REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001256

Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 28 de enero de 2014, por el abogado Francris Pérez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.168, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.290, parte actora reconvenida; y el escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fechas por los abogados León Henrique Cottin, María Solórzano, Alfredo Abou-Hassan, Álvaro Prada, y Gabriel Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.135, 52.054, 58.774, 65.692 y 162.234, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS XAVIER LUJAN PUIGBO, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.781, parte demandada reconviniente, así como los respectivos de escritos de oposición a las pruebas promovidas, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el escrito de la demanda, la parte actora reconvenida indicó lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de septiembre de 1982, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS XAVIER LUJAN PUIGBO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta inscrita bajo el Nro. 113, la cual corre inserta en el folio 113, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1982.
2. Que durante dicha relación matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres Xavier Alfredo, Juan Andrés y Carmen Corina, hoy día mayores de edad.
3. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Eugenio Mendoza, con 4ta. Transversal, Quinta Los Chaguaramos, Urbanización Los Chorros, de la ciudad de Caracas.
4. Que la relación matrimonial se desenvolvió con normalidad y armonía durante los primeros veintiocho (28) años.
5. Que el día 12 de octubre de 2008, inexplicablemente, sin fundamento o razón justificada, su cónyuge abandonó el domicilio conyugal.
6. Que desde dicha fecha hasta la actualidad no ha cumplido con sus deberes matrimoniales, específicamente el de la cohabitación, encontrándose inmerso en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
7. Que procuró en varias ocasiones conciliar las desavenencias con su cónyuge, con el propósito de rescatar el matrimonio, sin embargo, éste hizo lo contrario, acentuando hacia ella su indiferencia y maltrato.
8. Que su cónyuge realizó estudios de economía en la Universidad Católica Andrés Bello, siendo posteriormente coordinador del “Programa Master en Gestión Económica Financiera de Empresas” en dicha institución académica.
9. Que su cónyuge actualmente es presidente de Seguros Banesco, C.A., compañía perteneciente al Grupo Banesco Holding, C.A.
10. Que las circunstancias de su cónyuge agravan los actos por él cometidos, ya que se ha presentado en sus actividades públicas y sociales acompañado de la ciudadana Viviana Rocco Lo Presti, a quien exhibe como su pareja.
11. Que lo anterior le ha ofendido moralmente, por cuanto la desacredita y deshonra en su condición de legítima esposa y madre de sus hijos.
12. Que dicha conducta por parte de su cónyuge constituye un agravio, ofensa y ultraje que se ha prolongado durante los últimos cuatro (4) años, afectando su vida afectiva, emocional y social, de manera tan grave que impide continuar la vida en común, hecho éste que se encuentra inmerso en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil.
13. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano judicial para demandar por divorcio al ciudadano LUIS XAVIER LUJAN PUIGBO, fundamentado en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Aceptó que contrajo matrimonio con la demandante y que desde el año 2008 no han cohabitado.
2. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
3. Negó, rechazó y contradijo que haya abandonado el hogar común y dejado de cumplir los deberes del matrimonio.
4. Que por el contrario, cumple cabalmente los deberes matrimoniales, tales como guarda, fidelidad y socorro.
5. Que la demandante abandonó el hogar conyugal ubicado en la quinta Los Chaguaramos, Avenida Eugenia Mendoza con 4ta. Transversal, Urbanización Los Chorros, Caracas, dejándolo solo, manteniendo una actitud apática, lo que provocó el distanciamiento entre ellos.
6. Que actualmente esta domiciliada en las Residencias Ruidarema de la Urbanización Sebucán, Caracas.
7. Negó, rechazó y contradijo que su posición social, los cargos que ha desempeñado en el mundo financiero y los estudios realizados hayan perjudicado la relación con su cónyuge y que sean causa de injuria grave de divorcio.
8. Negó, rechazó y contradijo que alguna vez se haya presentado socialmente acompañado de otra mujer que no hubiese sido su cónyuge y que la haya presentado como su pareja.
9. Que esa apatía y desinterés de su cónyuge lo han obligado a cumplir con los compromisos de su trabajo y posición social sin compañía de su esposa.
10. Negó, rechazó y contradijo que hubiese realizado algún acto de maltrato moral hacia su cónyuge.
11. Negó, rechazó y contradijo que hubiese denigrado social o emocionalmente a su cónyuge.
12. Que las razones de la demandante para invocar el divorcio no son personales o afectivas, ya que sólo invoca razones de tipo social o de proyección ante terceros.
13. Que su cónyuge desde hace aproximadamente diez (10) años, decidió abandonar sus obligaciones de asistencia, socorro y protección para con él, abandonando sus obligaciones de cuidado y todas las responsabilidades como esposa, hasta el deber de cohabitación.
14. Que debido a tal abandono por parte de su esposa a los deberes conyugales, le tocó desde hace aproximadamente diez (10) años hacer sólo frente al proyecto de vida en común que es el matrimonio, y sin contar con la asistencia por parte de su cónyuge, se hizo cargo del cuidado de los hijos.
15. Que la parte demandante incurrió en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto abandonó los deberes que tiene como cónyuge y también del hogar común
16. Que por lo antes expuesto solicitó que se declarara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora y planteó reconvención de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

