Exp.- 3565-14








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 154°

Presuntamente agraviado: ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.137.253, e inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 145.917 actuando en su propio nombre y representación.

Presuntamente agraviante: REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2014, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.137.253, e inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 145.917 actuando en su propio nombre y representación interpone acción de Amparo Constitucional en virtud de la presunta negativa de registrar el derecho hipotecario debido a que en dicha hipoteca recae una prohibición de enajenar y gravar.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 12 de febrero de 2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3565-14.

En fecha 12 de febrero de dos mil catorce (2014), se libró despacho saneador, solicitando a la parte presuntamente agraviada las corrección del escrito libelar, ya que se evidencia oscuridad y confusión en la fundamentación para sustraer la presunta violación de derechos constitucionales, y se otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificación, para que corrigiese los defectos señalados en cuanto a la oscuridad y confusión con la que fundamenta su pretensión dejando constancia que a partir de que conste en autos la notificación del comenzaría a computarse el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que subsanara las deficiencias del escrito.

De seguidas pasa esta juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos analiza lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado del tribunal).

El articulo señalado ut-supra, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, todo ello dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la correspondiente notificación, el articulo in comento también es claro al establecer una consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga, en virtud de lo cual, una vez cumplido el lapso para subsanar los defectos señalados, se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

Observa ésta Juzgadora, que mediante auto de fecha 12 de febrero de dos mil catorce (2014), se ordenó librar despacho saneador, solicitando a la parte presuntamente agraviada la corrección de las deficiencias detectadas, ya que los fundamentos utilizados para sustentar la presunta violación constitucional resultan oscuros y confusos, y se otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificación, para que corrigiese las deficiencias detectadas, a tal efecto se ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviada, la cual fue practicada en fecha 12 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir las cuarenta y ocho (48) horas a las que hace referencia el articulo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte presuntamente agraviada consignara las correcciones solicitadas, se constata que la misma no dio cumplimiento a la carga procesal que se le impuso, por lo que resulta forzoso para ésta juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo Constitucional, dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 19 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide.

DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.137.253, e inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 145.917 actuando en su propio nombre y representación contra el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por presunta violación de derechos constitucionales.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 p.m.).
LA JUEZ.

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

OSCAR MONTILLA FRANCO
En esta misma fecha Diecisiete (17), de febrero de 2014 se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

OSCAR MONTILLA FRANCO


EXP. 3565-14 /FC/OM