REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-000234
En la demanda incoada por el ciudadano Larry Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 14.533.328, debidamente asistido por la abogada Jesyreth M. Vargas G., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Río Camburí C.A; la cual se recibió por distribución de fecha 28/01/2014; se dictó auto de entrada en fecha 29/01/2014 y en esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; constando que mediante diligencia presentada el día 31/01/2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Jesyreth M. Vargas G., se dio por notificada del referido auto; una vez transcurrido el lapso de dos (2) días indicados y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos del numeral 3 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…toda vez que se totalizó el monto de los siguientes conceptos demandados: Prestación de Antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y salarios caídos, sin embargo, no se especificó los cálculos aritméticos para totalizar dichos montos ni cuáles fueron las cantidades utilizadas como base de cálculo.…”
En este sentido, tenemos que una vez que se dio por notificada la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 31/01/2014, comenzó a computarse le lapso de dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 29/01/2014, para que realizara la corrección o subsanación del escrito libelar, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: lunes 3 y martes 4 de febrero de 2014, sin que conste en autos ni el sistema juris 2000, que se cumpliera con lo ordenado, lo cual es carga de la parte actora y en modo alguno puede se suplida por el Tribunal, motivo por el cual resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Inadmisible la demanda interpuesta por ciudadano Larry Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 14.533.328, debidamente asistido por la abogada Jesyreth M. Vargas G., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Río Camburí C.A.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Melitza Guilarte Amario
El Secretario,
Mario Colombo
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Mario Colombo
MGA/MC
Una (1) pieza.
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