REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000250
Vista la transacción celebrada entre el ciudadano RAFAEL HENRIQUE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.735.893, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONPACON C.A domiciliada en caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2002, bajo el Nro 13, Tomo 81-A-Sgdo, modificada ante la citada oficina de Registro, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nro 60, tomo 201-A-Sgdo, siendo su última modificación la inscrita ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el Nro 13, tomo 60-A-SGDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro RIF: J-30926443-5,parte demandada en el presente juicio, y por la parte actora “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, en liquidación, ya identificada en los autos, la que en lo sucesivo y a los efectos de la transacción se denominará LA ACTORA, representada en este acto por el ciudadano NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.254 y titular de la cédula de identidad Nro 2.212.247, debidamente autorizado para suscribir el presente acto.
Dicha transacción fue celebrada por ambas partes de mutuo acuerdo por ante este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2014, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que las partes en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada entre las partes involucradas en este proceso de mutuo acuerdo, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO CANARIAS DE VENEZUELA; contra CONSTRUCTORA GONPACON C.A, signado con el expediente No.AP11-M-2012-000250, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.-
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