REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de 2014
Años 155º y 203º
ASUNTO: AP21-L-2014-000025
PARTE ACTORA: MIGUEL VIELE, CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.470.109
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: DE BARRO DA SILVA & CIA, C.A., JOAO BERNARDO DE BARRO y ALGIRINO ALEIXO DE BARRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el 10 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., se recibió el presente expediente por distribución. En dicho acto se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de la comparecencia de la representación judicial de parte actora; abogados DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y AGUSTÍN BRACHO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 59.901 y 54.286, como se evidencia de autos, así como la incomparecencia de la parte demandada, por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo cual una vez verificado que se hubieren cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió por cinco (5) días la oportunidad para dictar y publicar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo, atendiendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar para la demandada el 15 de agosto de 2011, como mesonero, hasta el 15 de octubre de 2013, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada,
2. Que su salario era variable; compuesto de salario básico, diez por ciento (10%), cobrado por el consumo de los clientes; propinas; incidencias del 10% del consumo y las propinas en los días de descanso y domingos.
3. La jornada de trabajo variaba, una semana laboraba de 11:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo media hora para almorzar y, otra semana laboraba de 12:00 m. a 03:00 p.m. y de 05:00 a 11:00 p.m., pudiéndose extender a las 12:00 p.m., si habían clientes, descansando los días sábados en una semana y en la otra semana descansaba el día domingo. A partir del mes de mayo de 2013, cuando se adopta la jornada laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, laboraba de 12:00 a 07:00 p.m. y, muchas veces terminaba retirándose a las 11:00 p.m., descansando en una semana los días sábados y domingos y en la otra semana descansaba los días domingos y lunes, además de los días feriados establecidos en la Ley sustantiva.
4. Que no lo inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que no pudo solicitar el pago de la indemnización del paro forzoso
Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:
a) Que durante la relación de trabajo no le fue pagado el concepto de descansos y feriados como lo establecía el artículo 216 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ocasionado por el diez por ciento (10%) del consumo de los comensales y las propinas dejadas por los clientes, peticionando el pago de Bolívares Noventa y Cuatro Mil Trescientos Noventa con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 94.390,45).
b) Que le pagaron los conceptos de vacaciones 2011-2012 y 2012-2013, solo con el salario básico, por cuanto no le incluyeron el diez por ciento (10%) por el consumo, la propina y los descansos y feriados y por ello reclama el pago de Bolívares Diez y Seis Mil Quinientos Setenta y Tres con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 16.573,35).
c) Que no le pagaron los intereses de prestaciones sociales de forma correcta y, no le eran depositadas mensualmente, reclamando el pago de Bolívares Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Tres con Catorce Céntimos (Bs. 7.473,14).
d) Por vacaciones fraccionadas del período 2013-2014, por Bolívares Un Mil Seiscientos Veinte y Cinco con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.625,88).
e) Que no se le pagaron los días adicionales de antigüedad.
f) Cuando se le pagaban las utilidades, lo hacían de forma incorrecta, ya que no se lo tomaba en cuenta el salario variable, peticionando el pago de diferencia de utilidades 2011, 2012, por Bolívares Trece Mil Trescientos Veintiuno con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.321,79).
g) Utilidades fraccionadas 2013, por Bolívares Catorce Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis con Treinta y Tres Céntimos (14.486,33).
h) Diferencia de bonos vacacionales 2011-2012 y 2012-2013 por Bolívares Dieciséis Mil Quinientos Setenta y Tres con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.573,45).
i) Diferencia de bono vacacional fraccionado 2013-2014, por Bolívares Un Mil Seiscientos Veinte y Cinco con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.625,88).
j) Por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, la cantidad de Bolívares Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 68.659,79).
k) Indemnización de Paro Forzoso por Bolívares Cincuenta y Siete Mil Novecientos Veinte y Seis con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 57.926,85).
l) Que no se le pagó el bono nocturno, aun cuando en algunas semanas laboraba hasta las 11:00 p.m., por ello se le adeuda desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de octubre de 2013, por Bolívares Veinte y Seis Mil Ciento Noventa y Cuatro con Veintinueve Céntimos (Bs. 26.194,29).
m) Indexacción.
n) Intereses de mora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… “
Atendiendo a lo establecido en la norma parcialmente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
El actor señala en su escrito libelar, que el empleador no le tomó en cuenta el monto del diez por ciento (10%) generado por el consumo de los clientes y el valor de la propina dada por los comensales, para el pago de los días de descanso y feriados, que tampoco le pagaron el bono nocturno, teniendo los anteriores conceptos no pagados incidencia en los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Indemnización Paro Forzoso.
