oral y publico en la presente causa y así lo hizo valer el recusante en el escrito presentado el 27 de noviembre de 2013; resultando entonces procedente que dicha recusación, sea resuelta con base a lo consagrado en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en atención a lo previsto en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1656, de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. No. 03-2213, destacó:

".. .Del mismo modo, observa esta Sala que en relación a que fue la juez quien declaró inadmisible su propia recusación por considerarla extemporánea, se infiere que tal como lo señaló la Corte de Apelaciones, el juez puede declarar inadmisible su propia recusación, sólo si los hechos alegados por el recusante se hubieren producido antes del inicio de la audiencia pública, lo cual en el presente caso no es aplicable, toda vez que, los mismos fueron sobrevenidos al inicio de la referida audiencia, por lo que efectivamente el prenombrado juzgado primero de juicio incurrió en violación constitucional de los derechos del recusante..."


Siendo así, es dable destacar que el pronunciamiento recurrido dictado por la Jueza, violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, por cuanto los alegatos dados a conocer en la recusación planteada por la parte recurrente, no resultaron oídos adecuadamente, por un tribunal competente, que dictara una decisión fundada en derecho sobre el merito de su petición, ya sea para acordar o negar lo pretendido, todo ello dentro del plazo y en la forma establecida en el ordenamiento juridico legal y constitucional.

Por consiguiente, a juicio de esta Alzada, le asiste la razón a la parte recurrente, al señalar que la Juez Quinta (5ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el momento de resolver sobre la procedencia o no de la recusación incoada en su contra, actuó al margen del marco del debido proceso, vulnerando el “…principio de doble instancia que debe salvaguardar todo proceso para evitar que situaciones como la presente (sic) lesionen derechos consagrados constitucionalmente…”; atribuyéndose competencias propias del Tribunal de Alzada, dejando en suspenso el tramite ordinario a seguir en materia de recusaciones, según lo consagrado en los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


Al mismo tiempo, consta este Tribunal Colegiado, que el desarrollo del juicio oral y publico llevado a cabo en la presente causa, no se ha llevado a efecto, toda vez que consta de las actuaciones originales del expediente, específicamente del folio 17 de la pieza 9 del expediente, que la última audiencia celebrada, fue el 26 de noviembre de 2013, suspendiéndose dicho juicio para los días 27 y 28 de noviembre, 12 y 19 de diciembre de 2013, sin constar en autos que el mismo hubiere continuado. Aunado a ello, tampoco consta, que el Tribunal a quo, a partir del 19 de diciembre de 2013, hubiere declarado el desarrollo de la continuación del juicio oral y público, el diferimiento o su interrupción según el caso, existiendo así una dilación procesal.

Por consiguiente, el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial que ha de conocer este asunto, deberá realizar de manera inmediata la audiencia del juicio oral y publico en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, comparezcan el día y hora en que se fije la correspondiente audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3.744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Expediente N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone entre otros aspectos, que el uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, el 27 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró ”Intramitable” por extemporánea la Recusación planteada por el abogado JORGE TAHÁN BITTAR, cuyo auto fundado obra inserto entre los folios 8 al 14 del expediente original. En tal sentido se ordena a la recurrida, desglosar del expediente original, con todos los autos referidos a dicha reacusación y proceder a la formación del cuaderno correspondiente, con el objeto de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 98 del Código Orgánico procesal penal, por versar dicha reacusación sobre una circunstancia sobrevenida, durante el desarrollo del juicio oral y publico llevado a cabo en la presente causa. Y ASI DE DECLARA.

Ahora bien, llama la atención a este Tribunal Colegiado, que de las actas integrantes al expediente original, que obra inserta específicamente entre los folios 61 y 70 de la Pieza 9, decisión dictada el 28 de noviembre de 2013, por la misma Juez Quinta (5ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó nuevamente de forma errónea y sobre la base de lo ya resuelto, que el Abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su condición de Defensor del acusado JORGE TAHAN BITTAR, el 27 de noviembre de 2013, presento formal reacusación en su contra. A tal efecto, logra inferirse de dicho fallo lo siguiente:

“…declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el Defensor Privado, JORGE TAHAN BITTAR,…, por cuanto de la celebración del juicio oral y publico, fundamentó su recusación por el hecho de haber decretado, según su entender falsamente, el abandono de Defensa de su Defensor Privado Abg. TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA por este no haber comparecido a la continuación fijada para el día martes 26.11.2013 a las 10:00 am, a pesar de haber sido notificado para el mencionado acto. Es así como la recusación es totalmente EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera se verifica, que en el presente asunto, n os encontramos en la etapa de evacuación de órganos de prueba quien suscribe que la recusación formulada a éste Juez es improcedente; lo cual se integra cabalmente con el dispositivo del artículo 96 ejusdem(sic), (…)

En tal virtud, de acuerdo con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la recusación planteada fue incoada una vez iniciada la audiencia oral…)”. (Negrillas de esta Alzada)


Ahora bien, atendiendo el texto íntegro del fallo dictado por la recurrida el 28 de noviembre de 2013, del cual se ha hecho referencia, este Tribunal Colegiado, observa en primer lugar que de las actuaciones integrantes al expediente original, no se observa de forma alguna que el Abogado JORGE TAHAN BITAR, en su condición de Defensor del acusado JORGE TAHAN BITAR, el 27 de noviembre de 2013, hubiera recusado formalmente, a la abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DIAZ, en su condición de Jueza Quinta (5ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Solo consta de autos, el escrito de recusación incoado por el propio acusado JORGE TAHAN BITAR, el 27 de noviembre de 2013, inserto entre los folios 3 y 6 del cuaderno de incidencia y sobre esta recusación, la misma Jueza de Juicio, para la fecha de su presentación se pronunció, declarándola “…INTRAMITABLE…”, lo cual ya resultó resuelto por este Tribunal Colegiado up supra, dándose cumplimiento al principio de la doble instancia. En tal sentido, a juicio de este Alzada, la decisión dictada por el Tribunal recurrido, el 28 de noviembre de 2013, constituye, una nueva violación en el presente caso, de la tutela judicial efectiva, por cuanto dicha decisión se origina en base en un falso supuesto, es decir, no existe según lo apreciado de las actas, una segunda recusación presentada el 27 de noviembre de 2013, por el Abogado JORGE TAHAN BITAR, en su condición de defensor penal del acusado JORGE TAHAN BITAR, en contra de la referida Juez.


Al mismo tiempo observa este Tribunal de Alzada, que el tribunal a quo, al decretar la inadmisibilidad de la referida recusación, mediante el segundo auto dictado el 28 de noviembre de 2013, ordenó en esa misma fecha notificar a las partes del proceso del dispositivo de dicho fallo, tal como consta desde el folio 71 al folio 80 de la pieza 9 del expediente original. Sin embargo, en cada una de las boletas de notificaciones emitidas por el Tribunal, se infiere que erróneamente se notificó que en esa misma fecha “… declaró INTRAMITABLE por EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta por el abogado JORGE TAHAN BITAR(sic), en su condición de defensor privado…” (Negrillas de esta Alzada).

Por consiguiente, al verificar el contenido de las boletas de notificaciones libradas, se evidencia igualmente que la recurrida, repitió parcialmente el dispositivo del fallo dictado el 27 del mismo mes y año, y no lo acordado efectivamente el 28 de noviembre de 2013, circunstancia que a juicio de este Alzada, se encuentra al margen lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, atendiendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es un deber de los órganos jurisdiccionales además de garantizar el derecho de acceso de las partes, una vez, cumplidos los re¬quisitos establecidos en las leyes adjetivas, también deberán conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, debiendo dictar decisiones conforme a derecho, estableciendo el contenido y la extensión del derecho deducido. Pues bien, en atención a lo acá preceptuado, es fácil dilucidar, que el citado fallo del 28 de noviembre de 2013, origina una subversión al normal equilibrio del proceso, que repercute flagrantemente en un desorden procesal.

