ASUNTO: AP41-U-2013-000485 Sentencia Interlocutoria Nº 015/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de febrero de 2014
203º y 154º

El 12 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio número 2013-7636, procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., contra la Resolución L/181.08.08 de fecha 20 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Luego de su distribución el 15 de noviembre de 2013, el Tribunal el día 18 del mismo mes y año, le dio entrada al Recurso interpuesto, en virtud de la declaratoria de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2013.

Cumplidas las notificaciones de ley, este Tribunal el 20 de diciembre de 2013, lo admite como Recurso Contencioso Tributario.

El 22 de enero de 2014, el ciudadano Jorge Fragoso, titular de la cédula de identidad número 18.163.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.193, actuando en su carácter de apoderado del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitó al Tribunal se declarase incompetente por la materia, visto el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 1737 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue acogida por este Tribunal cuando dictó la sentencia interlocutoria número 002/2014, de fecha 08 de enero de 2014.

De esta manera, conforme a la solicitud planteada, este Tribunal pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

Si bien es cierto, este Tribunal acogió la decisión de la Sala Constitucional identificada con el número 1737 del 16 de diciembre de 2013, al momento de dictar su sentencia interlocutoria número 002/2014, el 08 de enero de de 2014, no es menos cierto, que dicho asunto estaba relacionado con el régimen autorizatorio de licores de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., la cual a su vez intentó Recurso Contencioso Tributario ante esta Circunscripción Judicial, el cual fue asignado por distribución a este Tribunal y además, debidamente sustanciado conforme al Código Orgánico Tributario, ya que la doctrina de la Sala Políticoadministrativa sobre el régimen autorizatorio, hasta la fecha de la emisión de la prenombrada sentencia número 1737 de la honorable Sala Constitucional, no había establecido criterio contrario en relación a la materia autorizatoria de licores en el caso concreto.

El presente asunto judicial, esto es, el interpuesto por la sociedad mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., se refiere al régimen sancionatorio por ejercicio de actividades económicas no autorizadas por la Licencia de Actividades Económicas, por lo tanto, ni es un caso similar, ni se trata del régimen autorizatorio al cual hace referencia la tantas veces mencionada sentencia número 1737 de la Sala Constitucional, que de paso debe resaltarse, se trata del mismo caso o contribuyente “GANADERÍA R&A, C.A.”, y de cuya orden por mandato constitucional, el Tribunal debe acatar a los fines de unificar criterios jurisprudenciales sobre el régimen autorizatorio de licores.

En cambio en el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio de la sentencia de la Sala Políticoadministrativa con número 542 del 09 de junio de 2010, caso: Quality Yachts, C.A., consideró que los Tribunales competentes llamados a conocer por la materia son los Tribunales Contencioso Tributarios.

De esta forma, este Tribunal acepta su competencia, no sólo por la mencionada decisión de la Sala Políticoadministrativa con número 542, ya identificada, sino que a su vez debe recordar que mediante decisión también de la honorable Sala Políticoadministrativa, número 1116, de fecha 03 de octubre de 2013, se consideró nuevamente, que en estos casos, los Tribunales Contencioso Tributarios son los competentes por la materia para resolver pretensiones como las planteadas en autos, tal y como se puede transcribir parcialmente:

“De igual manera, esta Máxima Instancia en sentencias números 00853 del 11 de julio de 2012 y 01246 del 30 de octubre del mismo año, (casos: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. vs. Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), señaló que conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, “…los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo”. (Resaltado de esta decisión).
En atención a lo previamente establecido, considera esta Sala que, contrario a lo aducido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el acto dictado por ese ente, a través del cual se impuso la sanción de multa a la empresa Signpro Caracas, S.A., y el cierre del establecimiento donde funciona, sí puede ser impugnado mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario ante la jurisdicción contencioso tributaria. En el presente caso, se pretende la nulidad del referido acto, para lo cual -conforme a lo alegado por la recurrente en el escrito recursivo- también debe dilucidarse acerca de la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa accionante y, por tanto, determinarse si es sujeto gravable de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Actividades Económicas del mencionado ente local; aspectos que -en criterio de la Sala- están reservados al conocimiento de los tribunales contencioso tributarios. Así se establece.
De igual forma, cabe destacar que la normativa que sirvió de base para dictar la Resolución número L/061.04.12, objeto de impugnación, se encuentra establecida en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, la cual tiene por objeto, “regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades” (artículo 1), y que no solo prevé la obligación para los sujetos pasivos de obtener la autorización previa por parte de la Administración Tributaria, sino que también señala las sanciones que acarrean su omisión o incumplimiento, las cuales se impusieron, además del cierre del establecimiento donde funciona la empresa recurrente.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en la oportunidad de ejercer el recurso de regulación de competencia, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda señaló que el criterio asumido por esta Sala en la sentencia número 00853 del 11 de julio de 2012 no puede ser aplicado al caso concreto, por cuanto -a su decir- 1) el caso citado está referido a una vía de hecho y no a un acto administrativo y, 2) se materializaría “una palpable violación al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto implicaría una evidente limitación a los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico”, dado que las decisiones dictadas con motivo del recurso contencioso tributario ejercido solo serán apelables si la cuantía del recurso supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En cuanto al primer supuesto, observa esta Sala que en efecto, el caso citado por el a quo en la decisión impugnada, contenido en la sentencia número 00853 del 11 de julio de 2012, está referido a la incidencia de regulación de competencia planteada en el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Proveedores de Licores Prolicor, C.A., contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y que tuvo su origen en la “vía de hecho” presuntamente ejecutada por la referida Administración Tributaria.
Sin embargo, considera esta Sala que aun cuando en el caso citado por el tribunal remitente (sent. número 00853 del 11 de julio de 2012) se denunció una “vía de hecho” ello no impide que pueda ser aplicado al presente asunto, toda vez que en definitiva en dicho recurso se denunció que el “Fisco Municipal [se negó] a recibir los documentos exigidos a fin de que la contribuyente gestione la solicitud de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en el local comercial propiedad de la recurrente…”, (agregado de la Sala), materia que está relacionada con la aquí discutida y donde se concluyó que “(…) la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001 (…)” y que “(…) el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva”, circunstancias que conllevaron a establecer que “…el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. (…)”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto, resulta infundado el alegato esgrimido por la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respecto a la inaplicabilidad al caso concreto del criterio asumido por esta Sala en la sentencia número 00853 del 11 de julio de 2012, por estar referido a una “vía de hecho” y no a “un acto administrativo”. Así se establece.”

Posteriormente la sentencia número 1116, señaló:

“…SIN LUGAR la regulación de competencia formulada por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia interlocutoria número 127/2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de agosto de 2012, la cual se CONFIRMA…”

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer por la materia el presente expediente y declara improcedente la solicitud de declinatoria formulada por la representación municipal. Así se declara.

Publíquese y regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, el primero a los fines de su publicación, el segundo con el objeto de que repose en el copiador de sentencias interlocutorias en original.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga


En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), bajo el número 015/2014 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga