REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 155º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3761-14
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 16 de enero de 2014, por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano.
El Juzgado Quincuagésimo (50ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 5 de febrero de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
En fecha, 10 de febrero de 2014, se ordenó oficiar al a quo, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 50ºC-18635-14; la cual resultó recibida por esta Alzada en esta misma fecha.
El 11 de febrero de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 9 de enero de 2014, la Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la privación judicial preventiva de la libertad, en contra del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, cuyo auto fundado obra inserto entre los folios 38 al 49 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:
“…CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien dadas las exposiciones tanto por los ciudadanos Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico como del Defensor Público en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son autores o participes del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce corno una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: "...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho..." En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra de los ciudadanos KERVIS JOSÉ SOLORZANO CARVAJAL, JOSÉ CELESTINO MARTÍNEZ SOLOR2ANO y COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, quienes pueden verse reticentes al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho; asimismo atendiendo al artículo 238.2 los mismos pueden incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento0 puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tornando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el articulo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse el delito de: En cuanto al ciudadano KERVIS JOSE SOLORZANO CARVAJAL como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de Freddy Jesús Azuaje, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio cíe quien envida respondiera al nombre de Andry Silva, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Testigo N° 3 (Los demás datos se resguardan conforma a la Ley de Protección de Victimas y Testigos), POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en su ultimo aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 04 ambos cíe la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones de la misma Ley. En cuanto al ciudadano JOSÉ CELESTINO MARTÍNEZ SOLORZANO, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de Freddy Jesús Azuaje, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de Andry Silva, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Testigo Nº 3 (Los demás datos se resguardan conforma a la Ley de Protección de Victimas y Testigos), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11.2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELÍTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en cuanto al ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de Freddy Jesús Azuaje HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2º del Código Penal en perjuicio de quien envicia respondiera al nombre de Andry Silva y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo Penal, en perjuicio del Testigo N° 3 (Los demás datos se resguardan conforma a la Ley de Protección de Victimas y Testigos), lo cual es una acción penal que afecta directamente la vicia humana, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos KERVIS JOSÉ SOLORZANO CARVAJAL, JOSÉ CELESTINO MARTÍNEZ SOLORZANO y COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrió el hecho (23-12-13) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2° Ejusdem, por cuanto ésta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son presuntos autores o participes de la comisión cíe los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en de (sic) lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL, 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS, las cuales señalan de manera sucinta que los hoy presentados son presuntos autores y/o participes del cielito que la Vindicta Publica les imputa.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la vida del ser humano; quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada que supera los Diez (10) años de prisión, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KERVIS JOSÉ SOLORZANO CARVAJAL, JOSÉ CELESTINO MARTÍNEZ SOLORZANO y COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos RAÚL GERARDO MORENO CÁRDENAS. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KERVIS JOSÉ SOLORZANO CARVAJAL, JOSÉ CELESTINO MARTÍNEZ SOLORZANO y COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.004.462, V-11,004.462 y V-29.584.440 respectivamente, ampliamente identificados en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1. 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: En cuanto al ciudadano KERVIS JOSÉ SOLORZANO CARVAJAL como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio de quien envicia respondiera al nombre de Freddy Jesús Azuaje, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de Andry Siíva, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Testigo N° 3 (Los demás datos se resguardan conforma a la Ley de Protección de Victimas y Testigos), POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en su ultimo aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 04 ambos cíe la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones de la misma Ley, En cuanto al ciudadano JOSÉ CELESTINO MARTÍNEZ SOLORZANO, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de Freddy Jesús Azuaje, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de Andry Silva, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Testigo N" 3 (Los demás datos se resguardan conforma a la Ley de Protección de Victimas y Testigos), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en cuanto al ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de Freddy Jesús Azuaje. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de Andry Silva y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Testigo N° 3 (Los demás datos se resguardan conforma a la Ley de Protección de Victimas y Testigos, ordenando la reclusión al Centro Penitenciario Región Capital "Yare III", en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR las solicitud formulada por las defensas en el sentido de que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 21 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…BREVES CONSIDERACIONES
Del estudio de las presentes actuaciones, ha constatado la defensa, que a la ciudadana Juez que se recurre, le fue presentado, mi patrocinado por la representación Fiscal, quien explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa "aprehensión". Ahora bien, quienes con tal carácter suscribe, han sido conteste con diversas Jurisprudencias, en la cual se ha sostenido, que los hechos están objetivados en las Actas, que la fenomenología de los hechos, no puede ser mutada por subjetivismos del Ministerio Fiscal o del Juzgador; los hechos son el proceso mismo, y ello tiene relevancia constitucional en el Debido Proceso.
De manera que, en el presente caso, se observa que la Juzgadora del mérito, no evidenció que los hechos y los presuntos elementos de convicción, narrados por la representación fiscal, no encuadran en la conducta ni en la precalificación jurídica dada; por lo tanto considera la defensa, que se subvirtieron los hechos, para decretarle la medida privativa de la libertad a mi prohijado judicial.
Con todo respeto, la Juez de Control debe saber, que el procedimiento que utiliza el Fiscal del Ministerio Público y que ella convalida, viola no sólo la fenomenología de los hechos, sino que es un mecanismo que permite violentar la garantía del debido proceso v de la inviolabilidad de la libertad personal, pautadas en las normas constitucionales y ello, por la sencilla razón, de que si el Ministerio Fiscal solicita que el procedimiento sea el ordinario, y la Juez de Control respecto al aprehendido y del hecho que le fueron presentados, así lo acuerda, es por demás evidente, que mi patrocinado nunca debió ser aprehendido, YA QUE LA DETENCIÓN SOLO SE PERMITE POR ORDEN JUDICIAL Y EN CASO DE FLAGRANCIA.
Era deber de la Ciudadana Juez, examinar los hechos a los efectos, de calificar o no la flagrancia. Y le era exigible un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales, considera que no concurren las circunstancias para calificar la flagrancia, sino lo hace y prefiere otra vía, es evidente que el Juez de Control, implícitamente está negando, que en el caso, que ha sido sometido a su consideración, concurran las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y si ello es así, de todos modos esta obligado a motivar.
En este aspecto consideramos, que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Juez de Control, pueden cambiar la fenomenología de los hechos, y el único caso, en que se le permite al fiscal de la vindicta pública, presentar a un aprehendido al Juez de Control, es en un PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA DELITOS FLAGRANTES: tanto es así, que este supuesto tiene cobertura constitucional, ya que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental…(Omissis)
Cobertura constitucional que en ningún caso, tiene la presentación de un imputado, en este caso mi patrocinado, en estado de detención en el supuesto previsto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, ya que esa detención, fuera del caso de flagrancia, es violatoria de lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra carta fundamental.
El soslayamiento de la realidad fáctica en el presente caso, conduce a la defensa a plantearse las siguientes interrogantes: ¿Qué es la aprehensión por flagrancia y en que radica la calificación de flagrancia?
La aprehensión por flagrancia puede definirse como la medida cautelar de rango constitucional, puntualizada legalmente, de carácter personal, limitativa del principio de inviolabilidad de la libertad personal (artículo 44 CRBV)1 que en términos del deber, ejecuta la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular (al respecto léase MAGALY VÁSQUEZ)2
En el presente caso, fue solicitada, la Nulidad del procedimiento instaurado por los funcionarios policiales, en fuerza que las presuntas evidencias recabadas, no contaban con el Acta de Registro de Cadena de Custodia, (ninguna de ellas,) asimismo, el procedimiento policial carecía de los testigos de la aprehensión: y que las evidencias consistentes en Certificado de Circulación, un teléfono celular y un arma de fuego (que se encontraba en un vehículo que no es propiedad de mi representado) pueda constituir el delito de homicidio y lesiones personales, los cuales serán tratados mas adelante; y que la decisión de la Juez recurrida, solo se conformo con señalar la sentencia 526 emanada de la Sala Constitucional, sin explicar en que consistió su negativa de declarar sin lugar las nulidades opuestas.
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase, **Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. **
Por otra parte el sistema de garantías establecido, en nuestra Carta Magna, en la Pacto de San José de Costa Rica y en el recién entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico, implica el juzgamiento de ese individuo.
He querido iniciar de este modo, habida cuenta, que la decisión que hoy se recurre, sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales, no comprenden el cambio de paradigma, que impone a los Operadores de Justicia, el actual Sistema Penal en la cual, el procesamiento en Libertad es la regla y la detención su excepción.
En el presente caso, la acatada pero no compartida decisión, la cual se recurre, ha sometido a mi defendido, a una privación de libertad, la cual ofende, no solo la LÓGICA KANTINA y LA LÓGICA PROCESAL, sino también, el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que suma, a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de mis argumentaciones legales, válidamente propuestas, han tenido aceptación.
(Omissis)
Del contenido de esos hechos narrados, por la vindicta pública, la misma da cuenta, entre otras cosas, que se trata de una imputación por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES y que se trata de dos occisos, asimismo, LESIONES GENÉRICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; estas circunstancias, serán tratadas más adelante, sin embargo, debo referir a ésta digna Corte de Apelaciones, que en el presente caso, en relación a mi representado, en principio la fiscalía lo imputa por unos homicidios en grado de autoría (que es lo que se entiende de la imputación) pero no deja establecido, en dicho acto imputatorio cual fue el papel especifico, que cumplió mi defendido en la escena donde ocurrieron los hechos, (por cuanto no fue señalado en la comisión de esos ilícitos); es decir, cual fue la conducta asumida por mi representado, solo refirió la representación Fiscal, de manera general el delito de Homicidio para todos los detenidos y no fue especifico en cuanto a cada uno de los imputados de autos.
Pero además es el caso, que la Fiscalía del Ministerio Público en relación al delito de Lesiones Genéricas, solo se conformo con señalar dicho ilícito penal, pero no especifico con que elementos contaba en el expediente, para determinar tal ilícito; es decir, no existía ni existe, en el expediente alguna documental (exámenes médicos, Informe de Reconocimiento Medico Legal, etc.), que permita establecer que ciertamente un ciudadano resulto herido en los hechos, y que haya sido mi defendido, el causante de tal ilícito. Todo ello, quedo en evidencia, cuando los funcionarios aprehensores no levantaron el Acta de Registro de Cadena de Custodia y mucho menos recabaron los exámenes que permitiera establecer la comisión de un hecho punible; circunstancias éstas, que serán tratadas mas adelante.
(Omissis)
Era claro para la defensa, solicitar la Nulidad de las actuaciones, por cuanto en principio: mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, ni existió orden Judicial de aprehensión/ por lo cual en criterio de ia defensa, no era aplicable la sentencia 526 de la Sala Constitucional, mencionada por la representación fiscal; más aún, haber solicitado la Fiscalía el Procedimiento Ordinario; en segundo luaar. igualmente se peticiono la nulidad, por cuanto en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), los mismos infringieron la disposición del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obtención de los testigos, para efectuar la detención de mi defendido, es decir, no cursa a los autos, que los funcionarios se hayan hecho acompañar de los testigos para efectuar la requisa de mi defendido e igualmente para practicar la detención, por otro lado, es indudable que no existen los testigos de la comisión del hecho; en tercer lugar, se interpone la queja en relación a la nulidad de las actuaciones, por cuanto NO EXISTE, el Acta de Registro de Cadena de Custodia conforme lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal de la presunta arma de fuego, del certificado de circulación y del teléfono celular que le fuera despojado a mi defendido, infringiendo igualmente, la disposición de los artículos 135, 153, y 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omissis)
Como se puede evidenciar de la decisión de la Juez del Fallo recurrido, la misma acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público solo en cuanto a los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES en dos oportunidades y LESIONES GENÉRICAS, siendo desestimado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, lo que se traduce en que ciertamente la ciudadana Juez, observó que la presunta arma no le fue incautada a mi defendido.
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.