Por su parte la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1153, Exp. 10-0606, del 17 de noviembre de 2010, mediante ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al deferirse al desorden procesal, señaló:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría las nulidades procesales (…)

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexac¬ta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la adminis¬tración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Ver extracto (…)


Ejemplo del desorden, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; (…)


Otro tipo de desorden procesal ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (…)

Entonces, con fundamento, a lo preceptuado en el anterior fallo del máximo Tribunal de la República, la decisión dictada del 28 de noviembre de 2013, origina en el presente caso un franco desorden procesal, que subvierte el derecho al debido proceso, que resulta inherente al principio de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, dicho auto debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar dictado en contravención al ordenamiento adjetivo penal y por causar desorden procesal en el presente asunto. Y así también se declara.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR EL SEGUNDO RECURSO

Observa este Tribunal Colegiado, que el objeto fundamental del presente recurso de apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial dictada el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…se declaró abandonada la defensa…” .

En tal sentido, solicita el recurrente que la impugnación ejercida en contra de la decisión dictada por el a quo, sea declarada con lugar. En consecuencia, resultó fundamentado el escrito contentivo del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
1.- Que durante la audiencia del 22 de noviembre de 2011, del juicio oral y publico llevado a cabo en la presente causa, el abogado TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, le señaló a la Juez del tribunal recurrido, que para el día 25 del mismo mes año, estaría en el estado Nueva Esparta, no pudiendo regresar a la ciudad de Caracas, por lo que la continuación del juicio se convocó para el día siguiente a esa fecha, a la cual no pudo asistir dicho abogado, por lo que la Juez recurrida, “…opto por decretar que este había abandonado la defensa, siendo falso, designó una defensa publica y la obligó a asistir al acto para la declaración del experto que si asistió el día 26-11-13, dándole tan solo media hora para preparar la defensa técnica, sin que la defensora publica pudiera siquiera leer el expediente y violando flagrantemente el derecho a los acusados de estar representados por su abogado de confianza…”.

2.- Que, el fallo objeto de impugnación “…Además ha causado una contradicción procesal severa porque mi padre, JORGE TAHAN, uno de los acusados, tiene un abogado privado y una defensora publica a la vez, lo que es ilegal…”.

3.- Que “…En la decisión de fecha 26-11-13, se declaró abandonada la defensa, lo que nos causa (sic) un gravámen irreparable y hace susceptible de apelación a la mencionada decisión…”.

Revisadas detalladamente las actas que integran el presente cuaderno de incidencia y el régimen procesal aplicable en el presente asunto, esta Sala para decidir observa:

Pues bien, una vez revisadas las actas que integran el expediente original, así como cada uno de los alegatos presentados por las partes durante la audiencia celebrada ante este Alzada, el 17 de febrero de 2014, de conformidad con lo consagrado en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resultaron evacuadas cada una de las pruebas admitidas el 20 de enero de 2014, ejerciendo oposición el representante del Ministerio Público, al comprobante del boleto del pasaje aéreo correspondiente a la línea Aeropostal, a nombre de RODRIGUEZ TOMAS, por encontrarse incorporado a las actas en copias simples y atendiendo a lo previsto en la normativa vigente, es decir en el Código Orgánico Procesal Penal, este órgano Colegiado considera que el promovente debió acreditar el original del mismo, razón por la cual no será apreciado por esta Alzada, para la resolución de lo planteado en el presente recurso de apelación.

Y en cuanto, a la prueba del CD contentivo del desarrollo de las audiencias del juicio oral y publico celebrada en la presente causa; es apreciado por este Tribunal, por cuanto de él logra inferirse que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo consagrado en el articulo 145, el 26 de noviembre de 2013, declaró abandonada la defensa penal, del acusado JORGE TAHAN BITAR y de otros acusados, recaída en la persona, del abogado TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA y en su lugar, designó un representante de la Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, en esa misma fecha, la abogada YOLANDA BORGES, Defensora Pública 19º Penal, aceptó dicha designación, como defensa de los ciudadanos CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, SANTALLA GATO MANUEL y TAHAN BITTAR JORGE. (folio 16 de la pieza IX del expediente original).


