REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 06 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH12-V-2005-000021
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Inmobiliaria García Contreras C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el Tomo 135-A, Sgdo, Número 56, y por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de marzo de 2000, siendo su ultima modificación inscrita bajo el N° 13 del Tomo 29 Acto del Año 2000, ante el Registro antes mencionado, representada por su Director Principal, ciudadano Ivan Garcia Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.972.070.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Manuel José Hernandez Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-266.223, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.907.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Teresa Llaca De Mori, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-836.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano David E. Castro Arrieta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-7.326.967, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.060.
MOTIVO: Inserción de Partida (Perención de la Instancia)
SÍNTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2005, por el ciudadano Ivan García Contreras en su carácter de Director Principal, de la Sociedad mercantil Inmobiliaria García Contreras C.A., debidamente asistido por el abogado Manuel José Hernández Sandoval, ambos antes identificados. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2005, compareció el abogado Manuel Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó se fije oportunidad para que tengan lugar las posiciones juradas presentadas en el escrito de demanda.
En fecha 10 de marzo de 2005, se dictó auto por medio del cual este Juzgado emplaza a la parte demandada para la comparezca a las 10:00AM, del segundo día de despacho a los fines de que tenga lugar el acto de posiciones juradas.
En fecha 27 de abril de 2005, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de alguacil de este circuito, presentando diligencia y mediante la cual dejo expresa constancia de no poder lograr la citación de la parte demandada, asimismo consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2005, este juzgado dictó auto por medio del cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. Asimismo en la misma fecha se libró el correspondiente cartel.
En fecha 30 de mayo de 2005 se dictó auto por medio del cual este Tribunal niega la solicitud de perención breve, presentada por el abogado David Castro Arrieta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2007, se dictó auto por medio del cual se agregan a los autos las resultas recibidas.
En fecha 12 de agosto de 2005, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en fecha 09 de junio de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dictó auto por medio del cual este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, librando en la misma fecha la boleta ordenada.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibió diligencia por el ciudadano José Ruiz en su carácter de alguacil de este circuito, por medio de la cual expresó que resulto positiva la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2006, el abogado David Castro Arrieta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presente escrito de pruebas. Asimismo formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto por medio del cual resuelve la oposición de las pruebas, asimismo se ordenó la notificación de las partes del presente juicio.
En fecha 31 de julio de 2006, compareció el abogado Francisco Sala, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia por medio de la cual se da por notificación y solicita la notificación de la parte demandada.-
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la actuación de fecha 31 de julio de 2006, en la cual el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto dictado en fecha 12 de julio de 2006, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado en fecha 31 de julio de 2006.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero del año 2014.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/JDM.-
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