Con fundamento y apoyo en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido el artículo 49 Ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 Ordinal 2° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem; por considerar que la Juez del fallo recurrido, no dejo establecido correctamente, cuales eran los elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad, en contra de mi representado, lo que se traduce, en que existen vacíos en ia narración de los hechos, por parte de la recurrida que imposibilitan determinar, la participación concreta de mi defendido; es decir, ¿Con cuales elementos serios de convicción se baso, para determinar la perpetración en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal?; porque de bulto se observa que mi defendido, no fue aprehendido en la comisión de ese ilícito penal, es decir, al haber inobservado los vicios en que estaban incursas las actas policiales; de tal suerte, que con el fallo, se pueda comprobar con los fundamentos, que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público, para estimar que existían motivos, para que el Tribunal decretara la Privativa de Libertad, contra mi representado; lo cual quiere decir, que la Juez del fallo recurrido, no elaboro el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando la privación de libertad de mi mandante, sin analizar, que los elementos traídos por la representación fiscal, no constituían en forma alguna elementos suficientes para determinar la participación de mi mandante en los hechos, referidos por la fiscalía.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, indudablemente que al efectuar el análisis de la Sentencia 526 señalada por la representación Fiscal, y el propio Tribunal, había que sopesar que era indiscutible que el efecto de la precitada audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha ut supra señalada, era determinar la procedencia de la Medida Privativa o no, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, así mismo, debió explanar la Juez del mérito, cuales eran los elementos de convicción, para sustentar la medida privativa de libertad; es decir, ante la ilogicidad y contradicciones existen en el expediente, en relación a los elementos de convicción, debió la Juez señalar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal vigente, y ha debido indicar, porque le merecía que dichos elementos, eran suficientes para decretar la medida privativa de libertad; en otras palabras se evidencia, que la Juez del mérito no señalo los elementos de convicción; pero, al margen de lo evidenciado en autos, los mismos no constituyen elementos serios para decretar una medida privativa de libertad; de tal suerte, que no fueron analizados, ni siquiera leídos, en virtud, que no se explica la defensa, como ante la falta de las actas de Registro de Cadena de Custodia, la inexistencia de los testigos de la aprehensión; por ejemplo, puedan constituir elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad.
En el presente caso, no se observa, de la decisión que hoy se recurre, que la Juez de Instancia haya satisfecho los requisitos a que se contrae la norma del artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, no fue acertada la decisión de la Juez recurrida, y por lo tanto, considera la defensa, que la decisión que hoy se recurre, cae bajo la censura, de ser anulada, en virtud, de la falta parcial de motivación de la misma. Más aún por el hecho que a la fecha de interposición de la presente apelación, no cursa al presente expediente el auto motivado, a que hace alusión la norma del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, observamos en el presente caso, la infracción del Principio de Legalidad, por cuanto, una cosa es el cumplimiento de las formalidades para la obtención de la evidencia y por el otro lado el Principio de Libertad de la Prueba y que la misma no haya sido obtenida mediante engaño, tortura física, o psicológica, ni por medios hipnóticos, ni tampoco por efectos de fármacos; es decir, en el presente caso, observamos con preocupación, que existe la Teoría del Fruto del Árbol envenenado, pues fueron obtenidas unas presuntas evidencias, de manera ilegal, por cuanto no consta el acta de registro de cadena de custodia.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PARTE DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Hoy recurrido.
(Omissis)
Como se puede evidenciar la Juez de la recurrida, para determinar acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, y la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, nada dijo en relación a los elementos de convicción; es decir, ¿con cuales elementos presumió la Juez que estaba acreditado dichos delitos? Si tomamos en cuenta que no existen al presente expediente, los testigos que avalen el dicho policial, y tampoco las Actas de Registro de Cadena de Custodia, en relación a las evidencias presuntamente incautadas.
Sin embargo, vale acotar respecto del Acta policial observa la defensa, que en ningún momento puede evidenciarse, a través de otro medio distinto, al dicho de los funcionarios, que mi representado sea la persona que haya participado, en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles ya que de tal actuación, se desprende un procedimiento, que en nada puede prevalecer a los efectos del hallazgo o incautación en contra de mi mandante, va que no hav testigos que se ofertan en el acta policial, al haberse establecido criterio por parte de la Juez del mérito sobre los mismos, se conculcó EL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA, POR LO QUE TAL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS, NO ES SUFICIENTE Y GENERA DUDA RAZONABLE, EN CUANTO AL ACTA DE INVESTIGACIÓN, ya que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, nada han manifestado haber observado, el procedimiento desde sus inicios; es decir, los funcionarios aprehensores, no detuvieron a mi defendido en flagrancia, así como tampoco, a poco de haberse cometido el presunto delito; tampoco se aporta las experticias técnicas de las presuntos evidencias, según el dicho policial, a fin de verificar si se trata, ciertamente de las armas recuperadas; es decir, no se evidencia de las actas del presente expediente las fotografías de esas presuntas armas, fundamentos éstos que en rigor del análisis de la estructuración lógica, generan incertidumbre en cuanto a la situación de mi defendido, como las personas, que se relacionan con el Homicidio de esos ciudadanos.
De tal suerte, que no se encuentra ajustada a derecho, la decisión de la Juez hoy recurrida, ya que la Juzgadora no señala, los elementos de convicción, y que en todo caso, en nada se relacionan con la comisión del delito precalificado por la representación Fiscal imputado a mi defendido; ya que la Juez de Control, debe velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, y si bien es cierto, que la Sentencia de la Sala Constitucional (526) señala que los vicios del procedimiento no son trasladables al órgano judicial, no es menos cierto, que el dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para mantener detenido a mi defendido, más aún por el hecho, que en la etapa de investigación será determinado su responsabilidad o no; tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que para poder imponer una medida de coerción personal, como lo son las Medidas restrictivas de libertad, es obligatorio que el Juez de Control verifique, la procedencia de manera concurrente de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, y en relación a los elementos de convicción, observamos que la Juez del mérito, no señalo ni mucho menos analizo correctamente los mismos, en virtud, de lo que será expuesto mas adelante.
En conclusión, la defensa considera, que evidentemente existe duda razonable para decidir la Juez del mérito que mis representados, sean los titulares del delito que se les imputa; más aún, por considerar, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena, a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se pregunta la defensa ¿CUALES SON LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, Y QUE NO SE ENCONTRABAN, EN PODER DE MI MANDANTE?
Los funcionarios aprehensores. dejaron establecido en dicha acta policial, que habían incautado, un teléfono celular, un carnet de circulación y un arma de fuego en un vehículo que no es propiedad de mi defendido; pero es que con estas presuntas evidencias, se puede determinar la participación de una persona en el delito de Homicidio y calificado por demás?
Si detenidamente observamos las actas policiales, nos encontramos el Acta de Investigación Penal de fecha 24-12-2013, cuando los funcionarios aprehensores, dejan establecido que ubicaron a un familiar en el Hospital donde perdiera la vida el ciudadano FREDDY AZUA3E, y dicho testigo identificado como TESTIGO 001, manifestó que "te dieron la noticia que a FREDDY AZUAJE le habían dado unos tiros" y asimismo a preguntas formuladas en el Acta de Entrevista de fecha 24-12-2013 manifestó: "hoy me dieron la noticia"; es decir es un Testigo referencial que en nada contribuye a determinar quienes fueron las personas que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, cometiendo tal ilícito penal.
Igualmente al contrastar a la presunta testigo, identificada como TESTIGO 002, la misma señalo: "y casi de la nada aparecieron como cinco o seis tipos corriendo con pistolas en mano, entre los que se encontraban ANDY CALDERÓN, JOSÉ apodado EL CAPO, KEIVER, "EL NEGRO", y KEL VIN no me fíie en los demás, porque solo escuche que ANDRY, me gritaba (CUIDADO CUIDADO TÍRATE EN EL PISO)"; de la declaración de esta presunta testigo así como de las preguntas que le fueron formuladas; la misma no da cuenta de la participación de mi defendido COREY EDAURDO VALLEJO ROSERO; pero este hecho no fue analizado por la Juez de la recurrida.
Pero es de extrema necesidad analizar, la declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 003, cuando el mismo manifestó: "resulta ser que el día 23-01-2013 a eso de las 11:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en compañía de..., cuando de repente llegaron cuatro (04) sujetos con bolsas negras usadas como camisas y uno (01) con una braga rojas con escopetas en las manos...luego llego el TESTIGO 006 y me llevo en la moto para el Hospital de Lidice ya que me hirieron en la mano izquierda, cuando iba camino al Hospital, logre observar carca del árbol de los peluches a los sujetos que /legaron disparándonos estos con las mismas bolsas negras y sin capuchas, allí fue cuando los reconocí, siendo estos EL NEGRO, JOSÉ apodado CAPO, un compañero del trabajo del CAPO de nombre CORE y ANDY CALDERÓN..." pero cuando le fueron formuladas las preguntas, el mismo respondió: SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cuanto sujetos cometieron el hecho? RESPONDIÓ: Cuatro (04) sujetos fueron los que llegaron disparando pero dos (O2) de ellos e quedaron donde estaban los carros"
Se denota de este testimonio, como lo misma afirma que habían cuatro (04) sujetos y dos de ellos se quedaron donde estaban los carros; ¿pudiese la defensa presumir que estas dos personas que se quedaron en los carros, uno de ellos era mi defendido?; es decir, habría que analizar la pregunta DECIMA PRIMERA, a la cual respondió: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes de los cuatro (04) sujetos le efectuaron disparos a los dos occisos¿ CONTESTO: "Todos dispararos si mal no recuerdo JOSÉ apodado CAPO es quien me logra herir"; de manera que no es concluyente, mas si contradictorio el relato en relación a las personas que efectuaron los disparos; mal podría entonces la ciudadana Juez de la recurrida, presumir que mi defendido es autor material de los ilícitos penales que le fueron precalificados en la audiencia para oír al imputado; por lo tanto no es correcta su apreciación, que mi defendido es autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, mas aún por el hecho, que la respetable Juez de Instancia no menciono ninguno de los elementos de convicción, para decretar la medida privativa de libertad.
El ciudadano identificado como TESTIGO 005, manifestó que llegaron varios sujetos con armas largas y cortas apuntándolos y comenzaron a disparar que salió corriendo y se escondió en medio de dos carros; y a preguntas formuladas, DECIMA TERCERA: Diga usted tiene conocimiento quienes son los responsables de los hechos? CONTESTO: según los comentarios, fueron unos sujetos que conforman una banda delictiva conocidos como EL NEGRO, EL CAPO, CORE, ANDY, Y KELVIN; pero esta respuesta había que compararla con la pregunta DECIMA QUINTA: ¿Diga usted las características fisonómicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: El Capo es... supuestamente funcionario del CICPC, Andy es..., los otros sujetos no los conozco..."
De manera que con la declaración de este Testigo referencial, el mismo se contradice cuando da las características fisonómicas de los ciudadanos participantes en los hechos, es decir, a mi defendido el mismo participa que no lo conoce, de tal suerte que no pudo haber sido mi defendido quien haya participado en la comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO. Ante ello, la ciudadana Juez de la recurrida, no tomo en cuenta este testimonio, y mucho menos lo señalo al momento de especificar cuales eran los elementos de convicción que sustentara la medida privativa de libertad.
Mas aún los funcionarios aprehensores en el Acta de Investigación, dejaron establecidos en el vto de dicha acta, que los vecinos habían manifestado, que dichos sujetos habían llegado a bordo de varios vehículos, cuando uno de los testigos manifestó que llegaron a pie y asimismo salieron, pero, igualmente manifestaron los funcionarios (según los vecinos) que los sujetos conocidos como CORE y EL NEGRO se Quedaron custodiando las adyacencias", de manera que, ante estas circunstancias, cuales son los elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en los hechos imputados?
Indudablemente, que con estos presuntos elementos de convicción, que no fueron señalados por la Ciudadana Juez de la recurrida, ha sido inobservada lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia 242 expediente A07-0463 de fecha 28 de abril del 2008 expresó:
"...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, gue permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Pues bien, de esos presuntos hechos, narrados por la Fiscalía y acogidos por la Juez del mérito, no se evidencia, la estructuración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES y EL DELITO DE LESIONES GENÉRICAS, en cuanto a mi defendido; mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, mi defendido no fue denunciado, no fue reconocido; por ello considera el suscrito, que los hechos narrados por la Fiscalía y convalidados por la Juez de Instancia hoy recurrida; no encajan en la calificación jurídica señalada, a que es menester, que concurran varios elementos, para que se configure el tipo delictual.