Para ello considera importante este Juzgado, empezar por revisar los cálculos y montos presentados por la parte actora, con respecto al bono nocturno, por su incidencia en el salario normal del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y, luego con la incidencia del valor de la propina y del diez por ciento de consumo, para obtener el salario normal que incide en los demás conceptos demandados, no sin antes establecer que del texto libelar no se observa que las partes se hayan puesto de acuerdo con respecto al valor que se le deba dar a la propina o que se haya suscrito convención colectiva entre la demandada y los trabajadores de ésta y, encontrándose admitidos los hechos allí expuestos, el valor de la propina no debe ser determinado por esta Juzgadora, sino que el valor de las propinas es aquel indicado mes a mes en el libelo y el porcentaje sobre el consumo cobrado es aquel mencionado de manera mensual en el libelo. Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala que “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el Trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial…”
Ahondando lo previsto en el artículo 108 eiusdem, la sentencia Nº 1579 de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Magistrado Emérito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso KENNY SAÚL SALAZAR RIVERA y JUAN CARLOS ESPINOZA contra RATTAN, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
En el presente caso no quedó demostrado con las pruebas de autos, que se haya establecido en la convención colectiva ni por acuerdo de las partes el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas. No obstante, al quedar admitido, por falta de negativa expresa de la demandada, que el ciudadano Kenny Salazar durante la relación de trabajo percibió propinas, se consideran como parte del salario normal los montos alegados mes a mes en el escrito libelar…”.
En el presente caso, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se tienen admitidas el valor de las propinas y el porcentaje de consumo señalados en el libelo de la demanda, pues al no ejercer el derecho a la defensa la parte demandada, dichos montos y valores quedan admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el escrito libelar, al vuelto de los folios 1 y 20, se observa que la jornada del trabajador fue, desde su fecha de ingreso hasta el mes de abril de 2013, en una semana era de 11:00 a.m. a 05:00 p.m., teniendo media (1/2) hora para descansar o almorzar, siendo su día de descanso el sábado y a la semana siguiente laboraba de 12:00 m. a 03:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 11:00 p.m., indicando que si habían clientes, se extendía hasta las 12:00 p.m., descansando el día domingo (vuelto folio 1) o el día lunes (vuelto folio 20). Que a partir de mayo de 2013, su jornada fue de 12:00 m a 07:00 p.m. y muchas veces terminaba retirándose a las 11:00 p.m., descansando una semana los días sábado y domingo y la siguiente semana, descansaba los días domingo y lunes. Analizando la jornada desarrollada por el trabajador, se determina que éste laboró, en cada mes transcurrido desde el 15 de agosto de 2011 a abril de 2013, dos semanas con el horario de 11.00 a 05:00 p.m y dos semanas con jornada mixta, por cuanto comenzaba a laborar a las 12:00 m. hasta 03:00 p.m., para continuar a las 05.00 p.m. hasta las 11:00 p.m., significando con ello, que de esas dos semanas laboradas con jornada mixta; 12 días contemplaban 4 diarias laboradas después de las 07:00 p.m. Con respecto a lo dicho en el libelo de la demanda, que en diversas oportunidades