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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
 Caracas, dieciocho de febrero de dos mil catorce
 203º y 154º
 
 ASUNTO : AH21-X-2014-000013
 ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-000383
 
 PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO BUITRAGO, Venezolano,  mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.915.811.
 
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RODRIGUEZ MUDARRA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 5.704.
 
 PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 0209, C.A. (DA DINO, RISTORANTE-PIZZERIA) y MGM 88,C.A.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido
 
 MOTIVO:  Solicitud de Medida Cautelar
 
 
 
 Visto  el escrito presentado en fecha  13 de febrero  de 2014, por  el  abogado en ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ MUDARRA, IPSA Nro. 5.704, apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO BUITRAGO, en  el cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar el fondo de comercio INVERSIONES 0209, C.A.
 El referido apoderado fundamenta su solicitud indicando que la demandada no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en Providencia Administrativa Nro. 683-13de fecha 23 de octubre de 2013, por la Inspectoría del trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas. Por lo que a su decir dado el desacato alegado existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la medida cautelar.
 
 Al respecto, este Juzgado observa:
 
 La  medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que
 puedan ser otorgados en el proceso y  así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.
 
 
 El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
 
 
 
 “ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"
 
 
 La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:
 
 1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y
 
 
 2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.
 
 
 
 De lo narrado en el libelo y los documentos presentados se cumple en el presente caso el fomus bonis iuris o  presunción de buen derecho, pues se presenta conjuntamente con el libelo la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo y actuaciones relacionadas.
 
 No obstante, los conceptos demandados según se evidencia en el libelo de demanda son los siguientes: salarios caídos, participación en los beneficios, bonificación de fin de año; prestaciones sociales, indemnización y terminación re la relación de trabajo, salario comisión variable no cancelado y vacaciones.
 
 En lo que se refiere al periculum in mora, es decir, el peligro de que la pretensión quede ilusoria; el accionante no indica algún hecho que pudiere constituir el periculum in mora. Además, ambos requisitos son concurrentes por lo que al no existir este último requisito, trae como consecuencia la  improcedencia de la medida cautelar solicitada por lo que forzoso es para este Juzgado dictar la presente decisión.
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar  solicitada por la parte actora en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos,  seguido por el ciudadano  CARLOS HUMBERTO BUITRAGO contra INVERSIONES 0209, C.A. (DA DINO, RISTORANTE-PIZZERIA) y MGM 88,C.A.
 Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
 La Jueza
 
 
 Abg. Olga Romero
 La Secretaria
 
 
 
 Abg. Luisana Cote
 
 
 
 
 Nota: En el día de hoy  dieciocho(18) de febero  de 2014, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
 
 
 
 La Secretaria
 
 
 
 Abg. Luisana Cote
 
 ASUNTO: AH21-X-2014-000013
 
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