De lo anterior se desprende, que no existen elementos materiales que hagan presumir o que conlleven a determinar que mi defendido, sea autor o participe en la comisión del delito de Homicidio calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, por cuanto mi defendido no tenía al momento de la detención, ninguna evidencia que lo relacionara
Ahora bien, en diversas sentencias del máximo Tribunal de la República se ha establecido que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados debidamente, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales, los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Ante ello, la Juez del Fallo recurrido, ha dejado de motivar la decisión, ni utilizó elementos traídos por el Ministerio Público, que en nada se constituyen como de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Estas circunstancias fueron esgrimidas en la Audiencia de Presentación y la Juez de fallo obvió considerar; por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrarío estaría violando el derecho de igualdad de las partes, al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas}} y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho, a la hora de pronunciar sus decisiones.
(Omissis)
Sobre la base de las sentencias y la cita doctrinal antes trascrita, podemos concluir, que la doctrina judicial de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hasta nuestros días, es considerar a la motivación de las Sentencias como conceptos uniformes que gozan de una misma naturaleza jurídica, independientemente que se regulen por leyes distintas. Por lo tanto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente aplicable a cualquier norma jurídica que regule la motivación de las sentencias y el presupuesto para que esto ocurra; es decir, sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir al Tribunal hoy recurrido, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la ilegalidad de lo decidido.
En el presente caso, se denuncia que el Tribunal hoy recurrido en apelación, solo se limito, a decretar la privación de libertad de mi defendido, sin señalar los elementos presuntos de convicción, y que en nada se relacionan con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, por parte de mi defendido COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO.
Sin embargo, debe entender la defensa, que en el ánimo de la Juez hoy recurrida, la mismo estaba en cuenta, que debía tomar en cuenta todo y cada uno de los planteamientos de la defensa y que evidentemente, no existe en el presente expediente un ápice de responsabilidad de mi defendido y que los elementos de convicción utilizados por la Fiscalía, no fueron señalados por la Juez de la recurrida; por lo tanto no fue ajustada a derecho la decisión que hoy se recurre.
Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, es evidente que en el presente caso, la Juez de Instancia, no señalo ni analizo suficientemente los elementos de convicción para decretarle la Medida restrictiva de libertad a mi mandante; como así lo dispone el contenido del artículo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que su decisión cae bajo la censura de nulidad, la cual solicito de esta Alzada sea declarada, por estar evidentemente viciada de nulidad.
EN CONCLUSIÓN tenemos, que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia; no existen los testigos de la aprehensión, ni de la comisión de los hechos; no existe cadena de custodia de la evidencias incautadas, que le fuera despojado a mi defendido; igualmente no fue individualizado mi defendido, en relación a los hechos señalados por la representación fiscal; es decir, cual fue el papel especifico en cuanto a su responsabilidad.
(Omissis)
Tomando en cuenta, dichas citas jurisprudenciales, tenemos que en el presente caso, la Juez del mérito no señalo, analizó ni concatenó, y mucho menos razonó, el porque le merecía fe, las actas traídas al proceso, y con ello decretar una medida privativa de libertad, con unos elementos presuntos de convicción, que en nada justifican una medida privativa de libertad; es decir, como lo hemos señalado Supra.
Ha señalado igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado Y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. (Sentencia N° 241 Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2OOO, caso: Gladys Rodríguez de Bello).
Y es que en el presente caso, ¿realmente existiría motivación de la decisión?, cuando la Juez de la recurrida, no utilizo el proceso intelectivo para el análisis de los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público, y con ello decretarle la Medida Privativa de libertad a los imputados de autos; que sólo existe un señalamiento de los mismos en la decisión, pero no fueron analizados; y a la luz, que dichos planteamientos esgrimidos por la defensa, la Juez del fallo recurrido, los utilizo para acordar la Libertad Plena de una ciudadana, pero en el caso de mi mandante, fueron desechados.
PETITUM
En función a lo expuesto anteriormente, es que SOLICITO de usted Ciudadano(s) Magistrados de la Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 26 de nuestra Carta Magna, a que se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de mi representado, y como consecuencia de ello, se decrete la LIBERTAD PLENA del mismo. Igualmente, en caso de no aceptar nuestra tesis a que se le acuerde a mí patrocinado CAUCIÓN JURATORÍA, o alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Así mismo, SOLICITO se inste del Tribunal recurrido, a los fines que sea remitido totalmente el expediente, y se constate lo denunciado por la defensa. Es todo…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la abogada MAYIRA ALEJANDRA RAMOS MATOS, Fiscal Auxiliar Interina Cuarta (4º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 54 al 62 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:
“…CUARTO DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Ministerio Público" pasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Público, como sigue a continuación:
En cuanto a la primera denuncia efectuada por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ Defensor Privado del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJOS, quien considera que no existen elementos de convicción que relacionen a su defendido con la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre FREDDY JESÚS AZUAJES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre ANDRY SILVA, LESIONES GENÉRICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Testigo 3 (cuyos datos se encuentran resguardados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), per lo qua la Medida de Privativa de Libertad dictada por la Juez de la recurrida, no se encuentra ajustada a derecho.
Si bien es cierto que, el imputado COREY EDUARDO VALLEJOS no se encontraba cometiendo un delito en flagrancia al momento que los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuaran su aprehensión, debemos señalar que en la Audiencia para Oír al Imputado el Juez de Control, procedió a examinar si se encontraban a acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal verificándose lo siguiente:
Cursa en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la "transcripción de una novedad”, donde se deja constancia que el día 23-12-2013, funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del C.I.C.P.C, recibieron llamada radiofónica, donde informan que en el Centro Diagnóstico Integral C.D.I del 23 de Enero y en el Hospital Doctor Ricardo Baquero González, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causas de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por armas de fuego, ambos procedentes del 23 de Enero, sector Sierra Maestra, frente al bloque 52, vía pública parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador.
De esta manara, los funcionarios de ese órgano policial se trasladaron al lugar donde en "Acta de Investigación Penal", dejaron constancia de haberse trasladado al Centro Diagnóstico Integral C.D.I donde verificaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como: FREDDY JESÚS AZUAJES de 64 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1949 cédula de identidad número V-3.726.616. en e! examen externo practicado al cadáver se le apreciaron heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por armas de fuego; a su vez, sostuvieron entrevista con un ciudadano quien quedó registrado como TESTIGO 001, indicando en relación a los hechos que al hoy occiso le efectuaron disparos frente al Bloque 52 del sector Sierra Maestra de la Parroquia 23 de Enero; seguidamente los funcionarios se trasladaron al hospital Doctor Ricardo Baquero González donde constataron que efectivamente ingresó el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, quedando identificado como: ANDRY DANIEL SILVA TORMET, de 21 años de edad, cédula de identidad número V-24.884.483. Asimismo, sostuvieron entrevista con, una persona quien quedó registrado como TESTIGO 002, indicando en relación a los hechos que se encontraba compartiendo con unos ciudadano de nombre EDGAR, ANDRY, ABRAHAM, y e! señor RAMÓN en la dirección antes mencionada y de repente aparecieron como cinco o seis sujetos corriendo con pistolas en las manos y sin mediar palabra comenzaron a disparar resultando heridos EDGAR, ANDRY, ABRAHAM, y el señor RAMÓN, siendo trasladados a los diferentes hospitales para recibir atención médica. El referido testigo señaló que los hechos; ocurrieron en la mencionada dirección, por lo que los funcionarios se trasladaren al sitio a los fines de practicar la inspección técnica del lugar.
Cursa "Inspección Técnica" practica en el Deposito de Cadáveres del Centro Diagnóstico Integral (CDI) del 23 de Enero donde los funcionarios dejan constancia de de verificar en el lugar, sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel Blanca, contextura regular, cabello entrecano, corto tipo uso, de 1.75 metros de estatura y de 65 años de edad aparentemente. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO LA CADÁVER se le pudo observar las siguientes heridas: Seis (06) de forma irregular en la región temporal lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región malar lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región occipital, una (01) herida de forma irregular en la región nasal lado derecho, tres (03) heridas de forma irregular en la región infraorbital lado derecho y uña (01) herida de forma irregular en la región parotidomasetera lado derecho, quedando identificado como: FREDDY JESÚS AZUAJES, de 65 años de edad, cédula de identidad V-3.726.616.
Cursa “Inspección Técnica" practica en el Deposito de Cadáveres del Hospital Doctor Ricardo Saquero González donde los funcionarios dejan constancia de verificar en el lugar, sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel morena, contextura regular, cabello negro, corto, tipo crespo, de 1.80 metros de estatura y de 21 años de edad aparentemente. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO LA CADÁVER se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) de forma circular en la región de la fosa iliaca lado derecho, una herida de forma irregular en la región anterior del codo lado derecho, tres (03) heridas de forma circular en la región media de! muslo lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular en la región interna del muslo lado izquierdo, cuatro (04) heridas de forma irregular en la región externa del muslo lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular en la región interna del muslo lado derecho, una (01) herida de forma circular en la región externa de! muslo lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región externa del muslo lado izquierdo y una (01) herida de forma circular en la región posterior del muslo lado izquierdo, quedando identificado como: ANDRY DANIEL SILVA TORMET, de 21 años de edad, cédula de identidad V- 24.884.483.
En la “Inspección Técnica" realizada en el 23 de Enero, sector Sierra Maestra, frente al Bloque 52, vía pública, parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, los funcionarios policiales dejaron constancia que el lugar se encuentra orientado en sentido Este Oeste, con su superficie elaborada en asfalto, permitiendo el libre paso vehicular y peatonal, tratándose de un sitio abierto, de iluminación artificial de peca intensidad y de temperatura ambiental fresca, en sentido Oeste Este de la calle de la dirección anteriormente descrita, se ubican unas estructuras arquitectónicas de los comúnmente denominados edificios elaborados en bloques con sus paredes frisadas y en sentido Oeste Este viceversa. Se lograron ubicar, fijar y colectar las siguientes evidencias de interés criminalísticos: mediante la técnica de impregnación en una gasa y sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza ce presunta naturaleza hemática y adyacente a esta se encontraba una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, asimismo se logró ubicar y fijar cuatro (04) conchas de balas que al ser removidas de su posición original se pudo constatar que estaban percutidas y se puede apreciar en su culote unas escrituras donde se puede leer; CAVIM 7.65, una (01) concha de bala de percutida, la cual al ser removida de su sitio original se puedo constatar que estaban percutidas y la misma posee unas escrituras en su culote donde se pueda leer CBC 07 9MM y una (01) concha de cartucho e! cual al ser removido de su posición original se pudo constatar que estaba percutido y el mismo posee unas escrituras en su culote donde se puede leer 12.
En entrevista rendida por e! TESTIGO 003, señala: 'Resulta ser que el día lunes 23-1-13, a eso de las 11:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía del señor AZUAJE Freddy, el ciudadano ANDRY, EL TESTIGO 002, 004, y el TESTIGO 005, tomando y hablando en el área del estacionamiento del bloque 52, 53 del sector Sierra Maestra del 23 de Enero, cuando repentinamente llegaron (04) sujetos, con bolsas negras usadas como camisas y uno (01) con una braga roja, con escopetas en las manos y sin mediar palabras comenzaron a disparándonos, (sic) hiriendo a ANDRY y a Freddy, yo salí corriendo para salvar mi vida al igual que los TESTIGO 002, 004, 005, escondiéndome en una casa cerca del portón de entrada del estacionamiento de los bloques en mención, luego llego el TESTIGO 006 y me llevo en su moto para el hospital del Lidice, ya que me hirieron la mano izquierda, cuando iba camino al hospital, logre observar cerca del árbol de los peluches a los sujetos que llegaron disparándono, estos con las mismas bolsa negras y sin capuchas, allí fue cuando los reconocí, siendo estos KERVIS SOLORZANO, su hijo, que no sé cómo se llama, EL NEGRO, JOSÉ apodado "CAPO", un compañero del trabajo del CAPO de nombre CORE y ANDY CALDERO, montándose en una camioneta, marca CHEVROLET, modelo LUV DI MAX, color BLANCA, la cual utiliza el KERVIN SOLORZANO donde trabaja, un vehículo marca FORD modelo FIESTA, de color oscuro y en otro vehículo, marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color ARENA con los riñes NEGROS con rayas ROJAS, no logrando ver hacia donde se fueron, ya que me llevaban al hospital, luego me dijeron que Freddy y Andry habían fallecido, es todo " Preguntas formuladas al entrevistado: DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quienes pertenecen dichos vehículos? CONTESTO: "Unos son de de KERVIN SOLORZANO, la camioneta pertenece a donde él trabaja y el astra es personal, y el fiesta es de CORE."
