REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000004
Por diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2014 la representación judicial de la parte demandada solicitó de este Tribunal abstenerse de ejecutar la sentencia definitiva recaída en esta causa, por cuanto introdujo un recurso extraordinario de revisión constitucional en contra de la sentencia definitiva de alzada, dictada en esta causa por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2013. Como fundamento de tal solicitud, la representación judicial de la parte demandada afirma que la indicada decisión no ha adquirido firmeza, en virtud del ejercicio del mencionado recurso extraordinario de revisión constitucional.
Para resolver tal solicitud, este Tribunal observa que la facultad de la Sala Constitucional para revisar sentencias, se encuentra circunscrita y limitada a sentencias definitivamente firmes, por disposición del artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ambas normas mencionadas por el abogado Virgilio Acosta, al inicio del recurso extraordinario de revisión constitucional, acompañado en copia simple a la anterior diligencia. En consecuencia, resulta contradictorio que dicho abogado afirme que la sentencia definitiva de segunda instancia recaída en este caso no se encuentra definitivamente, si dicha circunstancia constituye un presupuesto del referido recurso extraordinario de revisión constitucional.
En sentencia Nº 3126/2004 la propia Sala Constitucional estableció su limitación de revisión, circunscribiendo tal facultad a las decisiones definitivamente firmes, en los siguientes términos:
“Se observa, pues, que la conciliación entre control difuso y concentrado no es tarea sencilla, por lo que ha sido siempre motivo de preocupación. La Constitución de 1901 optó por una solución; la de 1999 por otra: revisar sólo fallos firmes. Este caso permite a la Sala fijar posición al respecto y llega a la siguiente conclusión:
Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.
Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.”
Adicionalmente, es menester destacar que la sola presentación de una solicitud de revisión de sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no constituye causa de suspensión del proceso en que fue dictada la decisión definitivamente firme, cuya revisión se pretende.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace constar que la competencia para dictar una cautelar innominada que suspenda este proceso judicial, con fundamento en el indicado recurso extraordinario de revisión constitucional corresponde privativamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se hace constar.
Como consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud de suspensión de este proceso judicial, formulada en la anterior diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2014 por el abogado Virgilio Acosta, y así se decide.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2011-000004
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