En tal sentido, esta Sala Colegiada al entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus artículos 139, 145 Y 146, a saber tenemos:

Art. 139.- “El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”

Art. 145.- “En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.
Se enriende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.”

Art. 146.- “El nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente defensor o defensora, no revoca el anterior hecho por el o ella, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.”

Ahora bien, atendiendo los anteriores preceptos legales antes trascritos, se observa que la Juez a quo, para el momento de dictar el fallo acá recurrido, mediante el cual declaró abandonado la defensa del acusado JORGE TAHAN BITAR, recaída en la persona del abogado en ejercicio TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, lo hizo al observar que este profesional del derecho, no asistió al acto de la audiencia correspondiente del juicio oral y público, convocado para el día 26 de noviembre de 2013.

Sin embargo, al hacerse un estudio al recorrido procesal, atinente a la presente causa seguida en contra del acusado JORGE TAHAN BITAR y otros ciudadanos, se observa lo siguiente:

- El 4 de noviembre de 2010, el ciudadano TAHAN BITTAR JORGE, designo como defensor a el Abogado GONZALEZ FILOT CARLOS DAVID, aceptando el cargo para el cual fue designado en esta misma fecha. (folio 259 de la pieza II del expediente original).

- El 28 de septiembre de 2011, el ciudadano TAHAN BITTAR JORGE, revoca a los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, THODORA MURAD y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, nombrando en su lugar como defensa a los abogados FREDDY FUENTES TORREALBA, JOSE SAUL LOPEZ PERICANA y TAHAN BITTAR JORGE, quienes estando presentes aceptan el cargo y realizan la respectiva juramentación de ley. (folio 142 de la pieza III del expediente original)

- El 4 de septiembre de 2011, el ciudadano TAHAN BITTAR JORGE, revoca a los abogados FREDDY FUENTES TORREALBA, JOSE SAUL LOPEZ PERICANA, y en su lugar nombra como defensa al abogado TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, para que lo asista en la causa que se le sigue, conjuntamente con el abogado TAHAN BITTAR JORGE. Estando presente el abogado TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, acepta dicho cargo y realiza la respectiva juramentación de ley. (folio 159 de la pieza III del expediente original).

- El 4 de abril de 2011, el ciudadano TAHAN BITTAR JORGE, designó como defensor al Abogado TAHAN BITTAR JORGE, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. (folio 277 de la pieza V del expediente original).

- El 9 noviembre de 2011, el ciudadano TAHAN BITTAR JORGE, manifestó su deseo de asociar a su defensa a la abogada RODRIGUEZ MARCANO URSULA ERENIA, para que lo asista en la causa que se le sigue, conjuntamente con el abogado TAHAN BITTAR JORGE. Estando presente la abogada RODRIGUEZ MARCANO URSULA ERENIA, aceptó dicho cargo y realizó la respectiva juramentación de ley. (folio 339 de la pieza V del expediente original).

- El 1 de noviembre de 2013, se libró auto, donde se dejó constancia que se aperturó el juicio oral y público, declarando la víctima y visto que no se encontraban presentes mas órganos de prueba, se ordenó suspender el mismo para el día 22 de noviembre de 2013. (folio 02 de la pieza IX del expediente original).

- El 22 de noviembre, se libró auto donde se dejó constancia que no comparecieron los órganos de prueba, por lo que se evaluó la prueba documental (INFORME PERICIAL CONTABLE), y se suspendió el juicio oral y público para el día 26-11-2013. (folio 14 de la pieza IX del expediente original).

- El 26 de noviembre de 2013, la Defensora Pública 19º Penal del Área Metropolitana de Caracas YOLANDA BORGES, aceptó la designación como defensa de los ciudadanos CABRERA PEREZ OCTAVIO JOSE, SANTALLA GATO MANUEL y TAHAN BITTAR JORGE. (folio 16 de la pieza IX del expediente original).