Cursa Acta de Investigación Penal donde los funcionarios policiales se trasladaron a las Adyacencias del Bloque 52 y 53 del sector Sierra Maestra, parroquia 23 de Enero con la finalidad de realizar las primera pesquisas en relación a la presente causa, sosteniendo entrevistas con moradores del sector logrando verificar entre otras cosas que e! ciudadano mencionado por el TESTIGO 003 como CORE, responde al nombre de COREY EDUARDO YALLEJOS ROSERO titular de la cédula de identidad V- 29.584.440, fecha de nacimiento 26-07-1961, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de Carapita, callejón el Rosal, casa número 27, pudiendo ser ubicado en Carapita, parroquia Antimano, asimismo realizó pasantías en la Sub delegación de Propatria, ya estaba aspirando el ingreso al C.I.C.P.C.
Cursa Acta de Investigación Penal dejando constancia los funcionarios policiales de haberle trasladado a las Adyacencias del Bloque 52 y 53 del sector Sierra Maestra, parroquia 23 de Enero con la finalidad de realizar las primera pesquisas en relación a la presente causa, sosteniendo entrevistas con moradores del sector logrando verificar entre otras cosas que el ciudadano mencionado por el TESTIGO 003 como CORE, responde al nombre de COREY EDUARDO VALLEJOS ROSERO titular de la cédula de identidad V-29.584.440, fecha de nacimiento 26-07-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, da profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de Carapita, callejón el Rosal, casa número 27, pudiendo ser ubicado en Carapita, parroquia Antimano, asimismo realizó pasantías en la Sub delegación de Propatria, ya estaba aspirando el ingreso al C.IC.P.C.
Cursa Acta de Investigación Penal dejando constancia los funcionarios policiales de haberse trasladado a la Avenida Principal de Carapita, callejón EL Rosal, casa número 27, parroquia Antímario logrando ubicar al ciudadano COREY EDUARDO VALLEJOS ROSERO titular de la cédula de identidad V-29.584.440, siendo verificado entre su vestimenta un (01) certificado de circulación signado con el número 11337247, el cual está a nombre del ciudadano MANZALBEL PALMA MARCOS ALEXANDER, cédula de identidad V-12.061.033, con los datos de! vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, año 2011, placa AB572TD, color Azul, serial de carrocería 8YPZF16N8B8A4.975, y un, teléfono celular, marca HTC, modelo PLO1130, serial IMEI: 352279G51461865, provisto con su batería y con su tarjeta SIM, signada con el número 895804220004566612, la cuales fueran colectadas como evidencias de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia el lugar donde se encontraba el vehículo correspondiente al certificado antes señalado, siendo que el mismo se encuentra mencionado en los hechos que se investigan, ubicando en el interior del mismo un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MAVERICK88, calibre 12, pavón de color negro, serial numero MV49895G, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalistico.
Con todo esto, el Ministerio Público concluye que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre FREDDY JESUS AZUAJES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre ANDRY SILVA, LESIONES GENÉRICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Testigo 3, pues de las actuaciones analizadas se desprende que el día 24-12-2013, funcionarios policiales se trasladaron hasta el Centro Diagnóstico Integral C.D.I del 23 de Enero y al Hospital Doctor Ricardo Baquero González donde verificaron los cadáveres de quienes quedaron identificados como FREDDY JESÚS AZUAJES y ANDRY SILVA, respectivamente, ambos presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, seguidamente se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos logrando colectar mediante la técnica de impregnación en una gasa y sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y adyacente a esta se encontraba una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, asimismo se logró ubicar y fijar cuatro (04) conchas de balas que al ser removidas de su posición original se pudo constatar que estaban percutidas y se puede apreciar en su culote unas escrituras donde se puede leer CAVIM 7.35, una (01) concha de bala de (sic) percutida, la cual al ser removida de su sitio original se puedo constatar que estaban percutido y la misma posee unas escrituras en su culote conde so pueda leer CBC 07 9IY1M y una (01) concha de cartucho el cual al ser removido de su posición origir.ai se pudo constatar que estaba percutido y el mismo posee unas escrituras en su culote donde se puede leer 12, las cuales fueron remitidas a los departamentos correspondientes a los fines de que le sean practicadas las respectivas experticias.
Al respecte, observa esta Representación Fiscal, que el dicho de los funcionarios policiales no es el único elemento que existe en contra del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO, pues corno ya se indicó en entrevista rendida por el TESTIGO 003 se evidencia que el día 23-12-2015, se encontraba en el área del estacionamiento del bloque 52, 53 del sector Siena Maestra del 23 de Enero, compartiendo con unos amigos, entre ellos AMDY SILVA y FREDDY AZUAJES, cuando fueron interceptados por cuatro (04) sujetos armador, quienes sin mediar palabras les efectuaron disparos en varias oportunidades, ocasionándole la muerte a los ciudadanos antes mencionados y resultando herido el referido testigo, siendo que en el momento que este último se trasladaba hacia el hospital observó a los sujetos que les habían disparado logrando identificar a los ciudadanos KERVIS SOLORZANO, su hijo, EL NEGRO, JOSÉ apodado "CAPO", un compañero del trabajo del CAPO de nombre CORE y ANDY CALDERO quienes se encontraban abordando una camioneta, marca CHEVROLET, modelo LUV DIMAX, color BLANCA, la cual utiliza el KERVIN SOLORZANO donde trabaja, un vehículo marca FORD modelo FIESTA, de color oscuro y en otro vehículo, marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color ARENA con los rines NEGROS con rayas ROJAS.
Posteriormente, los funcionarios lograron identificar plenamente al ciudadano señalado como CORE, quien responde a! nombre de COREY EDUARDO VALLEJOS ROSERO titular de la cédula de identidad V-29.584.440, logrando ubicarlo en el sector Carapita de Antímano, donde fueron incautados un (01) certificado de circulación signado con el numero 11337247, el cual esta a nombre del ciudadano MANZALBEL PALMA MARCOS ALEXANDER, cédula de identidad V-12.061.033, con los datos del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, año 2011, placa AB572TD, color Azul, serial de carrocería 8YPZF16N8B841975, y un teléfono célular; , marca HTC, modelo PLO1130, serial IMEI: 352279051461665, provisto con su batería y con su tarjeta SIM, signada con el número 895B0422G004566612, la cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia el lugar donde se encontraba el vehículo correspondiente al certificado antes señalado, siendo que el mismo se encuentra mencionado en los hechos que se investigan, ubicando en el interior del mismo un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MAVERICK88, calibre 12, pavón de color negro, serial número MV49895G, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico.
En tal sentido, esta Representación fiscal concluye que para e! momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJOS, existen fundados elementos que hacen presumir su participación en el hecho.
Igualmente, la Defensa Privada considera que en el presente caso no existe peligro de fuga, ni de obstaculización; no obstante, se verifica que por la circunstancias del caso existe ¡a presunción del peligro fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación al delito imputado "(...) Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, es de prisión de veinte (20) a veintiseis (26) años (...)". Del mismo modo, se considera la existencia del peligro de obstaculización, al presumirse que el imputado podría perfectamente influir sobre los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto ala segunda denuncia, en relación a la inmotivación del Juez de Control en sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJOS, debemos señalar los elementos anteriormente expuestos fueron esgrimidos por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJOS, según consta en Acta de Audiencia Oral de fecha 09-01-2014.
De los argumentos anteriormente anteriormente expuestos., se desprende que la Juzgadora esgrimió cada uno de los elementos que acreditan la procedencia para decretar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2. 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debemos destacar que la medida privativa de libertad responde a una necesidad de Estado, existiendo el deber ineludible para los órganos de administración de Justicia, de garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal que se adelante…
(Omissis).
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por el Profesional del Derecho MIGUEL SALAZAR (sic) en su condición de Defensor Privado del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJOS, que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, se desestimen las denuncias efectuadas, y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada en fecha 09-01-2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, como consecuencia de tal declaratoria, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido imputado por los momentos…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, por el Tribunal a quo, correspondiente al ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, la cual se efectuó el 9 de enero de 2014, el abogado KEITER PEÑA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTIES, LESIONES GENERICAS y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 413 del Código Penal y 111 en relación con el artículo 4 ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado.
Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, así mismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos objeto de imputación, a excepción del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 4 ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual resultó desestimado; cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 9 de enero de 2014.
Contra el anterior pronunciamiento, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 16 de enero de 2014. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:
1.- Que la aprehensión del imputado de autos, se llevó a efecto sin la debida orden de captura, por consiguiente se encuentra viciada de nulidad absoluta, así como los actos subsiguientes a dicha actuación procesal.
2.- Que la recurrida no especificó, ni motivó las circunstancias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no especificando la conducta realizada por su representado, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad
3.- Que el mencionado imputado no resultó aprehendido en flagrancia, además para el momento de su aprehensión no existen testigos ni tampoco para el momento de la comisión de los hechos imputados. Igualmente “…no existe cadena de custodia de las evidencias incautadas, que le fuera despojado a mi defendido…”.
Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia, se anulen todas las actuaciones, incluyendo la audiencia para oír al imputado y acuerde la libertad plena a su defendido, por franca violación a los derechos de su representado.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1. 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTIES y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 413 del Código Penal respectivamente, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Oeste, en donde se deja constancia de:
“…RECEPCION RADIOFONICA DE PERSONA FALLECIDA: A esta hora ser recibe llamada radiofónica de parte del funcionario Abrahan ARIETA, credencial 29.912, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, quien informó que en el Centro Diagnostico Integral C.D.I del 23 de Enero y en el Hospital Doctor Ricardo Baquero González, en cada uno de dichos recintos se encuentran un cuerpo sin vida de una persona, presentando como causas de muertes, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por armas de fuegos, ambos procedentes del 23 de Enero, sector Sierra Maestra, Frente al Bloque 52, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital desconociendo más detalles al respecto…(Folio 1).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-13, suscrita por el funcionario Detective JENFFRY ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejo constancia de:
“…"Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 03:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Abraham ARIETA, credencial 29.912, adscrito a nuestra Sala de Transmisiones, mediante el cual informó que en el Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I del 23 de Enero), se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, así mismo que en el Hospital Doctor Ricardo Baquero González, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causas de muertes, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedentes del 23 de Enero, sector Sierra Maestra, frente al Bloque 52, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe Juan VENTURA, Detectives Deivis FUMERO y Erick PÉREZ (Técnico de guardia), a bordo de las unidades P-30-196 y P-30-369 (furgoneta), portando el móvil 4149, hacia el Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I); donde una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos, sostuvimos entrevista con la Doctora Ilian FLEITES MOSQUEDA, de guardia por el referido nosocomio, quien nos indicó que efectivamente ingresó el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, y que el mismo quedó registrado en el libro de ingresos de occisos como: FREDDY JESÚS AZUAJES (OCCISO), de 64 años de edad, cédula de identidad número V-03.726.616. por lo que de inmediato nos trasladamos al depósito de cadáveres del prenombrado nosocomio, donde el funcionario Detective Erick PÉREZ (técnico de guardia), procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel blanco contextura regular, cabello entre cano, corto, tipo liso, de 1.75, metros de estatura, seguidamente se procedió a indagar con la Doctora de guardia de dicho nosocomio, por la vestimenta del occiso, quien nos manifestó que las prendas de vestir de dicho cadáver, fue desechada. En el examen externo practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: seis (06) heridas de forma irregular, en la región temporal lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular, en la región malar lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular, en la región occipital, una (01) herida de forma irregular, en la región nasal lado derecho, tres (03) heridas de forma irregular, en la región infraorbital lado derecho, una (01) herida de forma irregular, en la región parotidomasetera lado derecho, luego de haberse finalizado dicha inspección se e practicó su respectiva necrodactilia, la cual será enviada a la División de Lofoscopia, a fin de verificar su identidad, de igual manera se coleta por medio de la técnica de impregnación con un segmento de gasa, sangre directamente de unas de las heridas del cadáver, a fin de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, con la finalidad de que se le realice su respectiva experticia de ley. Posteriormente a esto realizamos un recorrido en las adyacencias del nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del inerte, siendo abordados por una persona quien bajo los artículos 7°, 8°, 9°, y 23° ordinal 2° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedó registrado en el presente caso como TESTIGO 001, indicándonos ésta persona que efectivamente, el ciudadano hoy inerte, en vida respondía al nombre de: FREDDY JESÚS AZUAJES (OCCISO), de 64 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1949 cédula de identidad número V-03.726.616. y en relación a los hechos informó que le dieron noticia que a FREDDY AZUAJES, le habían dado unos tiros frente del Bloque 52 del sector Sierra Maestra de la Parroquia 23 de Enero, y que el mismo lo estaban llevando para el Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I) del sector, por lo que se trasladó hacia dicho Hospital, donde le indicaron que había fallecido a los pocos minutos de su ingreso; seguidamente nos trasladamos hacia el segundo occiso que se encontraba en la morgue del Hospital Doctor Ricardo Saquero González, donde una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos, sostuvimos entrevista con el coordinador de guardia de la morgue del referido hospital, el ciudadano Cecilio GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-05.908.731, quien nos indicó que efectivamente ingresó el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, quedando registrado en el libro de ingresos de occisos como: ANDRY DANIEL SILVA TORMET (OCCISO), de 21 años de edad, cédula de identidad número V-24.884.483, por lo que de inmediato nos trasladamos hacia el depósito de cadáveres del prenombrado nosocomio, por lo que el funcionario Detective Erick PÉREZ (técnico de guardia), procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel moreno, contextura regular, cabello negro, corto, tipo crespo, de 1.80, metros de estatura, de igual forma se procedió a indagar con la Doctora de guardia de dicho nosocomio, por la vestimenta del occiso, quien nos manifestó que las prendas de vestir de dicho cadáver, fue desechada. En el examen externo practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: una (01) herida de forma circular, en la región de la fosa iliaca lado derecho, una (01) herida de forma irregular, en la región anterior del codo lado derecho, tres (03) heridas de forma circular, en la región media del muslo lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular, en la región interna del muslo lado izquierdo, cuatro (04) heridas de forma irregular, en la región externa del muslo lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular, en la región interna del muslo lado derecho, una (01) herida de forma circular, en la región externa del muslo lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular, en la región externa del muslo lado izquierdo y una (01) heridas de forma circular, en la región posterior del muslo lado izquierdo, luego de haberse finalizado dicha inspección se le practicó su respectiva necrodactilia, la cual será enviada a la División de Lofoscopia, a fin de verificar su identidad de igual manera se coleta por medio de la técnica de impregnación con un segmento de gasa, sangre directamente de unas de las heridas del cadáver, a fin de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, con la finalidad de que se le realice su respectiva experticia de ley. Posteriormente a esto realizamos un recorrido en las adyacencias del nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del inerte, siendo abordados por una persona quien bajo los artículos 7°, 8°, 9°, y 23° ordinal 2° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedó registrado en el presente caso como TESTIGO 002, indicándonos ésta persona que efectivamente, el ciudadano hoy inerte, en vida respondía al nombre de: ANDRY DANIEL SILVA TORMET (OCCISO), de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1992, cédula de identidad número V-24.884.483, y en relación a los hechos manifestó que se encontraba compartiendo con unos ciudadanos de nombre EDGAR, ANDRY, ABRAHAM y el señor RAMÓN, en la dirección antes mencionada, y de repente aparecieron como cinco o seis sujetos corriendo con pistola en las manos y sin mediar palabra comenzaron a disparar saliendo heridos los ciudadanos EDGAR, ANDRY, ABRAHAM y el señor RAMÓN por lo que se lo llevaron para diferentes Hospitales para que le prestaran los primeros auxilios, por lo que después me enteré que ANDRY y el señor RAMÓN habían fallecidos, de igual manera nos informó que los ciudadanos EDGAR y ABRAHAM, se encontraban en el Hospital Doctor Jesús Yerena de Lidice Aunado a esto le mencionamos a nuestros interlocutores que si conocían la dirección exacta del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestándonos que todo eso ocurrió en la dirección arriba descrita, por tal motivo nos dirigimos con nuestros acompañantes hasta la referida dirección, donde una vez en dicho lugar y plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa Institución, procedimos a realizar la inspección técnica del lugar, así como una minuciosa búsqueda de evidencias que guarden relación con el presente caso, logrando ubicar y fijar cuatro (04) conchas de balas percutidas, la cual al ser movida de su sitio original se puede leer en su culote CAVIM 7.65, una (01) concha de bala percutida, la cual al ser movida de su sitio original se puede leer en su culote CBC 07 9MM y un (01) cartucho percutido, el cual al ser movido de su sitio original se puede leer en su culote 12; asimismo sobre el suelo de asfalto se apreciaron dos sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual se procedió a tomar una muestras por medio de la técnica de impregnación con un segmento de gasa, con la finalidad de ser enviadas a los Departamentos Correspondientes, para su futuro análisis. Continuando con el mismo orden de ideas los funcionarios Detectives Deivis FUMERO y Erick PÉREZ, trasladaron al hoy occiso, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la unidad P-30369 (Furgoneta), esto con la finalidad de que le practiquen su respectiva necropsia de ley, una vez en dicha sede, fueron atendidos por el funcionario Derwis SANDOVAL, credencial 33.342, quien manifestó que los cadáveres quedaron registrados con el número de entrada 404-12 y 405-12. De igual manera procedimos a trasladarnos conjuntamente con el TESTIGO 001 y TESTIGO 002, hacia el Hospital Doctor Jesús Yerena de Lidice, con la finalidad de verificar los estado de salud de los ciudadanos EDGAR Y ABRAHAM, donde una vez en el referido nosocomio fueron atendido por e! médico de guardia el Doctor Daniel BELISARIO, titular de la cédula de identidad número V-12.684.622, quien no manifestó que dichos ciudadanos habían ingresado y los mismo quedaron registrado como EDGAR ALONSO SANCREMENTE GARCÍA, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.168.783 y ABRAHAM JOSÉ GODOY DELGADO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.656.453, asimismo nos informó que los mencionados ciudadanos habían sido dados de alta ya que se encontraban en buen estado de salud…” (Folios 2 al 4).
3.- Acta de Inspección Técnica Nro. 440, de fecha 24 de diciembre de 2013, cursante entre los folios 5 al 14, en donde se deja constancia de:
“…En esta misma fecha, siendo las 04:15 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE JUAN VENTURA. DETECTIVES DEIVIS FUMERO. JENFFRY ROJAS Y ERICK PÉREZ ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE OESTE: En la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL (C.D.I) DEL 23 DE ENERO, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186°, 200°, y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el lugar yace sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel blanca, contextura regular, cabello entre cano, corto, tipo liso, de 1.75, metros de estatura, y de 65 años de edad aparentemente. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER, se le pudo observar las siguientes heridas: Seis (06) heridas de forma irregular, en la región temporal lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular, en la región malar lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular, en la región occipital, una (01) herida de forma irregular, en la región nasal lado derecho, tres (01) herida de forma irregular, en la región infraorbital lado derecho y una (01) herida de forma del muslo lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular, en la región interna del muslo lado derecho, una (01) herida de forma circular, en la región externa del muslo lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular, en la región externa del muslo lado izquierdo y una (01) heridas de forma circular, en la región posterior del muslo lado izquierdo; LA IDENTIDAD DEL CADÁVER: el mismo quedo registrado en el libro de ingresos de occisos con el nombre de: ANDRY DANIEL SILVA TORMET. de 21 años de edad, cédula de identidad número V-24.884.483 Acto seguido mediante una técnica de impregnación, por medio de un segmento de gasa, se colecta sangre del cadáver, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada Experticia Hematológica. Seguidamente se le realiza la respectiva Necrodactilia de Ley al hoy inerte, con la finalidad de enviarla a la División de Lofoscopia, para que le sea practicada Experticia de Búsqueda y Rastreo y plena su identidad. Posteriormente se toman fotos de carácter general y en detalle. Seguidamente el cadáver es trasladado hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de realizarle su respectiva necropsia de ley…”
4.- Acta de Inspección Técnica Nro. 441, de fecha 24 de diciembre de 2013, cursante entre los folios 15 al 27, en donde se deja constancia de:
“…En esta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE JUAN VENTURA. DETECTIVES DEIVIS FUMERO. JENFFRY ROJAS Y ERICK PÉREZ ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE OESTE: En la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR RICARDO SAQUERO GONZÁLEZ, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186°, 200°, y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el lugar yace sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel morena, contextura regular, cabello negro, corto, tipo crespo, de 1.80, metros de estatura, y de 21 años de edad aparentemente. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER, se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular, en la región de la fosa iliaca lado derecho, una (01) herida de forma irregular, en la región anterior del codo lado derecho, tres (03) heridas de forma circular, en la región media del muslo lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular, en la región interna del muslo lado izquierdo, cuatro (04) heridas de forma irregular, en la región externa irregular, en la región Parotidomasetera lado derecho; LA IDENTIDAD DEL CADÁVER: el mismo quedo registrado en el libro de ingresos de occisos con el nombre de: FREDDY JESÚS AZUAJES, de 65 años de edad, cédula de identidad número V-03.726.616. Acto seguido mediante una técnica de impregnación, por medio de un segmento de gasa, se colecta sangre del cadáver, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada Experticia Hematológica. Seguidamente se le realiza la respectiva Necrodactilia de Ley al hoy inerte, con la finalidad de enviarla a la División de Lofoscopia, para que le sea practicada Experticia de Búsqueda y Rastreo y plenar su identidad. Posteriormente se toman fotos de carácter general y en detalle. Seguidamente el cadáver es trasladado hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de realizarle su respectiva necropsia de ley…”
5.- Acta de Inspección Técnica Nro. 442, de fecha 24 de diciembre de 2013, cursante entre los folios 28 al 40, en donde se deja constancia de:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:15, horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por DETECTIVE JEFE JUAN VENTURA. DETECTIVES DEIVIS FUMERO. JENFFRY ROJAS Y ERICK PÉREZ ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE OESTE: "23 DE ENERO, SECTOR SIERRA MAESTRA, FRENTE AL BLOQUE 52, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL", lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con la establecido en los artículos 186°, 200°, y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar corresponde la dirección anteriormente descrita el cual se encuentra orientada en sentido Este Oeste, con su superficie elaborada en asfalto, permitiendo el libre paso vehicular y peatonal, tratándose de un sitio abierto, de iluminación artificial de poca intensidad y de temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Policial, en sentido Oeste Este de la calle de la dirección anteriormente descrita, se ubican unas estructuras arquitectónicas de los comúnmente denominados edificios elaborados en bloques con sus paredes frisadas y en sentido Oeste Este viceversa. Posteriormente en se realiza un rastreo en búsqueda de algunas evidencias físicas de interés criminalístico, logrando ubicar, Afijar y colectar mediante la técnica de impregnación en una gasa y sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica la cual fue identificada con la letra (C); Y adyacente a esta se encontraba una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica la cual fue identificada con la letra (D) y las mismas serán enviadas a la División de Laboratorio Biológico con la finalidad de que se le realice su respectiva experticia de Ley, aunado a esto se logró ubicar y fijar cuatro (04) conchas de balas que al ser removidas de su posición original se pudo constatar que estaban percutidas y se puede apreciar en su culote unas escrituras donde se puede leer CAVIM 7.65, una (01) concha de bala percutida, la cual al ser movida de su sitio original se pudo constatar que estaban percutidas y la misma posee unas escrituras en su culote donde se puede leer CBC 07 9MM y una (01) concha de cartucho el cual al ser removido de su posición original se pudo constatar que estaba percutido y el mismo posee unas escrituras en su culote donde se puede leer 12…”
6.- Acta de Entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, rendida por el TESTIGO 001, cursante a los folios 41 y 41, quien entre otras cosas expuso:
"Bueno resulta que el día de hoy me dieron noticia que a FREDDY AZUAJES, le habían dado unos tiros frente al Bloque 52 del Sector Sierra Maestra en la Parroquia 23 de Enero y que lo estaban trasladando hacia el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) del sector, a donde al llegar confirme la noticia de que a minutos de su ingresó falleció, minutos más tarde llegaron unos Detectives que me dijeron que los tenía que acompañar a rendir declaración…”
7.- Acta de Entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, rendida por el TESTIGO 002, cursante a los folios 43 y 44, quien entre otras cosas expuso:
“…Bueno resulta que hoy en horas de la madrugada me encontraba compartiendo con TESTIGO 003, ANDRY, TESTIGO 004 y el señor RAMÓN, frente al Bloque 52 de Sierra Maestra, cuando de repente y casi de la nada aparecieron como cinco o seis tipos corriendo con pistolas en las manos, entre los que se encontraban ANDY CALDERÓN, JOSÉ apodado "EL CAPO", KEIBER, "EL NEGRO" y KELVIN, no me fije en los demás porque solo escuche que ANDRY, me gritaba (CUIDADO, CUIDADO TÍRATE EN EL PISO) y ahí mismo comenzaron a sonar muchos disparos, yo como pude corrí y me escondí debajo de un carro hasta que paso todo el alboroto y cuando salí, encontré al señor RAMÓN, tirado en el piso con muchos tiros en la cara, por lo que comencé a pedir ayuda a los vecinos y fue cuando me di cuenta que el resto de los muchachos también estaban heridos y que se los estaban llevando a los hospitales, sin embargo cuando pude llegar a donde estaban atendiendo a ANDRY, me entere que no había aguantado porque perdió mucha sangre y se había muerto y a los pocos minutos me entero que el señor RAMÓN, también había fallecido, por unos funcionarios del C.I.C.P.C que llegaron al Hospital Periférico y me dijeron que los tenía que acompañar para rendir entrevista sobre lo que había pasado…”
8.- Acta de Entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, rendida por el TESTIGO 003, cursante a los folios 61 y 62, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que el día lunes 23-01-13, a eso de las 11:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía" del señor AZUAJE Freddy, el ciudadano ANDRY, EL TESTIGO 002, 004 y el TESTIGO 005, tomando y hablando en el área del estacionamiento del bloque 52, 53 del sector Sierra Maestra del 23 de Enero, cuando repentinamente llegaron cuatro (04) sujetos, con bolsas negras usadas como camisas y uno (01) con una braga roja, con escopetas en las manos y sin mediar palabras comenzaron a disparándonos, hiriendo a Andry y a Freddy, yo salí corriendo para salvar mi vida al igual que los TESTIGO 002, 004, 005, escondiéndome en una casa cerca del portón de entrada del estacionamiento de los bloques en mención, luego llego el TESTIGO 006 y me llevo en su moto para el hospital del Lidice, ya que me hirieron en la mano izquierda, cuando iba camino al hospital, logre observar cerca del árbol de los Reluches a los sujetos que llegaron disparándonos, estos con las misma bolsas negras y sin capuchas, allí fue cuando los reconocí, siendo estos KERVIS SOLORZANO, su hijo, que no sé cómo se llama, EL_NEGRO, JOSÉ apodado "CAPO", un compañero del trabajo del CAPO de nombre CORE y ANDY CALDERÓN, montándose en una (01) camioneta, marca CHEVROLET, modelo LUV DIMAX, color BLANCA, la cual utiliza el KERVIN SOÍ.ORZANO donde trabaja, un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color oscuro y en otro vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color ARENA, con los rines NEGROS con rayas ROJAS, no logrando ver hacia donde se fueron, ya que me llevaban al hospital, luego me dijeron que Freddy y Andry habían fallecido…”
9.- Acta de Entrevista de fecha 6 de enero de 2014, rendida por el TESTIGO 005, cursante al folio 64, quien entre otras cosas expuso:
"…Resulta ser que el día 24-12-2013, me encontraba con Freddy, Edgar, Yunilvi, Jean Carlos, Cesar, Andry y Ramón, reunidos en las adyacencias de la bodega del señor Freddy a quien conozco desde siempre como Ramón, cuando llegaron varios sujetos con armas largas y cortas apuntándonos y comenzaron a disparar, yo salí corriendo y me escondí en medio de dos carros, cuando intente pararme tenia al señor Ramón casi encima de mí y estaba todo lleno de sangre, en lo que logre levantarme, voltee al señor Ramón para auxiliarlo y le vi una herida en la cara y no se le veía la boca y salí corriendo para su casa, entre y los vecinos comenzaron a revisarme para ver si estaba herida, ahí mismo me entere que Andry, Edgar y un muchacho a quien es primera vez que veía estaban heridos y los habían llevado al Hospital, al cabo rato me entere que Andry también había muerto…”
10.- Acta de Investigación de fecha 6 de enero de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, donde se dejo constancia de:
"…Encontrándome en la sede de este Despacho se conformó una comisión de este Cuerpo de Investigaciones hacia la siguiente dirección: ADYACENCIAS DEL BLOQUE 52 Y 53 DEL SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA 23 DE ENERO, esto con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación a la ubicación e identificación de los ciudadanos investigados en el presente caso, en dicha comisión se asignaron a la misma el Inspector Agregado MARTÍNEZ Juan, Detective Jefe VENTURA Alexander, Detective Agregado ALBARRACIN Jairo, a bordo de la unidad P-30.828, una vez en dicha dirección sostuve entrevista con varios vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra de ellos y sus familiares, quienes al manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que los causantes de la muerte de los ciudadanos; FREDDY JESÚS AZUAJES, y ANDRY DANIEL SILVA TORMET, fue un grupo de sujetos que han mantenido la zona bajo zozobra debido a que siempre se la pasan fuertemente armados y realizan diferentes actos delictivos como el robo de vehículos automotores y a personas que transiten en el sector, así mismo proliferan la venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, reclutando a adolescentes del sector para que realicen dichos actos delictivos, motivo por el cual hicimos referencias de cada uno de los sujetos mencionados como causantes del hecho acontecido entre ellos KERVIS SOLORZANO, el hijo de KERVIS SOLORZANO, EL NEGRO, JOSÉ apodado "CAPO”, CORE y ANDY CALDERÓN, quienes efectivamente afirmaron que dichos sujetos pertenecen a dicho grupo delictivo pero que igualmente existen otros sujetos pertenecientes a dicha banda delictiva, acotando igualmente que el día del hecho dichos sujetos llegaron a bordo de varios vehículos automotores de los cuales los sujetos conocidos como; CORE y EL NEGRO, se quedaron custodiando las adyacencias mientras que los otros sujetos en cuestión abordaron a sus víctimas y sin mediar palabras cometieron lo acontecido, motivada la situación le solicitamos si tenían conocimiento de la ubicación de los sujetos en cuestión accediendo los mismos a señalar donde residen alguno de los sujetos en mención, señalando primeramente la residencia del ciudadano mencionado como ANDY CALDERÓN, ubicada en la plata baja del bloque 53, donde dimos acercamiento y tomando las medidas respectivas de seguridad e identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, tocamos la puerta principal de dicho apartamento, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos reveló ser hermana del ciudadano requerido, identificándose como; CALDERÓN VASQUEZ Kaniuska Sharlott, fecha de nacimiento 30/03/1987, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el bloque 53 del sector Sierra Maestra de la parroquia 23 de Enero, letra "I", planta baja, apartamento 17, número telefónico de ubicación 0412-738-20-12 y 0212-882-39-76, siendo titular de la cédula de identidad V-18.912.179, indicando que el mismo responde como; CALDERÓN VASQUEZ Andy Anfernne, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.254.339, desconociendo su paradero y número telefónico de ubicación, culminada esta diligencia le fue librada una boleta de citación para que compareciera por ante nuestro despacho a rendir entrevista de ley, seguidamente los vecinos nos trasladaron hacia la avenida principal, donde nos señalaron una vivienda la cual es hospedada por la mayoría de los sujeto en cuestión, motivo por el cual igualmente dimos acercamiento a la referida vivienda donde tomando las medidas preventivas de seguridad e identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, no siendo atendidos por persona alguna, manifestando los vecinos que siempre las autoridades policiales dan acercamiento a dicha vivienda pero los sujetos en cuestión e quedan dentro de la misma sin atender tales llamados y solo hacen espera que se retiren del lugar, señalándonos a una persona de sexo femenino que transitaba por las adyacencias e indicando que la misma era familiar de varios de los sujetos requeridos, donde dimos acercamiento e identificándonos como funcionarios activos le expresamos el motivo de nuestra presencia mencionándole cada uno de los datos de los sujetos para identificar y ubicar, donde luego de un breve momento nos indicó ser ex pareja del ciudadano mencionado como KERVIS SOLORZANO, y madre del hijo de dicho ciudadano, quedando identificada como; BRONT RODRÍGUEZ Edgly Josefina, fecha de nacimiento 09-01-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, estado civil soltera, residencia en el barrio Sucre, calle Miranda, casa número 20-01, parroquia 23 de Enero, número telefónico de ubicación 0426-232-51-61 y 0212-574-53-86, siendo la titular de la cédula de entidad V-11.993.674, e indicando que su ex pareja responde como; SOLORZANO CARVAJAL KERVIS JOSÉ, de 41 años de edad, siendo el titular de la cédula de identidad V-11.004.462, teniendo como número telefónico de ubicación el 0426-536-08-27 y el 0414-288-48-48 y su hijo responde como; SOLORZANO BRONT Keiber Jhonayk, de 20 años de edad, siendo el titular de la cédula de identidad V-23.682.980, quien posee el número móvil de ubicación 0414-227-12-53, acotando igualmente que el ciudadano mencionado como JOSÉ apodado el CAPO, es sobrino del ciudadano SOLORZANO Kervis, respondiendo el mismo al nombre de; MARTÍNEZ SOLORZANO José Celestino, de 20 años aproximadamente y el otro sujeto mencionado como CORE, responde realmente al nombre de COREY VALLEJOS, pudiendo ser ubicado este último en Carapita, Parroquia Antimano, y expresando que ambos realizaron pasantías en la Sub delegación de Propatria, ya que están aspirando su ingreso al C.I.C.P.C, seguidamente le fue librada boleta de citación para que compareciera por ante nuestra oficina a rendir entrevista de ley, consecutivamente los vecinos del sector indicaron que el ciudadano conocido con el seudónimo de "EL NEGRO" esta residenciado en el sector conocido como "LA PIEDRITA" de la parroquia 23 de Enero, desconociendo lugar exacto, Culminadas parte de estas diligencias y agradeciendo la colaboración de dichos vecinos, nos trasladamos hasta la sede de la Sub Delegación Propatria, con la finalidad de verificar si efectivamente los ciudadanos mencionados como MARTÍNEZ SOLORZANO José Celestino, y COREY VALLEJOS, fueron parte de algún grupo de pasantía por ante dicha oficina, una vez en dicha sede sostuvimos entrevista con los jefes naturales de la misma, quien al explicarle los pormenores del caso, designaron funcionarios a su cargo para que realizar dicha búsqueda, donde luego de unos breves momentos, efectivamente dichos ciudadanos realizaron pasantías como alumnos de Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en un periodo comprendido desde el mes de octubre al mes de noviembre, siendo los mismos registrados bajo su hojas de datos como; 1.) MARTÍNEZ SOLORZANO José Celestino, fecha de nacimiento 02/06/1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio; estudiante, residenciado en la avenida principal de Sierra Maestra, casa número 39, parroquia 23 de Enero, número telefónico de ubicación 0414-150-18-63, siendo el titular de la cédula de identidad V-25.058.037, y 2.) VALLEJOS ROSERO Corey Eduardo, fecha de nacimiento 26-07-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de Carapita, callejón el Rosal, casa número 27, parroquia Antimano, teniendo como número de ubicación el 0414-022-73-51, y 0212-310-74-83, siendo el titular de la cédula de identidad V-29.584.440, culminada estas diligencias retornamos hasta la sede de nuestro Despacho…”