La parte actora reconvenida en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) María Isabel Salas Uribe, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.767.806; ii) Carlos Eduardo Delgado Salas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.894.811; iii) Delta Victoria Girbau Ibarra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.791; iv) Isabel Carlota Hernández Paris, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.820.045; v) Valentina Legorburu Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.681.874; vi) Carlos Alberto Ruiz Curiel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.476.696; vii) Elizabeth Margarita Toth Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.992.458; viii) Rosa Margarita Torres de Toth, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.299.095; ix) Nicólas Alejandro Torres de Toth, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.004.275; x) Mariana Ducharne Carpio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.225.450; xi) Armando Delgado Amengual, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.986.117; xii) Viviana Rocco Lo Presti, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.814.007, cuya citación personal solicita en la siguiente dirección: Urbanización Los Caobos, Avenida La Salle, Residencias Ausonia de la ciudad de Caracas.
Ahora bien, el Tribunal observa que los anteriores medios de prueba no fueron impugnados por la contraparte, y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos María Isabel Salas Uribe, Carlos Eduardo Delgado Salas, Delta Victoria Girbau Ibarra, Isabel Carlota Hernández Paris, Valentina Legorburu Ruiz, Carlos Alberto Ruiz Curiel, Elizabeth Margarita Toth Torres, Rosa Margarita Torres de Toth, Nicólas Alejandro Torres de Toth, Mariana Ducharne Carpio y Armando Delgado Amengual, así como la ciudadana Viviana Rocco Lo Presti, previa citación. Así se decide.-

SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES
1. Dirigida a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A. ubicado entre las calles Lincoln y Sorbona, Urbanización Bello Monte, Ciudad Banesco, Caracas, a los fines de que informe lo siguiente: i) Si la ciudadana Viviana Rocco Lo Presti, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.814.007, fue invitada o se encontraba entre la lista de los invitados y asistió al evento “Palabras para Venezuela. Visiones de una Economía con Rostro Humano”, realizado el 10 de marzo de 2012; ii) si la referida ciudadana se encontraba situada en los puestos ubicados en la primera fila del mencionado evento; y, iii) se sirva enviar fotografías de los asistentes ubicados en las primeras filas de dicho evento. Mediante dicha prueba la parte actora reconvenida pretende demostrar el demandado ha presentado a la ciudadana Viviana Rocco Lo Presti ante la sociedad como su pareja.
2. Dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, INAC, ubicado en la Urbanización Altamira Sur, Avenida José Félix Sosa, Torre Británica, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de que informe lo siguiente: i) la bitácora y plan de vuelo del mes de febrero de 2010, de la aeronave identificada con las siglas YV1771; ii) indique la tripulación y pasajeros a bordo en las salidas y entradas al país en el mes de febrero en dicha aeronave. Mediante dicha prueba, la parte actora reconvenida pretende demostrar que el demandado viajó al estado de New Jersey (Newark Liberty Aeropuerto Internacional) ubicado en los Estados Unidos de América, a fin de celebrar junto a sus familiares y la ciudadana Viviana Rocco Lo Presti, sus 50 años de edad.
3. Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, SAIME, ubicada en la Avenida Sur con Este, Urbanización El Silencio, Plaza Caracas, a los fines de que informe los movimientos migratorios que registran el demandado y la ciudadana Viviana Rocco Lo Presti, señalando las entradas y salidas del territorio de la República y las ciudades de destino, desde el año 2008 hasta el mes de enero de 2014.
Ahora bien, el Tribunal observa que los anteriores medios de prueba no fueron impugnados por la contraparte, y por cuanto, los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se ordena oficiar a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A.; al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, INAC; y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, SAIME, a los fines de que se sirvan informar sobre lo conducente. Así se decide.-

TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Página 3-5 del cuerpo C, del ejemplar del diario el Universal de fecha 04 de febrero de 2010 y marcado con la letra “C”, la cual riela al folio que 15 del presente expediente. Mediante dicha prueba la parte reconvenida pretende demostrar que el demandado y la ciudadana Vivian Rocco Lo Presti, asistieron juntos a un evento de la fundación del Niño que amerita protección, FUNDANA. Ahora bien, el Tribunal observa que dichos medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal e impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
2. Siete (7) reproducciones fotográficas donde aparecen el demandado y la ciudadana Viviana Rocco Lo Presti, marcadas con como “I, II, III, IV, V, VI y VII”, las cuales rielan a los folios que van desde el 384 al 390. Mediante dicha prueba la parte actora reconvenida pretende demostrar que el demandado y la ciudadana Vivian Rocco Lo Presti, se muestran juntos y celebrando en ocasiones especiales.
La parte demandada impugnó dichos medios de prueba por ilegales, por la forma en que fueron obtenidas, alegando que los mismos fueron obtenidos violando flagrantemente el secreto epistolar de terceros que no son parte del presente proceso y atentan contra la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, ya que fueron sustraídas de las cuentas de Instagram y Facebook de personas ajenas a la causa.
El profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “La prueba ilegítima por Inconstitucional”, analiza el tema sobre quien puede disponer de la comunicación en todas sus formas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en el referido estudio lo siguiente:
“…La interferencia es una acción subrepticia o clandestina de quien carece de la disposición de un bien, en este caso, de la comunicación, pero los interlocutores y adláteres como destinatarios de la conversación o comunicación, son quienes disponen de ella, de su forma y sus alcances; y en ejercicio de su derecho de defensa pueden fijarla en soportes materiales como si fueran cartas misivas…”.

En sentido similar, Xavier Abel Llunch y Joan Pico Junoy, en la obra “La prueba electrónica”, comentan al respecto que:
“Una de las cuestiones más importantes del régimen jurídico de la prueba electrónica es el hecho que en su obtención se hayan respectado los derechos y libertades fundamentales, pues solo la prueba obtenida de ese modo podrá ser objeto de valoración en la resolución judicial.”
Como podemos observar, la doctrina se ha pronunciado sobre el supuesto en el cual nos encontramos, sosteniendo al respecto que la obtención de la prueba debe ser siempre lícita, pues ante una violación de las comunicaciones privadas debe rechazarse la prueba.
En este mismo orden de ideas, Arístides Rengel-Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III “El Procedimiento Civil”, pág. 372, dice lo siguiente:
“…las cuales sólo resultan inadmisibles por expresa disposición de la ley civil, la cual, como se ha visto, sanciona con inadmisibilidad a la prueba documental promovida por quien no tiene derecho sobre el documento, cuando falta el conocimiento de la prueba a la cual el mismo pertenece…”.

Con apoyo en la doctrina precedentemente referida, encontramos un elemento importante para definir en resumidas cuentas la ilegalidad de las impresiones que la parte actora reconvenida pretende sean incorporadas al proceso, ergo, la autorización del sujeto a quien le pertenecen dichas imágenes. En este caso, tenemos que aun cuando las pruebas en referencia están colocadas en redes públicas, las imágenes, sonidos, textos, documentos o demás datos electrónicos tienen un emisor y un destinatario, lo que conlleva una necesaria protección sobre la confidencialidad o por lo menos su privacidad.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada reconviniente y la consecuente inadmisibilidad de dicha prueba. Así se decide.-

