REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2014-000006
Admitida como se encuentra la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados ANGEL VÁZQUEZ MÀRQUEZ y ALICIA MOYETONES SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026 y 198.606, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.412.027, en contra del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez de dicho Despacho, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 23 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en fase de ejecución de sentencia en el asunto Nº AP31-V-2013-001109, de la nomenclatura llevada por ese Despacho, contentiva del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sucesión de cujus JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, integrada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIS MORENOS, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, en su contra, dictó sentencia definitiva mediante la cual con lugar la pretensión contenida en el libelo de dicha demanda y como consecuencia de ello, la entrega material del inmueble objeto de la misma.
2) Que dicha sentencia viola flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva y desconoce su derecho como ocupante legítimo del inmueble objeto de dicha causa.
3) Que ante la amenaza de la eventual ejecución forzosa de la sentencia definitiva en segunda instancia, dictada en dicha causa en fecha 23 de enero de 2014, que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento y ordenó la entrega material del inmueble arrendado, acude ante esta instancia judicial con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DEL PARTE PRESUNTO AGRAVIADO
Solicita el presunto agraviado en su escrito de amparo que sea acordada y decretada por éste Tribunal la siguiente medida cautelar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“… solicitamos muy respetuosamente, en nombre del ciudadano ZIAD TABBOULI, que este Juzgado dicte con carácter de extrema urgencia medida cautelar innominada dirigida a suspender de manera inmediata la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción de amparo constitucional...”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la presunta agraviante, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En el caso de marras, Sobre la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el contexto de los juicios de amparo autónomos, se ha pronunciado afirmativamente la Sala Constitucional en su sentencia No.156 de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. No. 00-0436, caso: CORPORACION L´HOTELS C.A., en los términos que a continuación se transcriben:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. de allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…(omisis)”. Sic.-
Negrillas del Tribunal.-
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida en un procedimiento como el de autos, considera que en el presente asunto no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr con la resolución de este asunto, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada y así se establecerá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Jobesmary.-
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