REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 05 de febrero de 2014
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001852
PRINCIPAL: AP21-L-2013-001447
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano, LEONARDO ALCIDES VASQUEZ TOVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.789.042; contra la firmas mercantiles, de este domicilio, SABRA DISEÑOS, C.A. y GRUPO VENE SABRA 2011, C.A., inscritas por ante los Registros Mercantiles II y III, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fechas, 29 de abril de 1993 y del 2011, bajo los números: 19-A y 6, tomo 34-A, la última; y solidariamente, contra, LUIS DANIEL ACKER e IRENE KEREN de ACKER, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: E-82.037.589 y 5.894.887, respectivamente; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, eN fecha 27 de noviembre de 2013, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26 de noviembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 13 de enero de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 03 de diciembre de 2013.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, sostiene que comenzó a prestar servicios para las demandadas, el 04 de febrero de 2004, como Jefe de Producción de Almacén, en horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 12:00 m. y de la 01:00 p.m. a las 05:00 p.m.; de lunes a viernes; y los sábados, de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. Que devengaba un salario mensual promedio de Bs.854,34, entre febrero y diciembre de 2004; de Bs.941,02, entre diciembre de 2004 y noviembre de 2005; de Bs.1.173,89, entre diciembre de 2005 y noviembre de 2006; de Bs.1.829,64, entre diciembre de 2006 y noviembre de 2007; de Bs.3.599,69, entre diciembre de 2007 y noviembre de 2008; de Bs.5.520,88, entre diciembre de 2009 y noviembre de 2010; de Bs.5.679,50, entre diciembre de 2010 y noviembre de 2011; de Bs.7.795,24, entre diciembre de 2011 y mayo de 2012. Alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 30 de mayo de 2012, con un tiempo de servicios, de ocho (8) años y tres (3) meses, sin que hasta el presente se le hubieren cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y es por ello que reclama:
1.- La suma de Bs.125.743,44, por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La diferencia en lo recibido y lo que realmente se le adeuda por vacaciones y bono vacacional 2004-2012, la suma de Bs.33.832,31.
3.- La diferencia entre lo recibido por concepto de utilidades, y lo que realmente le corresponde, la suma de Bs.29.251,32,
4.- Diferencia en el pago de los domingos no laborados, la suma de Bs.39.150,51.
5.- Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.125.734,44.
6.- Los intereses de mora y la indexación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 201 al 214, en el cual admite la relación de trabajo, así como el cargo alegado por el actor en el libelo, el horario de trabajo entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., con una hora para el almuerzo entre las 12:00 m. y la 01:00 p.m.; admitió que el actor devengaba un salario fijo igual al decretado por el Ejecutivo Nacional, más una comisión del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) sobre las ventas.
Niega sin embargo, el despido, señalando que lo cierto es que el actor renunció el 22 de julio de 2011; que el actor tuviera un salario distinto al fijado por el Ejecutivo Nacional, alegando al respecto que el actor no señaló el método de cálculo aritmético utilizado para la demostración del salario alegado en el libelo. Niega que adeude suma alguna al actor por sábados, domingos y feriados por cuanto no laboró en esos días, y añade, que el derecho a percibir ese concepto, prescribió. Niega que se hubiere comunicado al actor, el 16 de agosto de 2011, que se pondría fin a la relación laboral, ya que en fecha 15 del mismo mes y del mismo año, éste presentó su formal renuncia y recibió el pago de sus prestaciones sociales. Niega que hubiere tratado de convencer al actor de firmar la renuncia, ya que éste renunció el 15 de agosto de 2011, recibiendo sus prestaciones sociales. Que no se negó a pagar al actor sus prestaciones sociales, ya que cuando éste presentó su renuncia, recibió los pagos laborales. Que pagó al actor Bs.6.392,67, a razón de 541 días de antigüedad, al momento de su renuncia.
Que nada adeuda al actor por vacaciones, por bono vacacional, utilidades, ni vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, ni por días de descanso y feriados vacacionales 2010/2011; ni por vacaciones pagadas no disfrutadas; ni por días de descanso; ni indemnización por despido y sustitutiva del preaviso; niega así mismo, que el último salario variable del actor, fuera la suma de Bs.7.563,94, alegando que su último salario estaba compuesto por una parte fija de Bs.2.671,20, y una variable de Bs.2.805,13, con un total de Bs.5.476,33, como salario.
Finalmente, opuso la prescripción de la acción, ya que a su decir, tomando en cuenta que la relación de trabajo terminó el 10 de julio de 2011, lo aplicable al caso es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece una prescripción de un (1) año para el reclamo de las obligaciones sociales, y que entre esa fecha y la de la presentación de la demanda, 23 de abril de 2013, transcurrió el lapso de prescripción alegado.
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando:
“Que el motivo de la apelación se basa en el a quo no valoró pruebas fundamentales para así sentenciar de una forma justa. La juez alega que en la actas procesales reposa una carta de renuncia del actor, pero en la audiencia de juicio fueron impugnadas todas las pruebas presentadas por la parte actora, sin embargo la que riela al folio 180 en particular, la cual fue consignada por la demandada, la parte actora se limita a decir que no fue recibida por la empresa, aún cuando la empresa sella lo recibido, por lo cual debió consignar dicho recibido la parte actora. Señala la parte que no hubo desconocimiento de firma por la parte actora sobre esta documental, ni impugnó con algún otro hecho, indica la recurrente que dicha carta es prueba necesaria para ventilar la presente controversia. Asimismo, señala que la juez toma la decisión de acuerdo a una carta de despido que fue impugnada, la cual fue realizada por una ciudadana que no parte en el proceso (solicita ver el video por cuanto señala la juez que la demandada no impugnó dicha documental), indica igualmente que la juez de instancia no aplicó el artículo 10 de la Ley del Trabajo, el cual refiere a la sana crítica, y tampoco aplicó el artículo 79 ejusdem por emanar de un tercero dicha documental, y por todo ello dicha documental fue impugnada. Señala que la carta dice que fue decisión de la junta directiva, pero ésta se halla firmada por una sola persona que no es de la junta directiva, es decir, se halla sin firma de alguno de la junta directiva, (lee parte de la sentencia de instancia), señala que hay falta de aplicación del artículo 41 y 51 de la Ley del Trabajo.
Que el a quo señala que hay inconsistencia en la contestación de la demanda y en la audiencia, pero esto fue error material, lo cual fue aclarado en la audiencia oral. Destaca que la juez tuvo prescindencia y exclusión al no valorar la prueba, igualmente señala que la a quo en su sentencia señala que “ella considera”, y ella no puede considerar, ella debe ver el video y ver que fue impugnada dicha documental.
Finalmente señala que este es el motivo fundamental de la presente apelación, indicando adicionalmente que en la contestación alegaron la prescripción de la acción.
Solicita se aplique el artículo 79 ejusdem, para así determinar que la prueba debía estar ratificada por el tercero. Señala que no se puede tomar como cierta la carta de despido que fue impugnada.”
La representación judicial de la parte actora replicó los alegatos de su contrario señalando:
“Que la documental que pretenden impugnar se consignó en original y no fue emana de un tercero, quien la suscribe es la accionada, quien expresa que despide al actor. Señala que hay una mala interpretación y confusión por parte de la demandada, al querer decir que emana de tercero, por cuanto emana del departamento de recursos humanos, y son ellos los que se encargan de representar al patrono, indica que no está en copia simple la documental, por lo cual no puede ser impugnada simplemente. Señala que la defensa en la cual se basa la accionada es una mala interpretación. Que no es la forma de tachar una documental original, por cuanto solo se impugnan las copias simples en el proceso. Es todo.”
