REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 001031. –

En el juicio de estabilidad en el trabajo por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que sigue el ciudadano CARLOS E. LIZARDI MARTÍNEZ, cédula de identidad n° 4.351.642, cuyos apoderados son los abogados: Arístides Lanz y Euclides Salazar contra la entidad de trabajo “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA”, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16/06/2008, bajo el nº 70, t. 67/A/PRIMERO y representada por los abogados: Brismay González, Betzaida Vera y Julio Hernández; este Tribunal dictó sentencia oral el 29/01/2014 declarando sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


1.- SÍNTESIS.-

El demandante basa su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios personales para la entidad de trabajo accionada desde el 16/01/2012 hasta el 13/03/2012 cuando fuera despedido del cargo de “líder de proyecto” en el cual devengaba un salario de Bs. 11.505,00 por mes y que por no haber incurrido en falta de las previstas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.-

La entidad de trabajo reclamada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: duraciones y forma de extinción de la relación de trabajo invocada, aduciendo que por ello el accionante no gozaba de estabilidad conforme a lo previsto en el art. 112 LOT.-

2.- MOTIVOS DE DERECHO.-

Teniendo como norte que la entidad de trabajo demandada hizo valer la duración del vínculo para fundamentar que el reclamante carecía de estabilidad en el trabajo para la oportunidad de su despido, corresponde evaluar las probanzas de autos para comprobar, en atención a lo previsto en el mencionado art. 112 LOT, si el extrabajador gozaba de esta protección.-

3.- MOTIVOS DE HECHO.-

Las partes aparecen claramente convenidas sobre el hecho de la duración de la relación de trabajo, es decir, desde el 16/01/2012 hasta el 13/03/2012 lo cual resulta una antigüedad de un (1) mes y veintisiete (27) días, por lo que se hace innecesario analizar toda prueba o declaración al respecto de conformidad con lo previsto en el art. 75 LOPT.-

4.- CONCLUSIONES.-

Siendo que el accionante no superó los tres (3) meses al servicio de su patrono como para gozar del privilegio de estabilidad en el trabajo estatuido en el invocado art. 112 LOT, podía ser despedido sin justa causa y por ende, se declara sin lugar esta pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano CARLOS E. LIZARDI MARTÍNEZ c/ la entidad de trabajo “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

5.2.- Se condena al demandante al pago de costas por haber resultado totalmente vencido en este proceso, en atención al art. 59 LOPT.-

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles CINCO (5) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
JIMMY PÉREZ.

En la misma fecha y siendo la una con treinta y cuatro minutos de la tarde (01:33 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
JIMMY PÉREZ.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 001031. –
01 PIEZA. –
CJPA / JP / MG. –