REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000743 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2014-000003 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el presente juicio de cobro de bolívares, incoado por el abogado en ejercicio Francisco Guillermo Carrillo Avellan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.670, actuando en cu carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bancoro, C.A, Banco Universal Regional, actualmente en proceso de liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Carel, C.A; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta en documento de fecha 29 de septiembre del 2008, que celebró un contrato de préstamo con la sociedad mercantil Desarrollos Cairel, C.A, representada en ese acto por sus Directores Antonio Sucre y Roberto Izaguirre.
2) Que el monto de dicho préstamo a interés fue por la cantidad de Treinta Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.500.000,00), suma ésta que la demandada declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Asimismo, se estableció que el crédito recibido sería pagado en un plazo de tres (03) años contados desde la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de seis (06) cuotas trimestrales de Cinco Millones Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.f 5.083.334,00), cada una y las cuales comprenden solamente capital, debiendo cubrir además los intereses correspondientes. La primera de dichas cuotas será pagada a los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la liquidación del préstamo y las demás en la misma fecha de los semestres subsiguientes.
3) Que el préstamo otorgado generaría intereses variables, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual. Asimismo, se estableció que en caso de mora en el pago del mencionado préstamo y durante el tiempo que durare la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés correspectivo.
4) Que los intereses se pagarían al vencimiento trimestralmente. Que el primer pago de ellos se realizaría a los noventa (90) días siguientes contados desde la fecha de liquidación del crédito y los demás el mismo día de los trimestres subsiguientes.
5) Que a partir del 02 de julio del 2009 la demandada dejó de pagar las cuotas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda de intereses. Igualmente, el deudor pagó la primera cuota del capital e hizo un abono a la segunda cuota por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 3.834.373,82); por lo que desde el día 02 de octubre del 2009 dejó de cancelar la cuota segunda por la suma de Un Millón Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 1.248.960,18), y las cuotas tercera, cuarta, quinta y sexta de capital, cada una por la suma de Cinco Millones Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F 5.083.334,00), cantidad ésta que hasta la fecha debe la demandada a pesar de las numerosas y reiteradas solicitudes de pago.
6) Que la deuda por capital alcanza la suma de Veintiún Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. 21.582.292,18). Además, adeuda las siguientes cantidades:
A) Veintiún Millones Trescientos Ocho Mil Novecientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 21.308.916,48) por concepto de intereses convencionales hasta el día 22 de julio del 2013, mas los que se sigan causando hasta la fecha del pago total y definitivo;
B) Dos millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 2.498.150,32) por concepto de intereses de mora hasta el día 22 de julio del 2013, más los que se causen hasta la fecha del pago total y definitivo; y
C) Once Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 11.347.339,74). Montos todos que alcanzan una suma total aproximada de Cincuenta y Seis Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes Con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 56.736.698,72).
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda sea decretada por este Tribunal medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada que se especificarán posteriormente, así como el secuestro del inmueble suficientemente identificado en el escrito de demanda.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Original de instrumento que acredita la representación judicial de la parte actora.

B) Original de contrato de préstamo de fecha 29 de septiembre del 2008.

C) Original de documento emanado de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la parte actora.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada por la parte actora sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara procedente la medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble constituido por la Planta tipo Nº quince (15), ubicada en el piso 15 del edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, Catastro Nº 01-2-009-0022254. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil demandada en cobro, según se evidencia en documento de permuta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de septiembre del 2007, anotado bajo el Nº 9, Tomo 21, Protocolo Primero, este Tribunal de una revisión de los recaudos consignados junto al escrito de demanda, pudo evidenciar que tal pedimento no encaja dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de secuestro.

En razón de lo anteriormente expuesto, el Juez investido del poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley, lo que conlleva a concluir para éste Juzgador declarar improcedente la medida de secuestro solicitada sobre el siguiente bien: constituido por la Planta tipo Nº quince (15), ubicada en el piso 15 del edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, Catastro Nº 01-2-009-0022254. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil demandada en cobro, según se evidencia en documento de permuta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de septiembre del 2007, anotado bajo el Nº 9, Tomo 21, Protocolo Primero, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no encaja dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de secuestro, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Ciento Dos Millones Ciento Veintiséis Mil Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 102.126.057,74) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de Once Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.347.339,74) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes Con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 56.736.698,72) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo provisional aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le acuerda librar el correspondiente oficio. Igualmente, se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

SEGUNDO: NIEGA la solicitud de medida de secuestro sobre el siguiente bien: constituido por la Planta tipo Nº quince (15), ubicada en el piso 15 del edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, Catastro Nº 01-2-009-0022254. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil demandada en cobro, según se evidencia en documento de permuta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de septiembre del 2007, anotado bajo el Nº 9, Tomo 21, Protocolo Primero, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no encaja dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de secuestro. Así también se declara.-
El Juez,

Luis Rodolfo herrera González.-
El Secretario,

Abg. Jonathan morales

En la misma fecha del auto que antecede se publicó y registró la anterior resolución, siendo las siendo las 2:42 PM.-
El Secretario,

Abg. Jonathan morales
LRHG/JM/Alan