CONTROVERSIA:
En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandada apela contra la decisión del a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a ésta a cancelar al actor, la prestación de antigüedad de toda la relación laboral, conforme a los artículos 122 y 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores; la diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional de toda la relación; la diferencia en el pago de las utilidades, también de toda la relación laboral; la diferencia en el pago de los días feriados no laborados; y la indemnización por despido injustificado; todo conforme a la inclusión en el salario del actor, de las incidencias de las comisiones devengadas, acordadas por el a quo; y después de declarar improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada. Acordó así mismo, los intereses sobre las prestaciones sociales, lo de mora y la indexación.
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar el tema a decidir, y como quiera que la demandada recurrente, ha fundamentado su recurso alegando que no apreció la sentenciadora de la primera instancia la documental que corre al folio 180, relativo a la carta de renuncia del actor, pese a que fue consignada oportunamente, y no fue impugnada, limitándose la parte contraria a señalar que la misma no fue recibida por la demandada; sin embargo, este Juzgado observa, que la documental en cuestión es una carta de renuncia del 06 de julio de 2011, y como quiera que también cursa en autos la carta de despido del 30 de mayo de 2012, estima este Tribunal que, aunque la carta en cuestión corresponda a la voluntad del trabajador, obvio es que la misma quedó sin efecto, también por voluntad de las partes, toda vez que, conforme a la carta de despido que obra al folio 154, evidencia que la relación de trabajo se mantuvo entre las partes, hasta la fecha indicada, 30 de mayo de 2012, fecha del despido; de donde concluye este Tribunal que sí dio la recurrida a la carta de renuncia en cuestión el tratamiento adecuado, desechándolo del proceso por su contradicción con la carta de despido. Así se establece.
Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estados de cuenta de ahorros, debidamente certificados por el Banco Mercantil, cursantes a los folios del 43 al 142 inclusive, de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto dichos estado de cuenta fueron impugnados por la parte demandada, y no fueron ratificados por la parte actora en su oportunidad. Así se establece.-
Propuesta de trabajo para el año 2012, cursantes a los folios 143 y 144, de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y no fue ratificada por la parte actora en su oportunidad. Así se establece.-
Comunicación realizada por Sabra Diseños, C.A., cursante a los folios del 145 al 151 inclusive, de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y no se insistió en hacerla valer ni fue ratificada por la parte promovente en su oportunidad Así se establece.-
Constancias de trabajo, cursantes a los folios 152 y 153, de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y no se insistió en hacerla valer ni fue ratificada por la parte promovente mediante otro medio de prueba idóneo. Así se establece.-
Carta de despido, suscrita por la demandada y dirigida al actor, cursante al folio 154 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende membrete de la demandada, así como su sello, y la firma de quien aparece como su suscritora en representación del Departamento de RRHH y de Administración. Así se establece.-
Cartas de renuncia suscritas por el actor y dirigidas a la demandada, cursantes a los folios del 155 al 157 inclusive, de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas no se evidencia que hayan sido recibidas por la demandada, y se contradicen con la carta de despido. Así se establece.-
Cuadro de ingresos, cursantes a los folios 158 y 159, de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples, sin que se produjeran los originales en el proceso. Así se establece.-
Carnet y tarjeta de bono de alimentación, emitidos por la demandada al actor, cursantes a los folios 160 y 161, de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la presente controversia. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 162 al 175 inclusive, de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y no se insistió en hacerla valer ni fueron ratificadas por la parte promovente mediante otro medio de prueba idóneo. Así se establece.-
Prueba de informe solicitada al banco Mercantil, cursante al folio 238 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que dicha entidad bancaria informa que la cuenta N° 0104-0009-17-0090053361 no pertenece a dicha institución financiera, así mismo que la cuenta corriente N° 1012-43949-6 efectivamente figura en sus registros a nombre de Sabra Diseños, C.A. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia de la cédula de identidad del actor, cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-
Carta de renuncia de fecha 06.07.2011, cursante al folio 180 de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no se evidencia que haya sido recibida por la demandada, y además contrasta con el contenido de la documental relativa al despido del trabajador. Así se establece.-
Recibos de pago emitidos por la demandada a nombre del actor, cursantes a los folios del 181 al 198 inclusive de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende las asignaciones y deducciones realizadas al hoy actor en las fechas allí establecidas. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, en lo que atañe a la carta de despido que obra al folio 154, del 30 de mayo de 2013, acerca de la cual, la parte recurrente, ha alegado haberla impugnado en la audiencia de juicio, y pese a ello, la sentenciadora de primera instancia de dio valor probatorio; y que tratándose de un documento emanado de un tercero, debió ser ratificado en el proceso por medio de la prueba de testigos. En este sentido, se observa que si bien cursan en autos varias cartas de renuncia, la última de las cuales, es de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 155), consta también, al folio 154 del expediente, comunicación dirigida al actor por la demandada, en la cual se le informa o notifica acerca de al terminación de la relación de trabajo, la cual es de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por Carmen Hernández, del Departamento de RRHH y Administración de la demandada.
