REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º
Visto el escrito de impugnación de pruebas presentado por el abogado EDUARDO A. MEJIAS RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual IMPUGNA las pruebas promovidas por la parte querellada en los siguientes términos:“ IMPUGNO formalmente el estatuto del personal que riela al expediente consignado por la parte querellada marcado con la letra C ”, este tribunal observa que los argumentos que fundamentan la impugnación constituyen alegatos que deben ser resueltos en la definitiva, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en relación al escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el Abogado EDUARDO A. MEJIAS RENGIFO antes identificado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLIMA ALICIA ZAPATA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.889.371, y el escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el Abogado FREDDY CORREA VIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.712, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, este juzgado observa:
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, denominadas PUNTO PRIMERO, PUNTO SEGUNDO en la cual expone:
PUNTO PRIMERO: “Reproduzco y hago valer la condición de Funcionario Publico de la ciudadana YOLIMA ZAPATA, quien comenzó en esa institución el día 1° de abril de 1994 con el cargo de Secretaria y luego en fecha 8 de enero de 2013, se le nombro Asistente Administrativo I según consta del propio acto administrativo recurrido.” y PUNTO SEGUNDO mediante la cual expone: “Reproduzco y hago valer el Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP) vigente que establece las funciones correspondientes al cargo de Asistente Administrativo”
Este tribunal observa que lo promovido por la parte querellante no es un medio de prueba, al contrario son argumentos que deben ser expuestos en la audiencia definitiva para defender su posición tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la prueba denominada PUNTO TERCERO en la cual solicita la exhibición del MANUAL DEL CARGO DE LA OFICINA CENTRAL DEL PERSONAL (OCP), a los fines de verificar que las tareas y el rango del cargo no son de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, según el cual se exponen las funciones del cargo de Asistente administrativo I.
Al respecto se observa que la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte querellante no cumple con los extremos del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se NIEGA la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En cuanto al PUNTO CUARTO mediante el cual solicita a este Tribunal se oficie a la hoy “Dirección General de Desarrollo de Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Publico de Planificación y Desarrollo” a los fines de conocer las funciones del cargo de Asistente Administrativo I, contenidos en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional (OCP), llevado por la Oficina Central de Personal del año 1994, a los fines de verificar que las tareas y el rango del cargo no son de confianza, ni de libre nombramiento y remoción
Al respecto, este juzgado observa que la representación de la parte querellante no precisa cual es el tipo de prueba que solicita, siendo imposible para este Juzgado determinar si lo solicitado es la prueba de Exhibición de Documento o la Prueba de Informes, no pudiendo verificarse si cumple con los extremos exigidos en los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado debe forzosamente NEGAR la prueba promovida por la representación judicial de la parte querellante por las razones antes expuestas.
En relación al PUNTO QUINTO mediante la cual solicita la exhibición del “MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LA CONTRALORIA MUNICIAL” a los fines de comprobar que el único sistema de clasificación es el que incluye dicho manual. Este Tribunal observa que la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte querellante fue consignada en copia simple por el organismo querellado en consecuencia al no cumplir con los extremos del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil se NIEGAN las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En relación al PUNTO SEXTO en la cual expone: “ Reproduzco y hago valer la decisión proferida en la Querella Funcionarial, que se ventilo en esta misma Instancia Superior Contencioso Administrativo, en el expediente N° 1814-07, de fecha 12/07/2007, en la causa de la ciudadana Mercedes Sulima Hernández VS. La Contraloría Municipal del Municipio Vargas” Este tribunal Observa que lo promovido por la parte no es un medio probatorio y no fue consignado a los autos por lo tanto este juzgado NIEGA la admisión de dicha prueba.


En relación al PUNTO SEPTIMO en la cual expone: “Reproduzco y hago valer el acto administrativo contenido en el expediente administrativo 329 al 335, la resolución suscrita por el ciudadano HERNAN JOSE SALAZAR CHAGUAN, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, suscrita por la máxima autoridad del ente a través de un acto de efectos particulares” siendo esto así, y visto que lo promovido son documentos que cursan en autos, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En cuanto a la promoción de pruebas suscritas y presentadas por el abogado FREDDY CORREA VIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.712, actuando como apoderado judicial del organismo querellado denominadas DOCUMENTALES, marcada con las letras “A, B, C”. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
OSCAR MONTILLA.
Exp.3519-13 /FC/OM/EC