CUARTO: PRUEBA DE REPRODUCCIÓN
Promovió la prueba de reproducción sobre las cuentas de Instagram identificadas como “VALERIAROCCO” y “VIVIANAROCCO”, así como las cuentas de Facebook “PALABRAS PARA VENEZUELA” y “BANESCO REPÚBLICA DOMINICANA”, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, para que verifique la existencia de las fotografías consignadas por la parte actora reconvenida en autos y marcadas como “I, II, III, IV, V, VI y VII”, las cuales rielan a los folios desde el 384 al 390, y se proceda a designar un experto de reconocida capacidad tecnológica para proceda a lo siguiente: i) reproducir las referidas fotografías en autos; ii) deje constancias si el archivo de dichas cuentas donde están las mencionadas fotografías ha sufrido algún cambio; y, iii) deje constancia si se les ha impedido el acceso a dichas cuentas.
La parte actora reconvenida impugnó dicho medio de prueba por ilegal, alegando que violentan los derechos de garantías constitucionales de protección directa e inmediata al honor, la privacidad y la intimidad persona consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada en los siguientes términos:
Los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.”
“Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”
(Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen, la confidencialidad de las comunicaciones privadas y la reputación, son derechos inherentes a la persona humana, por lo que se encuentran protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el Estado debe procurar la defensa de los mismos para que sea posible el cabal desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. Además, nuestro Texto Fundamental consagra que la “ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Así las cosas, el Tribunal observa que el presente juicio de divorcio tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que existe entre las partes, por lo que mal podría intervenir las cuentas de Instagram y Facebook de terceras personas que no forman parte de ese vínculo matrimonial. Si bien es cierto que los portales web antes aludidos son redes sociales donde sus usuarios comparten información personal, ésta no está disponible abiertamente al público general, por cuanto se requiere que el usuario de la cuenta otorgue su autorización para acceder a las mismas, pues de lo contrario, la información colocada en dichos portales quedaría restringida. En consecuencia, designar un experto para intervenir dichas cuentas, tal como pretende la actora, violaría las disposiciones sobre los derechos humanos recogidas en nuestra Constitución y que el Estado debe proteger, por lo que mal podría este sentenciador admitir el referido medio probatorio discriminado en este particular. En tal virtud, necesariamente debe declararse con lugar la oposición formulada por la parte demanda reconviniente y la consecuente inadmisibilidad de dicha prueba. Así se decide.-

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada reconviniente en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE
La parte demandada reconviniente promueve el mérito favorable que se desprende de los autos. Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) Pedro Ramirez Soyago, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.466.694; ii) Isidro José Godoy Gónzalez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.318.870; iii) Antonio José Muro González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.996.362; iv) Juan Fernando Trujillo Zambrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.826.302; así como de los que a continuación se señalan previa citación v) Carlos Bittan, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.977.675; y, vi) Keneth Miller Kauffman, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.562.835; y rogatoria a un tribunal de la ciudad New York de los Estado Unidos de América para vii) José Esayag Tendler, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de New York de los Estado Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.300.046.
Ahora bien, el Tribunal observa que los anteriores medios de prueba no fueron impugnados por la contraparte, y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Pedro Ramirez Soyago, Isidro José Godoy Gónzalez, Antonio José Muro González, Juan Fernando Trujillo Zambrano, así como los ciudadanos Carlos Bittan y Keneth Miller Kauffman, previa citación. Por otro lado, se acuerda librar rogatoria internacional a un tribunal de igual categoría y materia, con competencia y jurisdicción de la ciudad de New York, Estado de New York en los Estados Unidos de América, a los fines de que se sirva evacuar la declaración testimonial del ciudadano José Esayag Tendler, a tal efecto, se concede el término extraordinario de tres (3) meses, contados a partir de la presente fecha para la evacuación de dicha prueba, de conformidad con los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