la jornada se extendía hasta las 12:00 p.m., sin que hubiere precisión en lo extenso de su texto, sobre cuáles fueron los días donde se extendió la jornada hasta las 12:00 p.m., no se tomará en cuenta para el cálculo del bono nocturno mensual generado desde 15 de agosto de 2011 al mes abril de 2013, sino las 48 horas laboradas en la jornada nocturna de los doce días del mes correspondiente, laborados con la jornada mixta, con excepción de los meses de agosto de 2011, debido a que en ese mes laboró 15 días, laborando una semana con jornada mixta, correspondiendo en ese caso, que el cálculo para ese mes será de 24 horas cada uno. Por tanto, al haber quedado admitido que desde el mes de mayo de 2013, el trabajador laboró en jornada diurna de 12:0 meridiem a 07:00 p.m. Lo anteriormente, también obedece, a que de la revisión efectuada al cuadro de cálculo de bono nocturno, contenido en el folio 21 del expediente, la cantidad de horas mencionadas como laboradas en cada mes, son superiores a los hechos narrados en el libelo y a la vez, se calcula hasta el término de la relación de trabajo, cuando desde el mes de mayo de 2013, el trabajador no laboró en jornada nocturna. Asimismo, entiende este Juzgado que en los meses de abril 2012 y febrero de 2013, no se generaron propinas y el diez por ciento de consumo cobrado en el restaurant, tal como se señala en el cuadro in comento, contenido en el folio 21, al encontrarse el trabajador de vacaciones, procediéndose a continuación a realizar dichos cálculos:
CUADRO DE CÁLCULO DE BONO NOCTURNO GENERADO DESDE EL 15 DE AGOSTO DE 2011 HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2013
Período Salario Mensual Valor Propina Porcentaje de consumo Salario Normal Diario Recargo 30% hora jornada nocturna Horas laboradas Monto Bono Nocturno
Agos-2011 703,74 456,00 1.631,48 93,04 3,72 24 89,31
Sept-2011 1528,22 608,00 3.800,63 197,90 7,92 48 379,96
Oct-2011 1528,22 608,00 5.302,58 247,96 9,91 48 476,08
Nov-2011 1528,22 760,00 3.544,83 194,44 7,77 48 373,32
Dic-2011 1528,22 608,00 3.349,74 182,87 7,31 48 351,11
Ene-2012 1528,22 720,00 1.559,11 126,91 5,08 48 243,67
Feb-2012 1528,22 900,00 4.827,66 241,86 8,59 48 412,53
Mar-2012 1528,22 720,00 6.783,78 301,06 12,04 48 578,04
Abr-2012 1528,22 0 0 50,94 0 0 0
May-2012 1.780,45 900,00 5.318,38 266,63 10,67 48 511,93
Jun-2012 1.780,45 720,00 7.301,68 326,74 13,06 48 627,34
Jul-2012 1.780,45 720,00 6.224,39 290,83 11,63 48 558,37
Agos-2012 1.780,45 900,00 7.679,19 345,31 13,81 48 663,00
Sep-2012 2.047,52 720,00 8.144,71 363,74 14,55 48 698,38
Oct-2012 2.047,52 900,00 6.786,79 324,47 12,98 48 622,98
Nov-2012 2.047,52 720,00 11.534,70 476,74 19,06 48 915,34
Dic-2012 2.047,52 720,00 13.187,19 498,49 19,93 48 957,10
Ene-2013 2.047,52 1.070,00 3.435,82 218,44 8,73 48 419,40
Feb-2013 2.047,52 0 0 68,25 0 0 0
Marz-2013 2.047,52 856,00 9.733,78 421,24 16,85 48 808,78
Abr-2013 2.047,52 856,00 11.637,66 484,71 19,38 48 930,64
Total 10.617,28
De los cálculos anteriores, se obtiene el resultado de Bolívares Diez Mil Seiscientos Diez y Siete con Veintiocho Céntimos (Bs. 10.617,28), lo cual significa que la parte demandada antes identificada, le debe pagar a la parte actora ciudadano MIGUEL VIELE la suma ya señalada, de conformidad con los hechos admitidos, los cuales se ajustan a los establecido en los artículos 104 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, de allí que se condene a la parte demandada a pagar la suma de Bolívares Diez Mil Seiscientos Diez y Siete con Veintiocho Céntimos (Bs. 10.617,28) por el concepto de bono nocturno. Así se establece.