Este instrumento resultó impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, con el argumento de que la persona que lo suscribe no está autorizada para ello; observándose al respecto que la documental en cuestión tiene el membrete de la demandada, así como su sello, y la firma de quien aparece como su suscritora en representación del Departamento de RRHH y de Administración; y siendo que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, al igual que la Ley Orgánica del Trabajo derogada, considera a toda persona que ejerza las funciones de la que suscribe el instrumento en cuestión, como representante del patrono; y no habiendo la parte recurrente objetado que la persona que la suscribe, fuere Carmen Hernández, ni que no ejerciera el cargo con el cual autoriza la documental en cuestión, el mismo hace prueba de lo que de su contenido emana, es decir, que el actor fue despedido en fecha 30 de mayo de 2012, sin que en el mismo se establezca la causa del despido, por lo que se entiende que el mismo responde a una decisión unilateral de patrono, constituyendo por tanto un despido injustificado; y como quiera que tal instrumento es posterior a la carta de renuncia del 22 de septiembre de 2011, y de todas las otras que obran en autos, debe entenderse que éstas no surtieron efecto alguno, puesto que a pesar de ello, la relación subsistió hasta el 30 de mayo de 2012, fecha del despido. Y por otra parte, el método de impugnación empleado por la parte demandada para negarle valor a la carta de despido en cuestión, no es el adecuado, si se entiende que quien lo suscribió no es la persona cuyo nombre figura en la misma, o ésta no tiene facultad para suscribirla. Así se establece.
En cuanto a que dicho instrumento, emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio por medio de la prueba de testigos, no comparte este Juzgado dicho criterio, toda vez que la carta de despido en cuestión, no emana de tercero alguno, emana de la demandada, mediante su Directora de RRHH y Administración, Carmen Hernández, que como señala la sentencia recurrida, es representante del patrono conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece-
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 27 de noviembre de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, LEONARDO ALCIDES VASQUEZ TOVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.789.042; contra la firmas mercantiles, de este domicilio, SABRA DISEÑOS, C.A. y GRUPO VENE SABRA 2011, C.A., inscritas por ante los Registros Mercantiles II y III, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fechas, 29 de abril de 1993 y del 2011, bajo los números: 19-A y 6, tomo 34-A, la última; y solidariamente, contra, LUIS DANIEL ACKER e IRENE KEREN de ACKER, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: E-82.037.589 y 5.894.887, respectivamente; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la parte demandada, tanto a las empresas supra identificadas, como a los demandados solidariamente en forma personal, a cancelar al actor, los conceptos que quedaron determinados en el texto de la decisión recurrida. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado la decisión apelada.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día cinco (05) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Asdrúbal Salazar Hernández
EL SECRETARIO
Ronald Arguinzones
En la misma fecha, cinco (05) de febrero de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Ronald Arguinzones
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