- El 26 de noviembre de 2013, se emitió auto de continuación del juicio oral y público, los abogados ALEJANDRO GARCÍA y TOMAS RODRÍGUEZ, según se lee, en condición de defensores, solicitaron la Nulidad, asimismo rindió declaración el experto contable adscrito a la División de Experticia Contable Financiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se suspendió la continuación del juicio para el día 27 de noviembre de 2013. (folio 17 de la pieza IX del expediente original).

- El 27 de noviembre de 2013, se publicó auto, mediante el cual se declaró Inadmisible por Extemporánea la recusación planteada por el imputado JORGE TAHAN BITTAR. (folio 31 al 37 de la pieza IX del expediente original).

- El 27 de noviembre de 2013, se elaboró acta de diferimiento del juicio oral y público, para el día 28 de noviembre de 2013, dejando constancia de la presencia de la Defensa Pública YOLANDA BORGES y del Defensor Privado JORGE TAHAN BITTAR. (folio 52 de la pieza IX del expediente original).

- El 28 de noviembre de 2013, se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, para el día 12 de diciembre de 2013. (folio 57 de la pieza IX del expediente original).

- El 28 de noviembre de 2013, se publicó auto, mediante el cual se declara Inadmisible por Extemporánea la recusación planteada por el Defensor JORGE TAHAN BITTAR. (folio 61 al 70 de la pieza IX del expediente original).

- El 3 de diciembre de 2013, se emplaza a las partes por la apelación presentada por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, en contra de la decisión dictada el 26-11-2013. (folio 94 de la pieza IX del expediente original).

- El 3 de diciembre de 2013, se emplaza a las partes por la apelación presentada por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, en contra de la decisión dictada el 27-11-2013. (folio 98 de la pieza IX del expediente original).

- El 05 de diciembre de 2013, se recibe diligencia, en la cual el abogado TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, en su carácter de defensor de los ciudadanos OCTAVIO JOSE CABRERA PEREZ, JOSE GATO GOMEZ, MANUEL SANTALLA GATO y GORGE TAHAN BITTAR, se da por notificado del fallo dictado en fecha 26-11-2013. (folio 102 de la pieza IX del expediente original).

- El 9 de diciembre de 2013, se levantó auto mediante el cual el Tribunal A quo ordenó emplazar a las partes de la apelación interpuesta por el abogado TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, en contra del fallo dictado el 26-11-2013. (folio 108 y 109 de la pieza IX del expediente original).

- El 12 de diciembre de 2013, se libró acta de diferimiento del juicio oral y público, para el día 19 de diciembre de 2013. (folio 113 de la pieza IX del expediente original).

- El 20 de diciembre de 2013, se ordenó mediante auto, notificar a las partes, del Recurso de Apelación del abogado GORGE TAHAN BITTAR, en contra de la decisión dictada el 26-11-2013. (folio 126 de la pieza IX del expediente original).

- El 27 de diciembre de 2013, se ordenó mediante auto, notificar a las partes, del Recurso de Apelación del abogado TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, en contra de la decisión dictada el 27-11-2013. (folio 131 de la pieza IX del expediente original).

Al respecto, resulta necesario destacar, de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa, que para el día 26 de noviembre de 2013, el acusado de autos, se encontraba defendido legalmente, por los abogados TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, JORGE TAHAN BITTAR y URSULA ERENIA RODRIGUEZ MARCANO; pronunciándose únicamente el tribunal recurrido, sobre el presunto abandono de la defensa, del abogado TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, omitiendo pronunciamiento en cuanto al resto de los abogados en ejercicio, sobre los cuales también recaía la defensa penal del mencionado acusado.

Sin embargo, es necesario resaltar, que conforme lo consagrado en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación de un Defensor Publico, para ejercer la defensa de un imputado, conlleva a la revocatoria del abogado en ejercicio, que ejerciera previamente dicha defensa.

