REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2014-000004 (Cuaderno de Medidas)
ASUNTO: AP11-V-2013-0001481 (Cuaderno principal)
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de bolivares presentado por presentada por el ciudadano Cesar Felipe Zabala Garcia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.174.248, asistido por el abogado Luis Alfredo Lemus Cadeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21.753, en contra de los ciudadanos Ruben Dario Martinez Garcia y Adargelia del Valle Guedes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.146.520 y V-8.369.985 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que se libró una letra de cambio a favor del ciudadano Cesar Felipe Zabala Garcia, antes identificado, en fecha 09 de abril de 2012, siendo la misma aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, el día 09 de abril de 2013, sin aviso y sin protesto, por un monto de un mil trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.388.00,00).
2) Que dicha letra de cambia se encuentra avalada por la ciudadana Adargelia Del Valle Guedes, antes identificada.
3) Que habiendo trascurrido el plazo establecido para el vencimiento de la letra de cambio antes mencionada, y de haberse efectuado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudiciales que permitieras hacer efectivo dicho instrumento, resultado inútiles todos los esfuerzos realizados para la cancelación de la deuda.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados y antes descritos.-
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Original de letra de cambio antes identificada.-.
B) Copia simple del documento de compra venta donde el ciudadano Eudocio Herrera, titular de la cedula de identidad número V-1.281.848, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los demandados en la presenta causa un bien inmueble el cual se describirá posteriormente.-.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el siguiente bien inmueble:
1) “Un inmueble, constituido por un distinguido con el número y letra 6-B, ubicado en la sexta planta del edificio denominado “Residencias La Floresta”, situado con frente a la Avenida Principal San Juan Bautista de la Salle, Urbanización Colinas de los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Dicho apartamento tiene una superficie de ciento dos metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (102,05 mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE, con el apartamento N° 6-A, ducto de basura, hall y escalera”
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Ruben Dario Martinez Garcia y Adargelia del Valle Guedes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.146.520 y V-8.369.985 respectivamente, según consta de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito-Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el número 2012.840, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.3350, correspondiente al libro de folio real del año 2010.-
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito-Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO.
JONATHAN MORALES
Asistente que realizo la actuación: JDM
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