En lo referente a la incidencia del valor de las propinas y de diez por ciento (10%) de consumo de los clientes en los días de descanso y feriados, se observa del cuadro presentado al vuelto del folio 19 del expediente, denominado “CÁLCULO DE DESCANSOS Y FERIADOS DEL MIGUEL VIELE CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DESDE EL 15-08-2011 al 15-10-2013”, que se calcularon los días de descanso y feriados desde el mes de mayo de 2012 al mes de abril de 2013, en una cantidad superior a los días de descanso, debido a que los días de descanso del trabajador de ese período fueron sábados o domingos intercalados y, no sábado y domingo o domingo y lunes, como se manifestó en el libelo, que se disfrutaron a partir del mes de mayo de 2013. Con respecto a la forma de cálculo, ésta es correcta, por tanto se realizarán los cálculos de los días exactos de descanso disfrutados desde el mes de mayo de 2012 al mes de abril de 2013.
Período
Propinas y 10%
Días hábiles
Días de descanso y feriados Monto por incidencia de propinas y porcentaje sobre los días de descanso
Mayo 2012 6.218,38 25 5 1.243,68
Junio 2012 8.021,68 26 4 1.234,10
Julio 2012 6.944,39 23 7 2113,51
Agosto 2012 8.579,19 26 4 1.319,88
Sept-2012 8.864,71 25 5 1.772,94
Octubre 2012 7.686,79 25 5 1.537,36
Noviembre 2012 12.254,70 26 4 1.885,34
Diciembre 2012 13.907,19 22 8 5.057,16
Enero 2013 4.505,82 25 5 901,16
Febrero 2013 0 0 0 0
Marzo 2013 10.589,78 23 7 3.222,97
Abril 2013 12.493,66 25 5 2.498,73
SubTotal 22.786,84
Subtotal montos del cuadro realizado por la parte actora, correspondiente a los años 2011 y 2013 37.223,85
Total incidencia 60.010,69
En virtud de los cálculos efectuados, con sus respectivas correcciones el monto a pagar por la parte demandada es por la cantidad de Bolívares Sesenta Mil Diez con Sesentinueve Céntimos (Bs. 60.010,69). Así se establece.
Ahora bien, determinados el monto mensual del bono nocturno generado y las incidencias del valor de la propina y del diez por ciento (10%) del consumo de los clientes de la parte demandada, en los días de descanso y feriados transcurridos desde el 15 de agosto de 2011 al 15 de octubre de 2013, se procede a continuación a calcular el monto de las prestaciones sociales del trabajador accionante.
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MIGUEL VIELES
CORRESPONDIENTE AL 15 DE AGOSTO DE 2011 AL 15 DE OCTUBRE DE 2013
Período
Salario
Mensual Valor Propina y Porcentaje de Consumo Incidencia
En Feriados y Descanso
Bono Nocturno
Salario
Normal
Salario
Diario
Alic.
Utilidad
Alíc.
Bono
Vacac
Sal.
Integ.
Dias
prest
Prestaciones
Sociales
Agos-2011 703,74 2.087,48 321,15 89,31 3.201,68 106,72 4,44 2,16 113,32
Sept-2011 1528,22 4.408,63 678,25 379,96 6.995,06 233.17 9,71 4,72 247,60
Oct-2011 1528,22 5.910,58 1.418,54 476,08 9.333,42 311,11 12,96 6,30 330,37
Nov-2011 1528,22 4.304,83 662,28 373,32 6.868,65 228,88 9,53 4,63 243,04
Dic-2011 1528,22 3.957,74 761,10 351,11 6.598,17 219,94 9,16 4,45 233,55 5 3.203,00
Ene-2012 1528,22 2.279,11 438,29 243,67 4.489,29 149,64 6,24 3,03 158,91 5 794,55
Feb-2012 1528,22 5.727,66 916,43 412,53 8.584,84 286,16 11,92 5,79 303,87 5 1.519,35
Mar-2012 1528,22 7.503,78 1.800,91 578,04 11.410.95 380,36 15,85 7,70 403,91 5 2.019,55
Abr-2012 1528,22 0 0 0 1.528,22 52,74 2,19 1,07 56,00 5 280,00
May-2012 1.780,45 6.218,38 1.243,68 511,93 9.754,44 319,15 26,59 14,41 360,15
Jun-2012 1.780,45 8.021,68 1.234,10 627,34 11.663,57 388,79 32,40 17,55 438,74
Jul-2012 1.780,45 6.944,39 2113,51 558,37 23.060,29 768,68 64,06 34,69 867,43 17 14.746,31
Agos-2012 1.780,45 8.579,19 1.319,88 663,00 12.342,52 411,42 34,29 18,57 464,28
Sep-2012 2.047,52 8.864,71 1.772,94 698,38 13.383,55 446,12 37,18 21,48 504,78
Oct-2012 2.047,52 7.686,79 1.537,36 622,98 11.894,65 396,49 33,04 17,89 447,42 15 6.711,30
Nov-2012 2.047,52 12.254,70 1.885,34 915,34 17.102,90 570,10 47,51 27,45 645,06
Dic-2012 2.047,52 13.907,19 5.057,16 957,10 21.968,97 732,30 61,03 35,26 828,59
Ene-2013 2.047,52 4.505,82 901,16 419,40 7.873,90 262,46 21,87 12,63 296,96 15 4.454,40
Feb-2013 2.047,52 0 0 0 2.047,52 68,25 5,68 3,29 77,22
Marz-2013 2.047,52 10.589,78 3.222,97 808,78 16.669,05 555,63 46,30 26,75 628,68
Abr-2013 2.047,52 12.493,66 2.498,73 930,64 17.970,55 599,02 49,92 28,84 677,78 15 10.166,70
May-2013 2.457,52 12.055,55 4.717,39 19.230,46 641,02 53,41 30,86 725,29
Jun-2013 2.457,52 12.665,48 6.966,01 22.079,01 735,97 61,33 35,44 832,74
Jul-2013 2.457,52 14.034,85 6.683,26 23.175,63 772,52 64,37 37,20 874,09 19 16.607,71
Ago-2013 2.457,52 14.496,63 5.672,59 22.626,74 754,22 62,85 36,31 853,38
Sept-2013 2.702,73 8.549,29 3.663,98 14.916,00 447,48 37,29 21,55 506,32 10 5.063,20
Oct-2013 1.261,27 7.022,58 2.553,67 10.792,52 359,75 29,98 17,32 407,05
Total 65.566,07
Haciendo el cálculo de las prestaciones sociales según el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras tenemos que son 60 días con el último salario devengado de Bs. 407,05, resulta el monto de Bs. 24.423,00 y comparándolo con el cálculo realizado segundo los literales a y b del artículo 142 eiusdem, el monto mayor es el de Bs. 65.566,07 que se condena a pagar por la parte demandada a favor de la parte actora. Así se establece
En relación a las diferencias de vacaciones 2011-2012, 2012-2013 y vacaciones fraccionadas 2013-2014, los salarios promedios para el cálculo de las diferenciase entre lo pagado y lo no tomado en consideración para su pago, tenemos que el salario promedio de los últimos tres meses para las vacaciones del período 2011-2012, es de Bs. 555,44 (867,43 + 438,74 + 360,15/ 3 meses) que multiplicados por 15 días, resulta el monto de Bs. 8.331,60 que deducido al monto pagado por dicho conceptos de Bs. 890,22, arroja el monto de Bs. 7.441,38. De las vacaciones 2012-2013, el salario promedio de los últimos tres meses cuando nació el derecho es de Bs. 810,70 (874,09 + 832,74 + 725,29/3 meses) que multiplicado por la cantidad de 16 días resulta el monto de Bs. 12.971,31, que restado a la cantidad pagada por dicho concepto de Bs. 1.310,67, resulta la cantidad de Bs. 11.660,63. En referencia a las vacaciones fraccionadas de 2,83 días por los dos meses laborados en el período 2013-2014, le corresponde el pago de Bs. 1.666,63, al determinar que el salario promedio es de Bs. 588,91 (407,05+ 506,32 + 853,38/3 meses). En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 20.768,64 por concepto de vacaciones 2011-2012, 2012-2013 y vacaciones fraccionadas 2013-2014.
