REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001095
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM ADELA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.280.313.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada YALEIDY CEGARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.032.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. con número de registro fiscal J-00090180-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA – COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (Inepta Acumulación de pretensiones Art. 78 del C.P.C.)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso inició por libelo presentado en 24 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la ciudadana MIRIAM ADELA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, mediante el cual dice demandar por cobro de bolívares vía ejecutiva y cobro de bolívares vía intimatoria, a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente causa e hizo constar que se pronunciaría sobre la admisión de la presente demanda por auto separado.
Estando en la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 31 de enero de 2003, su esposo, el ciudadano Freddy Hernández, suscribió con la demandada una póliza de seguro.
2. Que su esposo al momento de suscribir la referida póliza declaró que su estado de salud era normal, por lo que la demandada emitió la referida póliza de salud.
3. Que al fallecer su esposo, la demandada se negó al pago de la póliza de salud alegando que la causa del fallecimiento devino por infecciones de HIV.
4. Que en fecha 31 de octubre de 2006, interpuso en contra de la demandada una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
5. Que durante el proceso administrativo la demanda no promovió pruebas que le favorecieran.
6. Que mediante providencia administrativa Nro. DEC 01-004444-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordena a la demanda que le pague la cantidad de diez mil dólares americanos.
7. Que la referida decisión le fue notificada a la demandada en fecha 07 de enero de 2014.
8. Que realizó diversas gestiones extrajudiciales para obtener por parte de la demandada el pago correspondiente, siendo las mismas infructuosas, razón por la cual acude ante este órgano judicial para demanda el cobro de dicha cantidad de dinero, a tal efecto solició que dicha pretensión de cobro se tramitara de conformidad con los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
- III –
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
La parte demandante solicitó que su pretensión de cobro de bolívares contenida en el escrito libelar, fuese tramitada mediante dos (2) procedimientos, a saber: (i) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; y, (ii) el cobro de bolívares por la vía intimatoria.
Como evidencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar lo señalado por la representación judicial en el libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“en virtud de lo antes expuesto y por ser esta una obligación que constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad de dinero, se establece en la ley del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 630 Código de Procedimiento Civil: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Razonamiento: Cabe destacar ciudadano juez, en relación al artículo anterior, siendo este una especie de procedimiento de ejecución donde se pretende obligar a la compañía de seguros plenamente identificada por vía judicial a realizar el pago del monto adeudado a mi representada, este precepto encaja perfectamente en la controversia demandada visto quien es una demanda de condena a dar la indemnización de un pago de dinero.
Artículo 640 Código de Procedimiento Civil: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar por el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no hay dejado apoderado a quien intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
…(omissis)…
Razonamiento: es el caso ciudadano juez, que debido la existencia de la Providencia Administrativa emanada por un ente gubernamental que demuestran al existencia de una deuda y el compromiso del demandado con mis representado.”
En vista de los términos en que ha sido planteada la pretensión contenida en la demanda, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales.
En primer término, el demandante solicitó que se procediera a la admisión de la presente demanda con el objeto de que se condenara a la demandada a pagarle una suma de dinero, derivada por de una póliza de seguro y cuyo pago fue ordenado mediante Providencia Administrativa emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y solicitó que su pretensión de cobro de bolívares fuese tramitada mediante dos procedimientos, ello de conformidad con los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, mediante le cual la parte actora fundamentó su pretensión de cobro de bolívares y que regula el procedimiento por la vía ejecutiva, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Igualmente, la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”
La norma en referencia, regula el procedimiento de intimación, el cual sólo podrá ser aplicado en los casos en que el demandante persiga una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que el demandante incurrió en este proceso judicial, en acumulación incompatible de procedimientos, con el objeto de cobrar una suma de dinero, derivada de la cobertura de una póliza de salud que suscribiera su esposo hoy fallecido, solicitando que se siguiera el tramite correspondiente mediante dos procesos distintos, a saber: (i) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; y, (ii) el cobro de bolívares por la vía intimatoria; por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Resaltado de este Tribunal)
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en este proceso se acumularon indebidamente procedimientos que son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: a saber: (i) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; y, (ii) el cobro de bolívares por la vía intimatoria; siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implican que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 10:23 a.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
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