11.- Acta de Investigación de fecha 7 de enero de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, donde se dejo constancia de:
“…se conformó una comisión de este Cuerpo de Investigaciones hacia las direcciones obtenidas bajo pesquisas en actas que anteceden, siendo las mismas; AVENIDA PRINCIPAL DE CARAPITA, CALLEJÓN EL ROS) CASA NÚMERO 27, PARROQUIA ANTIMANO y POSTERIORMENTE A LA AVENIDA PRINCIPAL DE SIERRA MAESTRA, CASA NÚMERO 39, PARROQUIA 23 DE ENERO, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos mencionados como; MARTÍNEZ SOLORZANO José Celestino, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.058.037, y VALLEJOS ROSERO Corey Eduardo, de 32 años de edad, siendo el titular de la cédula de identidad V-29.584.440, la misma integrada por los funcionarios Inspector Agregado MARTÍNEZ Juan, Detective Jefe VENTURA Alexander, y Detectives Agregado ALBARRACIN Jairo, a bordo de la unidad P-30-828, una vez en dicha dirección e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con varios vecinos del sector quienes no quisieron, identificarse por temor a futura represalias, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicaron que dicho ciudadano posee actitudes delictivas y muchas veces se ve portando arma de fuegos siempre en conjunto de varios sujetos a bordo de un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, manteniendo bajo zozobra a los vecinos del sector, señalándonos igualmente la vivienda donde reside el mismo, motivo por el cual procedimos a dar acercamiento a dicha vivienda donde al tomar las medidas preventivas de seguridad e identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, tocamos la puerta principal en reiteradas oportunidades, siendo atendido por una persona de sexo masculino, quien al solicitarle su identidad el mismo se identificó como; VALLEJOS ROSERO Corey Eduardo, fecha de nacimiento 26/06/1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la dirección mencionada, teniendo como número de ubicación el 0414-022-73-51, titular de la cédula de identidad V-29.584.440, guión al ser verificada su identidad y certificar que es la persona requerida e investigada procedió el funcionario Detective Jefe VENTURA Alexander, bajo el amparo de los artículos 186° y 191° del Código Orgánico Procesal Pena, a realizar la inspecciones pertinentes tanto de la vivienda como corporal, no logrando ubicar evidencias de interés criminalística dentro de la vivienda pero logrado ubicar entre su vestimenta un (01) certificado de circulación signado con el número 11337247, el cual está a nombre del ciudadano MANZALBEL PALMA Marcos Alexander, cédula de identidad V-12.061.033, con los datos de un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, año 2011, placa AR572TD, color azul, serial de carrocería 8YPZF16N8B8A41975, y un (01) teléfono celular, Marca HTC, modelo PL01130, serial IMEI: 352279051461865, provisto con su respectiva bateria y con su tarjetas SIM, signada con el número 895804220004566612, las mencionadas fueron colectadas como evidencias de interés criminalística, igualmente procedimos a manifestarle que iban a ser detenido bajo el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le indico al ciudadano detenido nos trasladara a donde se encontraba el vehículo o con los datos perteneciente al certificando antes mencionado, debido a que en dicha averiguación hacen mención del mismo como medio de comisión para emprender la huida del sitio del hecho, donde fuimos trasladado hacia la avenida principaI procediendo el funcionario Detective Jefe VENTURA Alexander, bajo el amparo del artículo 193º, a realizar la inspección técnica de dicho vehículo logrando ubicar en la parte del asiento del piloto un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MAVERICK88, calibre 12, pavón de color negro, serial número MV49895G, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalística, una vez culminada dicha diligencia nos trasladamos con el detenido, el vehículo y la evidencias colectadas hacia la siguiente dirección, una vez en la siguiente dirección e identificada como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, en donde luego de realizar varios recorridos logramos observar a dos sujetos quienes presentaban las siguientes características fisonómicas y vestimenta el primero de ellos portaba una camisa de color Amarilla, con pantalón jean de color azul oscuro, el mismo de piel morena, contextura regular, de 1.75 metros de estatura, y de cuarenta años de edad aproximadamente, y el segundo en cuestión portaba una franela de color blanca, un pantalón de color azul, teniendo el mismo piel trigueña, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura, aparentando veinte años de edad aproximadamente, al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud evasiva a la comisión logrando observar que los mismos poseían bultos pronunciados bajo su franela y camisa, motivo por el cual tomando las medidas preventivas de seguridad e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones le dimos voz de alto, ocasionado que dichos sujeto emprendieran una veloz huida y procediendo a realizar una persecución donde los ciudadanos ingresaron a una vivienda, en virtud de la situación y bajo el amparo del artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a dar ingreso a dicha vivienda, logrando la detención de los mismos, procediendo el funcionario Detective Jefe VENTURA Alexander, bajo el amparo bajos los artículos 186° y 191° del Código Orgánico Procesal Pena, a realizar la inspección corporal de los mismos logrando ubicar en sus cinturas armas de fuego, igualmente quedando respectivamente identificados como; SOLORZANO CARVAJAL KERVIS JOSÉ, fecha de nacimiento 30/10/1972, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado e. avenida principal de Sierra Maestra, casa número 27, parroquia 23 de Enero, siendo el titular de la cédula de identidad V-11.004.462, a quien le fue ubicada en su cintura un arma de fuego tipo revolver, de color plateada, con empuñadura de color negro y de material sintético, marca Magnum 357, calibre 357, de color plateado, sin serial aparente devastado, contentivo en alvéolos de seis (06) balas sin percutir del mismo calibre, marca Cavim, igualmente siendo localizado entre sus prendas de vestir un (01) teléfono celular, Marca Avvio, modelo Avvio 402S, serial IMEI-1: 867382014209831, serial IMEI-2: 867382014518892, provisto con su respectiva batería y con su tarjetas SIM, signada con los números: SIM número 01, 8958060001202982407, Sim número 2 895804220005772496, y un (01) certificado de circulación signado con el número 9658300, el cual está a nombre del ciudadano GUERRA CASTEJON Ramón Enrique, cédula de identidad V-13.648.304, con los datos de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Astra, año 2004, placa AA148WR, color Azul, serial de carrocería 8Z1TG52894V308226, y el otro ciudadano identificado como; MARtINEZ SOLORZANO José Celestino, fecha de nacimiento 02-06-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la avenida principal de Sierra Maestra, casa número 27, parroquia 23 de Enero, siendo el titular de la cédula de identidad V-25.058.037, siéndole ubicada en su cintura un arma de fuego tipo revolver, de color negro, marca 38 Special, calibre 38, serial número 1042447, contentivo en alvéolos de seis (06) balas sin percutir calibre 357mm, marca Winchester, igualmente siendo localizado entre sus prendas de vestir, un (01) teléfono celular, Marca Nokia, modelo C3, serial IMEI: 355356/04/700459/0, provisto con su respectiva batería y con su tarjetas SIM, signada con el número 895804120006423026, y un carnet el cual lo acredita como aspirante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo colectado igualmente como evidencia de interés criminalística, asimismo certificando las identidades y que efectivamente e encuentran involucrados como autores materiales, en virtud de lo sucedido procedimos a manifestarle que iban a ser detenidos bajo el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a indagar quien es el propietario de dicha vivienda, manifestando el detenido SOLORZANO CARVAJAL KERVIS JOSÉ, ser el propietario de la misma, motivo por el cual y bajo el amparo del artículo 186° del código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección de dicha vivienda logrando ubicar dentro de la misma; Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MAVERICK88, calibre 12, pavón de color negro, serial número MV31156F, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MAVERICK88, calibre 12, pavón de color negro y plateado, sin serial aparente, Siete (07) cartuchos calibre Í2mm, de los cuales un (01) se encuentra percutido y muestra en su culote nomenclatura donde se puede leer entre otras SPECIAL 12, tres (03) sin percutir y muestra en su culote nomenclatura donde se puede leer entre otras 12 12 12 12, dos (02) sin percutir y muestra en su culote nomenclatura donde se puede leer entre otras GLOBALSHOT.COM 12, una (01) sin percutir y muestra en su culote nomenclatura donde se puede leer entre otras CLEVER 12, una (01) sin percutir y muestra en su culote nomenclatura donde se puede leer entre otras FIOCCHI 12, una (01) sin percutir y muestra en su culote nomenclatura donde se puede leer entre otras 12 GA, un chaleco antibala, una chaqueta de color verde y un pantalón de color, verde (prendas militares) y tres granadas lacrimógenas, siendo las mismas colectadas como evidencias de interés criminalística, de igual forma le solicitamos al detenido SOLORZANO CARVAJAL KERVIS JOSÉ, nos trasladara a donde se encontraba el vehículo con los datos perteneciente al certificando antes ^endonado, debido a que en dicha averiguación hacen mención del mismo como medio de comisión para emprender huida del sitio del hecho, donde fuimos trasladado hacia la avenida principal procediendo el funcionario Detective Jefe VENTURA Alexander, bajo el amparo del artículo 193°, a realizar la inspección técnica de dicho vehículo no logrando ubicar evidencias de interés criminalística…”
12.- Acta de Inspección Técnica, Nro. 27, de fecha 7 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de:
“…En esta misma fecha, siendo las 18:10 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE LEÓN MARCY, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES HOMICIDIOS EJE OESTE, hacia la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C. DE LA SUB DELEGACIÓN OESTE. UBICADO EN PROPATRIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS, DISTRITO CAPITAL: lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202°, 214° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, de iluminación artificial de poca intensidad y de temperatura ambiental fresca, en la dirección antes descrita. Lugar donde se acordó realizarle inspección técnica policial al vehículo automóvil, marca FORD, modelo FIESTA, color azul, placas AB572TD, año 2011, serial de carrocería: 8YPZF16N8B8A41975, Seguidamente se procede a inspeccionar en sus partes externas, en donde se observa: parachoques delantero y trasero, vidrio delantero y laterales, cauchos, faros delanteros, stop traseros y micas de luces de cruces, en buen estado de uso y conservación; de igual forma se logra avistar el retrovisor izquierdo y derecho en regular estado de uso y conservación. Finalmente al inspeccionar en sus partes internas se avista tablero elaborado en material sintético de color negro y gris, tapicería elaborada en cuero de color negro, provisto de su respectivo radio reproductor y demás enceres propios del vehículo en regular estado de uso y conservación. Se deja constancia que se tomaran fotos de carácter general, las cuales serán consignadas mediante la presente inspección…”.-
13.- Acta de Inspección Técnica, Nro. 28, de fecha 7 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de:
En esta misma fecha, siendo las 18:30 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE LEÓN MARCY. ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES HOMICIDIOS ETE OESTE, hacia la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DE LA SUB DELEGACIÓN OESTE. UBICADO EN PROPATRIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS. DISTRITO CAPITAL: lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202°, 214° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, de iluminación artificial de poca intensidad y de temperatura ambiental fresca, en la dirección antes descrita. Lugar donde se acordó realizarle inspección técnica policial al vehículo automóvil, marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color BEIGE, placas AA148WR, año 2004, serial de carrocería: 8Z1TG52894V3082226. Seguidamente se procede a inspeccionar en sus partes externas, en donde se observa: parachoques delantero y trasero, vidrio delantero y laterales, cauchos, faros delanteros, stop traseros y micas de luces de cruces, en buen estado de uso y conservación; de igual forma se logra avistar el retrovisor izquierdo y derecho en regular estado de uso y conservación. Finalmente al inspeccionar en sus partes internas se avista tablero elaborado en material sintético de color negro y gris, tapicería elaborada en tela de color gris, provisto de su respectivo radio reproductor y demás enceres propios del vehículo en regular estado de uso y conservación. Se deja constancia que se tomaran fotos de carácter general, las cuales serán consignadas mediante la presente inspección…
14.- Reconocimiento Técnico, de fecha 8 de enero de 2014, suscrito por el Detective ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de:
“…MOTIVO: Al efecto pertinente, me fue solicitada una Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. ESPOSICIÓN:
01.- Un (01) pantalón del tipo militar, elaborado en tela de color verde, presentando en su parte posterior seis (06) bolsillos, el mismo sin talla ni marca aparente, encontrándose en buen estado de uso y conservación.
02.- Una (01) chaqueta del tipo guerrera (militar), de color verde, presentando en su parte posterior cuatro (04) bolsillos, así mismo presentando en su parte interna una etiqueta de color blanco, con un estampado de color negro donde se lee "LR", sin marca aparente, encontrándose en buen estado de uso y conservación.
01.- Un (01) chaleco antibalas de color negro, sin talla ni marca aparente, encontrándose en buen estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN:
En base al estudio y reconocimiento practicado a la pieza se puede concluir lo siguiente:
01.- Un (01) pantalón del tipo militar, elaborado en tela de color verde, presentando en su parte posterior seis (06) bolsillos, el mismo sin talla ni marca aparente, encontrándose en buen estado de uso y conservación.
02.- Una (01) chaqueta del tipo guerrera (militar), de color verde, presentando en su parte posterior cuatro (04) bolsillos, así mismo presentando en su parte interna una etiqueta de color blanco, con un estampado de color negro donde se lee "LR", sin marca aparente, encontrándose en buen estado de uso y conservación.
01.- Un (01) chaleco antibalas de color negro, sin talla ni marca aparente, encontrándose en buen estado de uso y conservación.
Dichas prendas de vestir y protección se presumen que sean de uso militar o policial, por cuanto no presentan seriales ni inscripciones alusivas a ninguna Institución militar o policial…”
Pues, bien de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público ante el Juez de Control y apreciados por éste, en el fallo objeto de impugnación, se desprende que presuntamente el 23 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en una zona ubicada en el área del estacionamiento de los bloques 52 y 53 del sector Sierra Maestra, parroquia 23 de Enero, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se encontraba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, entre ellas las hoy victimas FREDDY JESUS AZUAJE, DANIEL SILVA TORMET y quien aparece identificado en actas como “TESTIGO 003”; y de manera sorpresiva llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego, quienes comenzaron a dispararles abruptamente a los referidos ciudadanos, quienes presentaron, lo siguiente: FREDDY JESUS AZUAJE (occiso),“…En el examen externo practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: seis (06) heridas de forma irregular, en la región temporal lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular, en la región malar lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular, en la región occipital, una (01) herida de forma irregular, en la región nasal lado derecho, tres (03) heridas de forma irregular, en la región infraorbital lado derecho, una (01) herida de forma irregular, en la región parotidomasetera lado derecho…”; ANDRY DANIEL SILVA TORMET (occiso) “…En el examen externo practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: una (01) herida de forma circular, en la región de la fosa iliaca lado derecho, una (01) herida de forma irregular, en la región anterior del codo lado derecho, tres (03) heridas de forma circular, en la región media del muslo lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular, en la región interna del muslo lado izquierdo, cuatro (04) heridas de forma irregular, en la región externa del muslo lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular, en la región interna del muslo lado derecho, una (01) herida de forma circular, en la región externa del muslo lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular, en la región externa del muslo lado izquierdo y una (01) heridas de forma circular, en la región posterior del muslo lado izquierdo…”. Así mismo, la persona identificada en actas como “TESTIGO 003”, resultó herida “…en la mano izquierda”, siendo trasladado hacia el Hospital Doctor Jesús Yerena de LÍdice, donde resultado dado de alta médica.
Siendo, así, no le asiste la razón al Defensor Público recurrente, quien señaló que en el presente caso no se cumplió con lo previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerse una correcta adecuación jurídica, en cuanto al debido análisis de los delitos admitidos por la recurrida; dado que atendiendo la oportunidad procesal en la que el la Juez resolvió acordar la medida de coerción personal, cumplió con la adecuación jurídica penal, en la cual se subsumían los hechos que dieron origen a la presente investigación. Tal como se destacó up supra, el imputado de autos COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, presuntamente es una de las personas, que portando un arma de fuego disparó en perjuicio de las hoy victimas, resultando supuestamente muertas dos personas y lesionada una de ellas. Por consiguiente, tales hechos a juicio del Tribunal a quo, se subsumen en los tipos penales previstos en los artículos 406.2 y 413 del Código Penal respectivamente. Siendo preciso señalar, que si bien es cierto en actas no se cuenta con un informe medico, que determine el carácter de la presunta lesión personal, sufrida por la persona identificada como “TESTIGO 003”, tal hecho resultó subsumido en el tipo penal de Lesiones Genéricas, previsto en el citado artículo 413, dado que la propia victima manifestó, en su entrevista inserta a partir del folio 61 del expediente original, que resultó herida en la mano izquierda, como resultado de los hechos, que hoy le resultaron imputados al enjuiciable de autos.
Dada las anteriores consideraciones, atendiendo las actas que integran la presente investigación penal y observadas por el Tribunal recurrido, de las mismas se extraen los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, rendida por el TESTIGO 003, cursante a los folios 61 y 62, quien entre otras cosas expuso:
“…, cuando iba camino al hospital, logre observar cerca del árbol de los Reluches a los sujetos que llegaron disparándonos, estos con las misma bolsas negras y sin capuchas, allí fue cuando los reconocí, siendo estos KERVIS SOLORZANO, su hijo, que no sé cómo se llama, EL NEGRO, JOSÉ apodado "CAPO", un compañero del trabajo del CAPO de nombre CORE y ANDY CALDERÓN, montándose en una (01) camioneta, marca CHEVROLET, modelo LUV DIMAX, color BLANCA, la cual utiliza el KERVIN SOLORZANO donde trabaja, un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color oscuro y en otro vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color ARENA, con los rines NEGROS con rayas ROJAS …CORE es de piel blanca, contextura fuerte, cabello negro, tipo crespo, corto, como de 32 años de edad y de 1.70 metros de estatura, este al parecer el(sic) funcionario del CICPC …”. (Negrillas de la Alzada).
2.- Acta de Entrevista de fecha 6 de enero de 2014, rendida por el TESTIGO 005, cursante al folio 64, quien entre otras cosas expuso:
"…Diga usted, tiene conocimiento quiénes son los responsables de los hechos? CONTESTO: “…CORE, ANDY…”. (Negrillas de la Alzada).
3.- Acta de Investigación de fecha 6 de enero de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, donde se dejo constancia de:
"…Encontrándome en la sede de este Despacho se conformó una comisión de este Cuerpo de Investigaciones hacia la siguiente dirección: ADYACENCIAS DEL BLOQUE 52 Y 53 DEL SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA 23 DE ENERO, esto con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación a la ubicación e identificación de los ciudadanos investigados en el presente caso, … el otro sujeto mencionado como CORE, responde realmente al nombre de COREY VALLEJOS, pudiendo ser ubicado este último en Carapita, Parroquia Antimano, y expresando que ambos realizaron pasantías en la Sub delegación de Propatria, ya que están aspirando su ingreso al C.I.C.P.C,…”
Conforme lo inferido en las entrevistas parcialmente transcritas, existe la presunción razonada, tal como lo refirió el Tribunal a quo, que el imputado de autos COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, es el presunto autor o participe, de los delitos objeto de imputación penal, como es el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 413 del Código Penal, respectivamente. Conforme a ello, concluye esta Alzada que en la decisión dictada el 9 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece acreditando los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris
Conforme se evidencia en el acta de la audiencia, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público Penal, cumplió oralmente en señalar los hechos y la calificación jurídica objeto de imputación penal, en contra del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES y en base a ellos, la misma representación de la defensa penal recurrente, expuso sus alegatos de defensa, sin observarse que en el mismo acto alegara o denunciara ante el tribunal a quo, que la representación fiscal no cumpliera con la imputación formal, de manera efectiva, por el contrario, sus alegatos guardan estricta relación con los hechos objeto de investigación. Dicha circunstancia, conlleva a considerar que ciertamente se cumplió con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el presente alegato igualmente debe ser desestimado por esta Alzada, al no resultar acreditado de manera alguna la inobservancia de dicho precepto legal.
Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 9 de enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece motivado, conforme lo exige el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.
Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 9 de enero de 2014, acá recurrido.
Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito que atenta contra la vida de las personas, bien jurídico de máxima protección por nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.
Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 406 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente tal como así lo dicto el A quo, decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo, le asiste la razón a la recurrida en el auto fundado dictada el 9 de enero de 2014, al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Quincuagésimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, resultó dictado atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento de los mismos, conforme al principio pro libertatis.
En otro orden de ideas, resulta preciso señalar que el abogado defensor recurrente, aduce que en el presente caso no existe el acta de cadena de custodia de los objetos que le resultaron presuntamente incautados, a su representado para el momento de su aprehensión. Sin embargo, observa este Tribunal Colegiado, que los presuntos delitos acreditados por la recurrida en el auto de privación de libertad acá acá impugnado, acontecieron con anterioridad al momento de la aprehensión. Siendo a su vez desestimado en dicho auto por la Jueza a quo, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 4 ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que en principio la inexistencia en las actas procesales, de la cadena de custodia de los bienes que pudieron resultar incautados, no produce un efecto negativo, en cuanto a la procedencia o no de la medida de coerción personal, que fue dictada en contra del imputado de autos.
Entonces, le corresponderá al órgano del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le asigna la ley, practicar las diligencias durante la fase preparatoria, y apreciar los actos investigativos que considere procedente conforme a derecho, para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Si bien, aparecen descritos en otras actas que integran el presente asunto, cada uno de los bienes presuntamente incautados al imputado de autos, la inexistencia de la cadena de custodia no constituye una razón suficiente, para enervar las razones por las cuales resultó decretada la medida de coerción personal, hoy recurrida. En consecuencia, queda desestimada igualmente la presente denuncia.
Finalmente, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa penal recurrente señaló además en el referido medio de impugnación incoado, que la aprehensión del imputado de autos, se llevó a efecto sin la debida orden de aprehensión o ante un delito in fraganti y sin presencia de testigos, por consiguiente se encuentra viciada de nulidad absoluta. Sobre este particular, es menester destacar que dicho asunto resultó resuelto durante la audiencia celebrada el 9 de enero de 2014, en la cual la Juez recurrida, señaló: “…esta juzgadora invoca en este acto la sentencia Nº 526, de fecha 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,… por cuanto las violaciones de todos los órganos de apoyo instituidos en la Constitución Nacional en los artículos 332 y 329 en este caso…, pues una vez presentado en el Tribunal queda entonces cesada tal violación, en virtud de ello esta Juzgadora declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa de autos…”
Ahora bien, atendiendo el anterior pronunciamiento dictado por la recurrida, se observa que resultó declarada sin lugar, la solicitud de nulidad pretendida por la defensa penal del imputado de autos, en el mismo acto de la audiencia llevada a efecto para oírlo, en virtud de su aprehensión. Sin embargo, del estudio minucioso de las actas, efectuado por esta Alzada, se observa, que ciertamente existe vulneración en la aprehensión de dicho imputado, por inobservancia por parte de los funcionarios policiales de lo consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo que ciertamente dicha aprehensión, no tuvo lugar como consecuencia de un delito in fraganti y tampoco medió una orden judicial a tal efecto. Por lo que, debió declararse, como en efecto lo declara esta Alzada, la nulidad solo en cuanto a la aprehensión de dicho imputado efectuada por los funcionarios policiales y que se determina en el acta de Investigación Penal, de fecha 7 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal; quedando a salvo las responsabilidades que pudieran surgir en contra de los funcionarios policiales que participaron en ella; advirtiendo esta Alzada, que ello no implica el desconocimiento del pronunciamiento de la Jueza de la recurrida en lo que atañe al análisis realizado a los elementos de convicción que fueron presentados en esa oportunidad de la audiencia para oír al imputado y que trajo como resultado la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del la Ley adjetiva Penal, la cual se mantiene. Todo ello bajo el amparo de la Sentencia Nº 326 del 9 de abril 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual se destaca: “…ya que la presente violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Y así se declara.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 2.3 y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado, por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTIES y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 413 del Código Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 7 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTIES y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 413 del Código Penal respectivamente.
Segundo: Se declara la NULIDAD DE LA APRHENSIÒN del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, realizada por los funcionarios policiales actuantes, el 7 de enero de 2014, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, advierte esta Alzada, que dicha nulidad no afecta el acto de la audiencia realizada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los pronunciamientos en ella dictada; pues se efectuó el análisis realizado a los elementos de convicción que fueron presentados en esa oportunidad y que trajo como resultado, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del la Ley adjetiva Penal, en contra del imputado COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES,
GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
Causa Nº 3761-14
SA/GP/JBU