Las diferencias de bonos vacacionales peticionados de los períodos 2011-2012, 2013-2014 y 2013-2014, se calculan de acuerdo la misma fórmula de las vacaciones, teniendo entonces que el monto que se debió pagar fue de Bs. 23.469,54, al cual hay que deducirle la cantidad pagada de Bs. 2.200,89, resultando que el monto condenado a pagar por este Juzgado es la suma de Bs. 21.268,65. Así se establece.
Las diferencias de utilidades peticionadas en el año 2011, 2012 y 2013, se calcularan mediante experticia complementaria al fallo, de acuerdo al salario promedio devengado en cada año, tomando en consideración que la parte demandada pagó en el año 2011 15 días de utilidades, para el año 2012 y 2013 pagó 30 días de utilidades. Los salarios tomados en cuenta para pagar las diferencias reseñadas, son los indicados en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales realizado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
La indemnización por haber sufrido el trabajador accionante un despido injustificado, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es por una cantidad igual al monto de las prestaciones sociales, por ello se condena a la parte demandada pagar al trabajador por esta indemnización la cantidad de Bs. 65.566,07. Así se establece.
Con relación a la indemnización de paro forzoso que no pudo gestionar el trabajador al no haberle inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se condena a la parte demandada a pagarle al trabajador los salarios correspondientes a cinco (5) meses, de acuerdo al salario mensual promedio devengado en el último año, que según los cálculos efectuados por esta Juzgadora es de Bs. 19.501,45, por tanto la parte demandada debe pagar al trabajador la cantidad de Bs. 97.507,25 por la indemnización de paro forzoso, Así se decide.
Se condena el pago de los intereses de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras .y con respecto a los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, se condena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MIGUEL VIELE contra la empresa DE BARROS DA SILVA & CIA., C.A. y los ciudadanos JOAO BERNARDO DE BARRO y ALGIRINO ALEIXO DE BARRO, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada DE BARROS DA SILVA & CIA., C.A. y los ciudadanos JOAO BERNARDO DE BARRO y ALGIRINO ALEIXO DE BARRO, C.A., al pago de la suma de Diez Mil Seiscientos Diecisiete con Veintiocho Céntimos por pago de bono nocturno, Bolívares Sesenta Mil Diez con Sesentinueve Céntimos (Bs. 60.010,69) por incidencias en el pago de días de descanso y feriados, Bolívares Sesenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis con Siete Céntimos (Bs. 65.566,07) por concepto de prestaciones sociales, Bolívares Veinte Mil Setecientos Sesenta y Ocho con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.768,64) por diferencia de vacaciones, Indemnización por el despido injustificado Bolívares Sesenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis con Siete Céntimos (Bs. 65.566,07), Indemnización de paro forzoso Bolívares Noventa y Siete Mil Quinientos Siete con Veinticinco Céntimos (Bs. 97.507,25), Bolívares Veintiún Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.268,65) por diferencia de bonos vacacionales. Se ordena calcular mediante experticia complementaria los montos de las diferencias de las utilidades según los parámetros indicados en la parte motiva de la sentencia. Con respecto a los intereses de prestaciones sociales condenados se calcularan mediante experticia complementaria al fallo, que se realizará de acuerdo a lo indicado en la motiva de la sentencia. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria de acuerdo a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Juan Carlos Martin Rivodo y otros contra la sociedad mercantil Madifassi & Cia, C.A., excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuera mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Dado que el fallo es CON LUGAR se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, la experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en la presente sentencia, se realizarás por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. El pago de dichos honorarios profesionales serán por cuenta de la parte demandada PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203 y 155°.
LA JUEZA
ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE
Nota: Se deja expresa constancia que la sentencia se dictó y publicó el día de hoy 17 de febrero de 2014, a las 03:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE
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