En base a lo antes expuesto, resulta oportuno resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 738, del 12 de junio de 2009; al referirse al debido proceso como garantía indispensable para alcanzar, la tutela judicial efectiva, en el marco de lo preceptuando en el artículo 26 Constitucional, entre otros particulares señaló:

“…Al hilo de esta norma, el artículo 49 constitucional consagra el debido proceso como garantía procesal y dispone en su cardinal primero, como consecuencia de ésta, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso;…En este sentido, es pertinente traer a colación la reiterada doctrina de la Sala sobre el debido proceso, concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental (Vid sentencias números 29/2000 y 288/2002). (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado)

Al respecto, tal como se destacó up supra, dentro del marco de la garantía del debido proceso, resulta inherente el derecho a la defensa de las partes, y en este sentido, éstas deben ser oídas de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar efectivamente durante el proceso, en un plano de igualdad en defensa de sus derechos e intereses.

Entonces, atendiendo las anteriores consideraciones, a juicio de este Tribunal Colegiado, una vez examinado el fallo objeto de impugnación, se observa que la recurrida, con el pretexto de alcanzar mayor celeridad del presente caso, designó un representante de la Defensa Pública Penal al acusado JORGE TAHAN BITTAR, con sustento en el artículo 146; sin dejar asentado como fundamento de la decisión dictada, que la mencionada representación privada, de la defensa penal de dicho acusado, incompareciera injustificadamente, al acto de la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, ó, a cualquier otro acto procesal, que requería de su asistencia; requisito éste indispensable, conforme al mencionado precepto legal, para proceder a declarar abandonada la representación de la defensa, lo cual no fue constatado en los autos.

Finalmente observa la Sala, que la última audiencia del juicio oral y público, celebrada en la presente causa, fue el 26 de noviembre de 2013, por lo que a la data de publicación del presente fallo se aprecia, que el mismo no fue reanudado conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el debate debe ser convocado nuevamente de conformidad con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, por lo tanto la consecuencia del fallo que dicte este órgano Colegiado, no va en detrimento de ninguna de las partes del proceso, pues se restablecerá con el mismo, el orden procesal correspondiente que no acarree futuras nulidades.

Pues bien, según Sentencia Nº 1081, del 9-7-10, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referirse al nombramiento del defensor penal por parte del imputado o acusado, entre otros particulares, señaló:

“…Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que, éste designe –abogado de confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

Igualmente, la misma Sala, mediante sentencia Nº 1081, del 3-11-10, señaló:

“…Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República…”.


Dada las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y visto que no se encuentran acreditadas las circunstancias en el artículo 145 para decretar el abandono de la defensa privada del ciudadano JORGE TAHÁN BITTAR, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró abandonada la defensa penal, del acusado JORGE TAHÁN BITTAR, ejercida por el Abogado TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ. En consecuencia, se revoca dicho pronunciamiento, quedando vigentes las distintas representaciones de la defensa penal privada, que ostentaba dicho acusado para el momento de dictarse el fallo acá revocado. Todo ello, con fundamento en lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró ”Intramitable” por extemporánea la Recusación planteada por el abogado JORGE TAHÁN BITTAR, en su condición de acusado. En consecuencia se ordena a la recurrida, desglosar del expediente original, con todos los autos referidos a dicha reacusación y proceder a la formación del cuaderno correspondiente, con el objeto de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 98 del Código Orgánico procesal penal, por versar dicha reacusación sobre una circunstancia sobrevenida, durante el desarrollo del juicio oral y publico llevado a cabo en la presente causa.

SEGUNDO: Se declara Con lugar el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinta (5ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró abandonada la defensa penal, del acusado JORGE TAHÁN BITTAR, ejercida por el Abogado TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ. En consecuencia, se revoca dicho pronunciamiento, quedando vigentes las distintas representaciones de la defensa penal privada, que ostentaba dicho acusado para el momento de dictarse el fallo acá revocado. Todo ello, con fundamento en lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


SONIA ANGARITA

JUEZ INTEGRANTES,


GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA


MARLYN MARIN LANDIN

En la misma fecha registró la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA

MARLYN MRIN LANDIN


SA/JBU/GP/MML
CAUSA N° 10Aa-3739-12