TERCERO: PRUEBAS DE INFORMES
Promovió prueba de informes dirigida al Colegio San Ignacio de Loyola, ubicado en la Avenida Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, a los fines de que informe si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles consta que el demandado era quien asistía a las reuniones de padres y representantes, así como demás actividades y eventos de sus hijos en dicha institución educativa, entre el período comprendido entre los años 2004 a 2008. Mediante dicha prueba la parte demandada reconviniente pretende demostrar que cumplió con sus obligaciones como buen padre de familia, mientras que la parte actora se mostró apática también en las actividades concernientes a sus hijos.
La parte actora reconvenida impugnó dicho medio de prueba por impertinente, alegando que nada aporta al controvertido, ya que en la presente causa no se está debatiendo el cumplimiento de las obligaciones de padre del demandado, sino el incumplimiento de éste a sus obligaciones como cónyuge.
Si bien es cierto que en la presente causa no se está debatiendo el abandono en el cuidado de los hijos por parte de la demandante, la parte demandada reconviniente alegó que el abandono por parte de su esposa a los deberes conyugales fue tal, que desde hace aproximadamente diez (10) años dejó de prestarle la asistencia debida a la que está obligada como cónyuge y lo dejó sólo haciendo frente a las obligaciones que corresponden a ambos padres, por lo que le tocó exclusivamente hacerse cargo del cuidado y representación de los hijos; y que con dicho medio de prueba pretende demostrar el abandono de la actora a los deberes conyugales, lo que contribuyó al distanciamiento entre ellos.
Ahora bien, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte actora reconvenida no desvirtúa la pertinencia de dicha prueba, por consiguiente, se declara sin lugar. En consecuencia, se admite la referida probanza por no ser manifiestamente ilegal e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se ordena oficiar al Colegio San Ignacio de Loyola, a los fines de que se sirva informar sobre lo conducente. Así se decide.-


CUARTO: PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió prueba de inspección judicial en el domicilio conyugal ubicado en la quinta Los Chaguaramos, avenida Los Chorros, Caracas, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente: i) Si la referida vivienda se encuentra habitada; y, ii) si en las habitaciones hay enseres, ropa o artículos personales de alguno de los cónyuges. Mediante dicha prueba la parte demandada reconviniente pretende demostrar que la referida vivienda se encuentra deshabitada.
La parte actora reconvenida impugnó dicho medio de prueba por impertinente, alegando que no es un tema controvertido, de que ambas partes de forma voluntaria hayan cambiado de domicilio, en virtud de que el demandado decidió abandonar el hogar común.
Ahora bien, el Tribunal observa que ambas partes convinieron que no habitan en dicho domicilio, en consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora reconvenida e inadmisible dicha prueba por aplicación analógica del ordinal 2do. del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: Respecto de la prueba testimonial discriminada en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que ha de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos María Isabel Salas Uribe, Carlos Eduardo Delgado Salas, Delta Victoria Girbau Ibarra, Isabel Carlota Hernández Paris, Valentina Legorburu Ruiz, Carlos Alberto Ruiz Curiel, Elizabeth Margarita Toth Torres, Rosa Margarita Torres de Toth, Nicólas Alejandro Torres de Toth, Mariana Ducharne Carpio y Armando Delgado Amengual, así como la ciudadana Viviana Rocco Lo Presti, previa citación.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal los admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se ordena oficiar a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A.; al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, INAC; y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
TERCERO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
a. Se admite la documental discriminada en el particular 1ro. salvo su apreciación en la definitiva; y,
b. Se admite la oposición formulada por la parte demandada reconviniente a las documentales discriminadas en los numerales 2do. y por consiguiente, se declaran inadmisibles dichos medios de prueba.
CUARTO: Respecto de la prueba de reproducción discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada reconviniente, por consiguiente, se niega la admisión de dicho medio probatorio.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que emana de los autos, promovido como medio de prueba por la parte demandada reconviniente y discriminado en este fallo en el particular “PRIMERO” del Capítulo Tercero de esta decisión.
SEGUNDO: Respecto de la prueba testimonial discriminada en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que ha de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos los ciudadanos Pedro Ramirez Soyago, Isidro José Godoy Gónzalez, Antonio José Muro González, Juan Fernando Trujillo Zambrano, así como los ciudadanos Carlos Bittan y Keneth Miller Kauffman, previa citación. Por otro lado, se acuerda librar rogatoria internacional a un tribunal de igual categoría y materia, con competencia y jurisdicción de la ciudad de New York, Estado de New York en los Estados Unidos de América, a los fines de que se sirva evacuar la declaración testimonial del ciudadano José Esayag Tendler, a tal efecto, se concede el término extraordinario de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha para la evacuación de dicha prueba, de conformidad con los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Respecto de la prueba de informes discriminada en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora reconvenida, por consiguiente, admite dicho medio de prueba salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se ordena oficiar al Colegio San Ignacio de Loyola, a los fines de que se sirva informar sobre lo conducente.
CUARTO: Respecto de la prueba de inspección judicial discriminada en el Capítulo III, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte actora reconvenida y por consiguiente, se declara inadmisible dicho medio de prueba.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

LRHG/JM/Pablo.-